Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)

200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002549

DEMANDANTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MAPFRE LA SEGURIDAD (SINTRAMASEG), inscrito ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, en fecha 22 de octubre de 2003, bajo el N° 182, folio 188 del Libro de Registros de Sindicatos Nacionales y Regionales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

DEMANDADO: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE MAPFRE VENEZUELA (SUTRAMAVE), inscrito ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, según Boleta de Inscripción signada con el N° 282, de fecha 03 de abril de 2008, bajo el N° 90 del Libro II de Registros de Sindicatos Nacionales y Regionales.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: Disolución de Organización Sindical

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 19 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada CARMINE ROMANIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 18.482, en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MAPRE VENEZUELA (SUTRAMASEG), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 36° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto el 18 de junio de 2009 con la presencia de las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes según acta de fecha 26 de abril de 2010, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010 la audiencia Oral de Juicio para el día 24 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual no pudo ser celebrada la audiencia por cuanto la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico, motivo por el cual se reprogramó la celebración de la audiencia oral para el día 09 de febrero de 2011. En dicha fecha, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio y difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día 16 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Disolución de Sindicato, interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MAPFRE LA SEGURIDAD (SINTRAMASEG), contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE MAPFRE VENEZUELA (SUTRAMAVE), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el sindicato accionante en el libelo de demanda:

    Que en fecha 10 de octubre de 2007, a las 5:00 p.m. presuntamente un grupo de ciento cincuenta y cinco (155) trabajadores se reunieron en las instalaciones del Edificio MAPFRE La Seguridad, ubicado en el la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda con la finalidad de constituir una Organización Sindical, tal y como lo indica el acta constitutiva que transcribieron en el escrito libelar. Asimismo, continuó señalando que de esos ciento cincuenta y cinco (155) trabajadores que asistieron a la supuesta Asamblea Constitutiva de dicha organización sindical se puede evidenciar que cuatro (04) de esos trabajadores que prestan servicios a la empresa MAPFRE La Seguridad, niegan haber firmado afiliación alguna a SUTRAMAVE, ya que se encuentra afiliados a la organización sindical SINTRAMASEG. Por otra parte, seis (06) trabajadores, específicamente los ciudadanos J.L.R., D.U., C.D.A., Naileth Pérez, M.D. y H.P.C., titulares de la cédula de identidad Nos.13.112.871, 17.908.560, 9.968.160, 14.427.459, 16.370.595 y 18.587.572, respectivamente, no prestaban servicios para la empresa, ya que para la fecha de la constitución de dicho Sindicato, los mismos habían renunciado, en consecuencia, de todo lo antes expuesto, que el sindicato demandado en disolución no cumple con el requisito establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que para constituir un sindicato nacional que requiere ciento cincuenta (150) trabajadores, que el supuesto sindicato no alcanzó la mencionada cifra, ya que esta organización, apenas tendría supuestamente ciento cuarenta y cinco (145) trabajadores afiliados.

    Asimismo, señaló la parte actora en su escrito libelar, que tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en el acta constitutiva de la referida organización sindical, que en cuanto a las Reglas de funcionamiento del Sindicato establece: “De los afiliados del Sindicato. Capitulo I. De las condiciones de Admisibilidad. Articulo No.08: son miembros del Sindicato Único de Trabajadores de Mapfre Venezuela (SUTRAMAVE). A- Los trabajadores activos, así como el personal contratado con mas de tres (03) meses de servicios ininterrumpidos, en Mapfre La Seguridad que manifiesten por escrito, con su huella y su firma, su voluntad de pertenecer a ella…” Aduce que Por cuanto no se evidencia del de las copias certificadas emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Ministerio de poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que se haya dado cumplimiento a lo indicado en el mencionado artículo, ya que en ninguna de las manifestaciones de voluntad aparece estampada la huella dactilar correspondiente.

    Igualmente, señala el actor, que ellos poseen la legitimación para solicitar la disolución del sindicato de conformidad con lo indicado en el literal b del artículo 125 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acuden ante esta Jurisdicción a solicitar su pretensión.

    La representación judicial de la demandada no consignó escrito de contestación a la demandada motivo por el cual este Juzgado no tiene ningún señalamiento que hacer.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    En este punto, debe resaltarse el hecho que la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, motivo por el cual se considera confesa la demandada con relación a los hechos planteados por el accionante en su libelo de demanda, debiendo el Tribunal determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el sindicato accionante sobre la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de MAPFRE Venezuela (SUTRAMAVE), todo con vista al material probatorio aportado por las partes. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora promovió y fueron admitidas las siguientes:

    1. Documentales cursantes desde el folio cinco (05) hasta el folio quince (15) del expediente, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” correspondientes a la boleta de inscripción del Sindicato Nacional de Trabajadores MAPFRE Seguridad (SINTRAMASEG) ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo, Sector Privado, comunicaciones de fecha 26 de junio de 2008, 25 de junio de 2008, 30 de junio de 2008, suscritas por los ciudadanos R.D.M., A.C., Neibys Natera, Chirley Piña, titulares de la cédula de identidad No.18.162.113, 17.652.311, 13.846.577 y 9.691.130, respectivamente en la cual manifiestan su voluntad de permanecer como miembro único, activo y solo de SINTRAMASEG y niegan haber firmado listado alguno en el cual se le refleje como miembro del sindicado SUTRAMAVE; cartas de renuncia correspondientes a los ciudadanos J.L.R., D.U., C.D.A., Naileth Pérez, M.D., H.P.C.. Este Juzgado en vista que las referidas documentales no fueron objeto de impugnación es por lo que les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Documentales insertas desde el folio diecisiete (17) hasta el folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, relacionadas con la copia certificada del expediente administrativo en el cual se verifica la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de MAPFRE Venezuela (SUTRAMAVE), signado con el No. 082-2008-02-00001. Este Juzgado en vista que las referidas documentales no fueron objeto de impugnación es por lo que les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Por su parte la demandada promovió en la oportunidad procesal correspondiente y fueron admitidas las siguientes pruebas:

    3. Documentales cursantes desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos sesenta y ocho (268) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, correspondientes a la solicitud de subsanación de la inscripción de la demandada, y a la inscripción de la misma, y las manifestaciones de voluntad de los trabajadores de formar parte del mencionado sindicato, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así establece.

    4. Documentales cursantes desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos cincuenta y cinco (255) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02, correspondientes a las autorizaciones de los trabajadores para participar en la Asamblea del Sindicado Nacional MAPFRE La Seguridad (SINTRAMASEG), las cuales no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Este Juzgado observa que las mismas no aportan solución al controvertido en el presente asunto, en consecuencia, son desechadas del material probatorio. Así se establece.

    5. Documentales cursantes desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos setenta y siete (277) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03, correspondientes al listado de asistencia de los trabajadores a la Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de mayo de 2009 convocada por el Sindicado Nacional de Trabajadores de MAPFRE La Seguridad, así como las correspondientes autorizaciones para que otro trabajador asista a dicha asamblea en nombre de otros miembros las cuales no fueron objeto de impugnación alguno durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Este Juzgado observa de la revisión de dichas documentales que las mismas no aportan solución a la litis del presente asunto, en consecuencia, son desechadas. Así se decide.

    6. Documentales cursantes desde el folio dos (02) hasta el folio trescientos cuarenta y uno (341) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, correspondientes a copias simples de autorizaciones de miembros a otros miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de MAPFRE La Seguridad a asistir en su nombre a la Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de mayo de 2009; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Este Juzgado observa que dichas documentales no aportan solución al controvertido, motivo por el cual se desechan las mismas. Así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteado lo anterior, corresponde al Tribunal, declarada la admisión de los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, a.s.l.p. por ésta es procedente en derecho, esto es, si el interés que se reclama está legalmente protegido y que lo que se pide se encuentra dentro de la consecuencia jurídica de la norma, así como, verificar que no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni a los juicios de carácter hipotético de contenido general devenidos de las máximas de experiencia.

    Al respecto y toda vez que lo que se solicita a través del presente procedimiento es la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de MAPFRE de Venezuela, bajo el argumento que de los ciento cincuenta y cinco (155) trabajadores asistentes a la Asamblea Constitutiva de la accionada, cuatro (04) de ellos notificaron a la Licenciada Norelys Pire, Directora de Recursos Humanos de la empresa MAPFRE La Seguridad no haber firmado afiliación alguna con SUTRAMAVE, y además que seis (06) de los trabajadores señalados en dicha acta no prestaban servicios para la empresa mencionada, ya que habían renunciado con anterioridad, con lo cual y a decir de la actora no se cumplió con el numero de miembros establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo para la constituir un sindicado nacional, que exige al menos un número de ciento cincuenta (150) trabajadores, siendo que en el presente caso sólo fueron ciento cuarenta y cinco (145), lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera pertinente esta Juzgadora establecer previamente su competencia para conocer de la presente controversia en atención a lo dispuesto en los artículos 462 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone:

    Artículo 462: Ninguna Autoridad Administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción. La decisión de este podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.

    La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto que se haga la cancelación del registro.

    Por otro lado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio de 2007 (Globeground de Venezuela c.a., contra Sinbotraglobeground), en caso análogo al presente señaló:

    Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.

    Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:

    A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’

    Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

    1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    2. Las consagradas en los estatutos;

    3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

      Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.

      La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

      Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.

      En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide. (Resaltados del Tribunal)

      Precisado lo anterior, debe concluirse que este Tribunal es competente para conocer de la presente controversia, a través de la cual el Sindicado Nacional de Trabajadores de MAPFRE La Seguridad (SINTRAMASEG). Así se decide.

      Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a verificar la cualidad del Sindicato Nacional de Trabajadores de MAPFRE La Seguridad (SINTRAMASEG) para interponer la solicitud de disolución de Sindicato; en tal sentido se evidencia de la lectura del literal b del artículo 125 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Artículo 125: sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

      b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y….

      En consecuencia, y que como quiera que el sindicato accionante hace vida en la empresa del sindicato cuya disolución de solicita, es por lo que debe concluirse que la parte accionante tiene cualidad para interponer la presente solicitud de disolución del Sindicato Único de Trabadores de MAPFRE de Venezuela (SUTRAMAVE). Así se decide.

      Planteado lo anterior se tiene como un hecho no negado por la demandada, que se trata de un sindicato nacional a tenor de lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone:

      Artículo 418: Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicio en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato profesional, de industria o sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo.

      Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá para constituirlos ciento cincuenta (150) trabajadores. …. (omisis). (Resaltados del Tribunal)

      Al respecto, se observa que la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de MAPFRE Venezuela (SUTRAMAVE), es un sindicato con ámbito de actuación a nivel nacional, tal como se evidencia de la Cláusula N° 01 de sus estatutos consignados a los folios 104 al 147 del expediente, que el mismo fue inscrito por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, según se evidencia de la documental inserta desde el folio cien (100) hasta el folio ciento tres (103) de la pieza principal del expediente. Se evidencia además de auto de fecha 03 de abril de 2008, que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, acordó el Registro del Sindicato Único de Trabajadores de MAPFRE Venezuela (SUTRAMAVE), expidiendo la boleta de inscripción No. 282 de fecha 03 de abril de 2008 (cursante al folio 103 del expediente), la cual ya fue objeto de valoración, donde se señala que dicha organización sindical cumplió con los requisitos legales que deben concurrir al efecto, requisitos éstos consagrados en el artículo 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se exige que a la solicitud de registro se acompañe copia del acta constitutiva, ejemplar de los estatutos y nómina de miembros fundadores, firmados por la junta directiva en prueba de su autenticidad, y ello es así para determinar que el número de miembros fundadores del sindicato corresponda, como en el presente caso, a lo previsto en el artículo 418 de la Ley en comento.

      Planteado lo anterior, y según lo solicitado por la parte actora acerca del hecho que para el momento de la constitución de la Organización Sindical SUTRAMAVE, este no contaba con el número de miembros exigidos en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que no contaba con ciento 155 trabajadores, sin con 145, tomando en cuenta que es un Sindicado con ámbito de competencia a nivel nacional, ello hace que el Sindicato demandado haya incurrido en la causal de disolución consagrada en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Visto lo solicitad por la parte actora considera pertinente señalar este Tribunal lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

      No podrá funcionar un Sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requiere para su constitución..

      Respecto al contenido de dicha norma, cuya interpretación debe hacerse de forma restrictiva por virtud de la naturaleza y fines que persigue la Organización Sindical, debe indicarse que ya el artículo 459 de la Ley sustantiva laboral, establece en forma taxativa las causales de disolución de las organizaciones sindicales que incluye:

    5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución,

    6. La consagradas en su estatutos;

    7. En los Sindicatos de empresa, la extinción de esta:

    8. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la Asamblea, convocada para ese objeto.

      Siendo así, considera quien decide, que lo establecido en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas que una causal de disolución, lo que establece en principio, es una suspensión del funcionamiento de la Organización Sindical, suspensión esta que puede ser posible en aquellas empresas o ramas de industrias que no tienen una actividad productiva todo el año, tal como sucede por ejemplo en la rama textil, o en aquellas empresa que han caído en un cese de su actividades económicas (no extinción), siendo que en este último caso esa cesación de actividad económica pueda implicar un cierre de la empresa y por ende, pueda materializarse la causal de la disolución del sindicato que ahí haga vida conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 456 de le Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso se autos.

      Siguiendo con esta línea interpretativa y para aquellos casos de empresas con actividades productivas en ciertos meses del año, la suspensión de sus actividades no implica per sé que las organizaciones sindicales que allí hagan vida hayan incurrido en causal de disolución, toda vez que no puede considerarse éste el espíritu y propósito del legislador y mas aun cuando no la incluyó expresamente en las causales indicadas en el mencionado artículo 459 de le Ley Orgánica del Trabajo.

      En atención a lo antes expuesto, debe entonces a.s.l.a. productiva de la empresa donde hace vida la organización sindical cuya disolución se solicita, es de aquella que puede estar sujeta a suspensiones temporales, hecho este que no se evidencia de autos, todo lo contrario y mas aun por hecho notorio y máximas de experiencia, considera este Tribunal que las compañías aseguradoras por sus propios fines y objetivos tienen una actividad permanente en el tiempo, con lo cual aquel sindicato que haga vida en dichas empresas e incurra en una disminución del número de trabajadores y afiliados puede incurrir en consecuencia, en una causal de disolución. Así se establece.

      En el caso de autos, la organización sindical demandante fundamenta su solicitud en el hecho que el Sindicato demandado no cumple con el requisito de afiliación que para un Sindicato de carácter nacional preveer el artículo 418 de la Ley Orgánica el Trabajo, toda vez que el mismo solo tiene afiliados un número menor de 150 trabajadores, específicamente 145 trabajadores, por cuanto cuatro (04) de los trabajadores que aparecen nombrados en el acta constitutiva de SUTRAMAVE, están afiliados al Sindicato SINTRAMASEG, y otros seis (06) trabajadores ya habían renunciado a la empresa antes que el sindicato demandado haya solicitado su inscripción.

      Siendo así, y de un análisis del acta constitutiva del Sindicato Único de Trabajadores de MAPFRE Venezuela (SUTRAMAVE), realizada en fecha 10 de octubre de 2007, y que fue aportada por la parte actora, se tiene que comparecieron un total de 155 trabajadores, de los cuales, los ciudadanos R.D.M., A.C., Neibys Natera, Chirley Piña, titulares de la cédula de identidad No.18.162.113, 17.652.311, 13.846.577 y 9.691.130, respectivamente, que suman un total de 6 personas, emitieron comunicaciones al ciudadano C.B. en su carácter de Presidente de SINTRAMASEG y a la ciudadana Norelys Prie en su carácter de Directora de Recursos Humano, en las cuales manifiestan su voluntad de permanecer como miembro único, activo y solo de SINTRAMASEG y que además que no suscribieron participaron en reunión de fecha 10 de octubre de 2007, celebrada en las instalaciones del Edificio MAPFRE La Seguridad, ubicado en el Nivel Terraza, en el área del Comedor, en la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, para constituir la organización sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores de MAPFRE Venezuela (SUTRAMAVE), y que no se encuentran afiliados a dicha organización sindical, tal y como se evidencia de las documentales cursantes desde el folio 06 hasta el folio nueve (09) del expediente.

      Asimismo, se evidencia de los autos seis (06) cartas de renuncias, cursantes desde el folio diez (10) hasta el folio quine (15) del expediente correspondientes a los ciudadanos J.L.R., D.U., C.D.A., Naileth Pérez, M.D., H.P.C., titulares de la cédula de identidad No. 13.112.871, 17.908.560, 9.968.160, 14.427.459, 16.370.595 y 18.587.572 respectivamente, con lo cual a la fecha de presentación de la presente demanda el 19 de mayo de 2009, la organización sindical demandada sólo contaba con un número de 145 trabajadores afiliados, lo cual evidentemente contraría lo dispuesto en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo que exige un número de 150 trabajadores para el caso de un sindicato nacional como es el caso de autos, debiendo declararse forzosamente con lugar la demandada con fundamento en lo previsto en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se dispone que “No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”. Como consecuencia de lo antes expuesto se declara con lugar la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de MAPFRE Venezuela (MAPFRE). Así se decide.

      Definitivamente firme como quede el presente fallo se ordenará librar oficio a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, a los fines de que proceda a anular la Inscripción de la Organización Sindical cuya Disolución fue establecida en el presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Disolución de Sindicato, interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MAPFRE LA SEGURIDAD (SINTRAMASEG), contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE MAPFRE VENEZUELA (SUTRAMAVE), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

LA SECRETARIA

Asunto N° AP21-L-2009-00002549

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