Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES MAPIANVI, C.A., constituida inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada el día 29 de diciembre de 1983, bajo el Nº 66, Tomo 169-A-Pro., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y posteriormente transformada en compañía anónima según acta de asamblea general extraordinaria e accionistas celebrada en fecha 01 de diciembre de 1988, inscrita en la misma oficina de registro el día 18 de septiembre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 94-A-Pro., expediente Nº 16.863, representada por el ciudadano M.M.D.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.273.711, en su condición de administrador.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.D.A., S.F.D.A. y J.D.A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.187, 32.181 y 88.539, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA DORAL CARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1983, bajo el Nº 55, Tomo 166-A-Pro., representada por el ciudadano J.C.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.091.641, en su condición de Director Gerente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FAIEZ A.H.B. y B.M.L.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.164 y 42.989, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO – APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 14.014

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA DORAL CARACAS, .C.A., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2007, la cual fue oída en ambos efectos. Por auto de fecha 30 de abril de 2007, se fijó el 10° día de despacho siguiente para decidir.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda en fecha 31 de junio de 2006 ante el Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES MAPIANVI, C.A., representada por los abogados J.R.D.A. y S.F.D.A. quien planteó a través de su demanda pretensión de desalojo contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA DORAL CARACAS C.A., por haber incumplido presuntamente las obligaciones derivadas de su condición de arrendatarios. Afirma la parte demandante que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 29 de febrero de 1984, registrado bajo el Nº 41, protocolo primero, Tomo 28, se evidencia que es propietaria exclusiva del local comercial Nº 2 ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Doral Caracas, situado entre las esquinas de Puente Arauco, Puente República, Cervecería yTeatro de Caracas de la Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, con un área aproximada de 238 mts2. Que mediante notificación de fecha 3 de agosto de 1999, la demandante notificó a la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA DORAL CARACAS C.A., que INVERSIONES MAPIANVI C.A., era la única propietaria del local ubicado en la planta baja del edificio Doral Caracas, esquina Teatro Caracas, donde funciona el fondo de comercio conocido como “Panadería y Pastelería Doral Caracas”; que la sociedad mercantil INVERSIONES MAPIANVI C.A., no reconocerá contrato de arrendamiento alguno sobre el local en referencia que haya sido celebrado o se celebre por terceras personas; que cualquier contrato de arrendamiento sobre dicho local debe celebrarse con la propietaria del mismo (Inversiones Mapianvi C.A.). Que en ese contexto, la accionante y la empresa PANADERIA Y PASTELERIA DORAL CARACAS C.A., celebraron un contrato de arrendamiento verbal, sobre el local antes identificado, “el cual por convenio entre ambas partes entró en vigencia y en consecuencia se inició el día 01 de agosto de 1999, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 300.000,00, relación locativa que la arrendataria aceptó y se obligó a pagar el canon de arrendamiento pactado, el último calendario de cada mes, mientras fuese arrendataria de la cosa arrendada…”. Manifiesta que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde el día 1º de agosto de 1999 hasta el 30 de abril de 2006, que totalizan ochenta y un (81) mensualidades vencidas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cada una. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.264 del Código Civil, y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente demanda el desalojo del inmueble arrendado y que el mismo sea entregado en perfectas condiciones de conservación. Solicita la expresa condenatoria en costas. Estima su pretensión en la cantidad de TRES MILLONES SEISICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00).

Admitida la demanda en fecha 8 de junio de 2006, se realizaron los trámites necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada. Compareciendo ésta en fecha 10 de julio de 2006, para consignar escrito de contestación a la demanda mediante el cual plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad de la demanda por no indicarse el objeto de la demanda “ya que no indicaron la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamientos así como los meses correspondientes a dicha falta de pago, lo cual hace improcedente la admisión de la demanda…”. Propuso la cuestión previa de incompetencia por la cuantía de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e impugna la cuantía solicitando se declinare la competencia del tribunal de municipio. Seguidamente procede a contestar la demanda, proponiendo “… la falta de cualidad o falta de interés en el representante legal de la empresa demandada, en sostener el presente juicio, por cuanto la empresa mercantil demandada, está representada por una Junta Directiva integrada por un (1) director-gerente y un (1) director, debiendo actuar conjuntamente, tal como establecen los artículos Octavo y Noveno del Acta Constitutiva y sus respectivas modificaciones…”. Niega en términos genéricos la pretensión de la parte actora. Rechaza que la empresa INVERSIONES MAPIANVI, C.A., notificare a la sociedad mercantil PANADERIA y PASTELERIA DORAL CARACAS, C.A., en lo términos narrados por la actora en su libelo, “… por cuanto los representantes legales de nuestra mandante, adquirieron la totalidad de las acciones del fondo de comercio ya señalado para las siguientes fechas: En fecha 21 de marzo del año 2000 por el ciudadano N.H.R.P., y en fecha 14 de marzo del (sic) 2001, por el ciudadano J.C.G.B., todo lo cual se probará en la secuela del juicio…”.

Niega que su representada haya celebrado contrato verbal en fecha 1º de agosto de 1999 con un canon de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por cuanto al adquirir los demandados el cien por ciento (100%) de las acciones del fondo de comercio PANADERIA Y PASTELERIA DORAL CARACAS, C.A., en las fechas señaladas, es a partir de estas que se inicia la relación arrendaticia, por medio de la celebración de un contrato de arrendamiento verbal, que se ha mantenido hasta ahora. Señala que no es cierto que el canon se haya pactado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Manifiesta que no adeuda ninguna cantidad de dinero a razón de pensiones vencidas. Desconoce e impugna el contenido y la firma de la supuesta notificación hecha a la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA DORAL CARACAS, C.A., en la persona de su representante legal y administrador, ciudadano M.V.D.C., quien recibió y firmó una presunta notificación en fecha 3 de agosto 1999, “… por cuanto los representantes de la empresa demandada adquirieron las acciones en fecha posterior de la supuesta notificación y por lo tanto desconocen la certeza de su contenido y firma…”. Alega “... la prescripción de los cánones de arrendamientos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.977 en concordancia con el artículo 1.980 del Código Civil vigente, señalado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a los canones de arrendamientos transcurridos del 01 de agosto de 1999 hasta el 30 de julio del (sic) 2003. Ahora bien, ciudadana juez, la prescripción alegada y opuesta en el presente caso, nada tiene que ver con nuestra representada, ya que esta se encuentra totalmente solvente con el pago de los canones de arrendamiento…”. Solicita finalmente se declare sin lugar la demanda.

Mediante decisión dictada en fecha 11 de julio de 2006, el tribunal de municipio declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia y remitió los autos a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. La parte actora solicitó la regulación de la competencia. Mediante decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró competente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial. En tal virtud, el tribunal Primera Instancia remitió las actuaciones al tribunal de municipio.

Estando en la oportunidad probatoria las partes hicieron uso de su derecho, y mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la pretensión. En fecha 27 de marzo de 2007 comparece ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la representación judicial de la parte demandada, para apelar de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2007. En fecha 30 de marzo de 2007 el tribunal de municipio dictó aclaratoria del fallo. En fecha 10 de abril de 2007, se oyó la apelación en ambos efectos. Luego de la distribución, corresponde a este Juzgado decidir el recurso de apelación.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Como punto previo debe el tribunal pronunciarse sobre la inadmisibilidad pretendida por la parte demandada en su escrito de contestación por no haberse expresado el objeto de la demanda. Debe pues el tribunal hacer las siguientes consideraciones: 1) En primer lugar, la falta de indicación del objeto de la pretensión (petitum), no acarrea la inadmisibilidad. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. En virtud del principio pro actione, según el cual, no toda causa que entorpezca el entendimiento o planteamiento de una pretensión jurídica constituye causa suficiente para inadmitirla, es imposible que la falta de indicación del objeto de la pretensión acarree su inadmisibilidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 389 de fecha 7 de marzo de 2002: “no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.”. Más aun, cuando el demandado cuenta con los mecanismos procesales suficientes para atacar las deficiencias del libelo (cuestiones previas). 2) La pretensión, como petición de voluntad, está integrada por tres elementos estructurales, a saber, titulo o causa petendi, sujetos, y objeto. El objeto de la pretensión es el bien de la vida que a través del planteamiento hecho en la demanda se pretende tutelar. Este no se identifica necesariamente con una cosa material o cantidad de dinero, aunque puede versar sobre ello (v.gr. el pago de una cantidad de dinero que tienen como título o causa petendi un mutuo o préstamo de consumo entre dos sujetos). La pretensión del accionante es la tutela de un interés jurídicamente relevante el cual plantea a través de esta, dicho interés sustancial se individualiza a través del objeto de la pretensión y por lo general esta individualización se encuentra en un capitulo de la demanda que se titula petitum. Tan es así que los españoles en vez de referirse a objeto, como elemento integrante de la pretensión, se refieren al petitum (Vid. “Objeto del proceso y cosa juzgada en el Proceso Civil”, De la O.S., Andrés. Ed. Thompson-Civitas, Madrid, 2005). Es evidente que en el caso de marras el objeto de la pretensión está determinado, pues la tutela jurisdiccional pretendida tiene por objeto: “PRIMERO: El desalojo del local comercial…. Omissis… y en consecuencia, convenga en la entrega inmediata, material y voluntaria de la cosa arrendada o en su defecto, el tribunal la ordene forzosamente, por vía cautelar o en el fallo definitivo. SEGUNDO: En que el inmueble objeto del desalojo sea entregado a nuestra representada INVERSIONES MAPIANVI C.A., o uno cualesquiera de sus apoderados judiciales acreditados en este juicio, en perfectas condiciones de conservación… Omissis…”, en todo lo caso la falta de pago sería parte integrada de la causa petendi, sin embargo la misma también está determinada pues por una simple operación lógica se deducen cuales son los meses (meses vencidos entre el 01 de agosto de 1999 hasta el 30 de abril de 2006) que señala el demandante como insolutos a los fines de demandar el desalojo (que dicho sea, es el objeto de la pretensión y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos). Así pues, se declara improcedente la defensa manifiestamente infundada planteada y así se declara.

FALTA DE CUALIDAD E INTERES

La parte demandada alegó la falta de cualidad e interés en el representante de la parte demandada, de la siguiente manera: “LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES EN EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA” en sostener el presente juicio… por cuanto la empresa en asuntos judiciales debe ser representada por la Junta Directiva integrada por el Director Gerente y el Director los cuales deben actuar conjuntamente, y como se desprende sólo fue citado uno sólo de los accionistas (sic)…”. La cualidad o legitimación ad causam es definida por E.C. en su Vocabulario Jurídico como: “La condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión”. La cualidad o legitimación a la causa, está referida a la identidad lógica que existe entre un sujeto que se postula titular de cierta situación de jurídica y aquel que establece la norma de manera indefinida en el tiempo y espacio, y con carácter general (posición activa o pasiva dentro de la estructura de la norma). Por su parte el interés sustancial es la situación jurídica constituida por el estado de expectativa objetiva que mantiene una de las partes respecto a la resolución de una controversia que gira en torno a una relación jurídica (patrimonial o extramatrimonial). La falta de cualidad o interés, deben ser planteadas como defensas previas, lo que no implica que sean cuestiones previas sometidas al tramite de los artículos 346 y siguientes del Código, en efecto el artículo 361 establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. Como se evidencia de la defensa planteada, la demandada no ataca la falta de identidad lógica entre su situación de hecho y la hipótesis normativa contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (culpad o legitimación) tampoco se dirige contra el interés sustancial en la resolución de la controversia planteada; sino que afirma que “…sólo fue citado uno sólo de los accionistas…”, y en vista que “… la empresa en asuntos judiciales debe ser representada por la Junta Directiva integrada por el Director Gerente y el Director los cuales deben actuar conjuntamente…”, plantea “… LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES EN EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA…”. Resulta evidente que lo planteado es referido a la ilegitimidad de la persona citada, alegato que persigue la ineficacia del acto de citación (como presupuesto procesal), y no la declaratoria de falta de cualidad o interés.

Considera esta alzada que la defensa planteada por la parte demandada se subsume en la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … Omissis… La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”. Ahora, si bien la misma fue planteada como defensa previa de falta de cualidad o interés en el mismo libelo conjuntamente con la cuestión previa formalmente opuesta, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía… Omissis…”, se evidencia que la misma no fue formalizada como una cuestión previa de las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede ser atendida por este tribunal, pues se violaría el equilibrio procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, asimismo se menoscabaría el principio dispositivo que pregona el artículo 12 eiusdem que reza: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Así las cosas, al no formalizarse la defensa en referencia como cuestión previa, la misma debe desecharse y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión hecha valer ante esta instancia jurisdiccional está referida al desalojo, por el presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre la sociedad mercantil INVERSIONES MAPIANVI, C.A., contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA DORAL CARACAS, C.A., sobre un local comercial de su propiedad, distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta alta del Edificio Residencias Doral Caracas situado entre las esquinas Puente Arauco, Puente Republica, Cervecería y Teatro de Caracas de la Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, con un área aproximada de 283 mts2.. El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil: “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579: “…es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. En los casos de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, se le concede a las partes contratantes la facultad de demandar el desalojo del inmueble tal como lo establece el articulo 34 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando al acción se fundamente en una de las siguientes causales:… Omissis…”.

Para exigir judicialmente el desalojo de un inmueble en los términos antes expuestos, es necesario evidenciar la existencia de una relación contractual verbal o escrita a tiempo indeterminado. En segundo término, probada la existencia de la relación contractual (relación arrendaticia) entre las partes del proceso, será la parte a quien se le imputa el incumplimiento (demandado) la que tendrá la carga de probar el pago de la obligación debida o la existencia de alguna excepción que lo favorezca. En el caso de especie la parte demandante afirma que la relación contractual principió el 1º de agosto de 1999, por su parte la accionada rechazó, no la existencia del contrato, pero sí su fecha de suscripción, manifestando al efecto: “… Negamos rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya celebrado contrato verbal, el cual entró en vigencia en fecha 01 de agosto de 1999… Omissis… por cuanto lo representantes legales de nuestra representada ciudadanos N.H.R. y J.C.C.B., al adquirir el cien por ciento (100%) de las acciones del fondo de comercio PANADERIA Y PASTELERIA DORAL CARACAS, C.A., en las fechas antes señaladas, es a partir de la celebración de esa fecha, que se inicia la relación arrendaticia…”. Como bien lo indicó el a quo: “… si bien de autos se evidencia la adquisición del capital social de la Panadería y Pastelería Doral Caracas, C.A., en fecha 21 de marzo de 2000 y 14 de marzo de 2001, por parte de los citados ciudadanos, ello no indica de manera alguna que la relación arrendaticia que comenzó con el citado Fondo de Comercio bajo la administración de los anteriores accionistas, haya quedado extinguida con la constitución de los nuevos accionistas, puesto que la relación fue asumida propiamente por la referida empresa en su condición de persona jurídica como sociedad mercantil que es, independientemente del cambió o no de sus accionistas; y siendo que durante el transcurso del hecho controvertido no promovieron prueba alguna que demostrara la circunstancia invocada y que tampoco aportaron a los autos elementos de juicio que dieran certeza de lo alegado respecto al aumento del canon de arrendamiento, es por lo que, forzosamente el tribunal tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado con un canon de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales…”. Así las cosas, si bien a los folios 63 al 88, ambos inclusive, se evidencia la adquisición del capital social de la Panadería y Pastelería Doral Caracas, C.A., en fecha 21 de marzo de 2000 y 14 de marzo de 2001, por los ciudadanos N.H.R. PEREIRA Y J.C.G., de ninguna manera puede argüirse que tal acto jurídico sirva para considerar que el contrato se comenzó desde esa fecha, pues el contrato fue celebrado por la persona jurídica, sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA DORAL CARACAS, C.A., y no por sus accionistas. En tal virtud se declara que el contrato principio en fecha 1º de agosto de 1999 y así se establece.

Al quedar demostrada la existencia del vinculo contractual, y al haber la parte demandada afirmado que el canon no fue por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), debió demostrar dicha afirmación cuestión que no ocurrió. Por lo tanto el tribunal entiende que el canon fijado fue por la cantidad aludida y así se declara.

Demandado el desalojo del inmueble identificado en autos, por la sociedad mercantil INVERSIONES MAPIANVI, C.A., por el presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA DORAL CARACAS, C.A., fundamentado en la causal establecida en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de agosto de 1999 hasta el 30 de abril de 2006, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); el tribunal observa: La relación contractual ha sido plenamente probada, por lo cual correspondió a la demandada la carga de probar que ha cumplido o que se ha verificado un hecho que lo exime; así lo establece el articulo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; en concordancia con el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, luego, correspondió a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA DORAL CARACAS, C.A., probar a su favor el cumplimiento de la obligación denunciada como incumplida y así se declara.

A los folios 113 a 138, ambos inclusive, se desprenden una serie de recibos en copias certificadas (sus originales constan a los folios 291 al 314, ambos inclusive) fueron aportados por la parte demandada, con el objeto de demostrar el cumplimiento de su obligación de pago de los meses indicados como insolutos. Estos instrumentos privados fueron desconocidos por la parte actora, siendo pues carga del promoverte de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, demostrar su autenticidad. La parte demandada no actuó de conformidad con la norma mencionada, por lo cual se tienen desconocidos los referidos instrumentos y así se declara. Con relación a la comunicación inserta a los folios 24 (original al folio 269), de fecha 24 de agosto de 1999, dirigida por el abogado J.B.A. siguiendo instrucciones del ciudadano M.M.d.F.B., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES MAPIANVI, C.A., para la fecha, a los ciudadanos M.V.D.C. y J.M.H., haciéndole saber que dicha compañía es la única propietaria del local ubicado en la planta baja del Edificio Doral Caracas, Esquina Teatros Caracas, donde funciona un fondo de comercio denominado Panadería y Pastelería Doral Caracas, de cuyo contenido se desprende: “Que la compañía no reconocerá contrato de arrendamiento alguno, que sobre el local en referencia haya sido celebrado o se celebre por terceras personas, como arrendadoras, irrogándose la propiedad del referido local. TERCERO: Que cualquier contrato de arrendamiento sobre dicho local, debe celebrarse con la propietaria del mismo: Inversiones Manpiavi, única persona que puede cederlo en tal concepto…”. A los folios 262 al 268, ambos inclusive, se evidencia experticia grafotécnica mediante la cual se demostró la autenticidad de la firma contenida en dicho documento. Sin embargo, de la misma no se desprende algún elemento de convicción de relevancia y así se declara.

Así las cosas, no se evidencia que la demandada haya cumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, de manera que de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil y 1.159 eiusdem, en concordancia con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara el incumplimiento de los ciudadanos V.M. y J.R.M., y en consecuencia la procedencia de la pretensión de desalojo y así se declara.

Con relación a la impugnación del instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte, el tribunal de municipio dejó establecido: “… en fecha 14 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte accionante en el presente juicio, estando dentro de la oportunidad probatoria, impugnó el poder conferido por el representante legal de la parte demandada ciudadano J.C.G.B., a los abogados Faiez A.H.B. y B.M.L.B., ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el Nº 40, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue consignado a los autos en fecha 10 de julio de 2006, junto con el escrito de contestación, cursante a los folios 47 y 48 del expediente marcado con la letra “A”… Omissis… En el caso bajo estudio se observa que el abogado J.R.d.A. obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, compareció en fecha 17 de julio de 2006, por ante la Secretaría de este despacho, y consignó diligencia cursante al folio 53 de las actas procesales, en la que ejerció el recurso de regulación de competencia contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 11 del mismo mes y año, pero nada dijo respecto al instrumento poder que pretende impugnar en su escrito de pruebas consignado a los autos en fecha 14 de agosto del mencionado año. De lo anterior se deduce que, la representación judicial de la parte accionante tácitamente admitió como buena y legítima la representación que han invocado los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto no lo impugnó en la primera oportunidad inmediatamente después a su consignación…”. Esta instancia acoge como suyas las consideraciones del a quo y declara extemporánea la impugnación y así se declara. Con relación a la prescripción de los cánones de arrendamiento alegada por la parte demandada, observa el tribunal que no se trata de determinar la validez de la deuda y su persistencia en los actuales momentos, sino verificar si efectivamente la demandada dejó de pagarlos cuando debía pagarlos. Es decir, el juicio que corresponde hacer al tribunal versa sobre la determinación de la obligación de pago y su falta de cumplimiento en el tiempo que debió verificarse; no es relevante, por tanto, la determinación de la prescripción de las acreencias surgidas por la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, pues es un hecho posterior (la presunta prescripción) que no obsta para declarar que la deuda fue insatisfecha otrora. La determinación de la insatisfacción del pago de los cánones hace subsumir los hechos narrados en el supuesto de hecho contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y es suficiente para la declaratoria del desalojo, sin que sea relevante la verificación de la prescripción de los cánones, pues no se demanda su pago. De manera pues que debe declarase improcedente la referida defensa previa y así se declara. Con relación al oficio Nº 6521 de fecha 20 de diciembre de 2006, emitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX), inserto a los folios 253 a 259, referido a los movimientos migratorios del ciudadano MACEDO DE FARIAS MANUEL, el tribunal declara dicha prueba impertinente, pues la circunstancia evidenciada en dicha información no se relaciona de manera alguna con el pago de los cánones insolutos y así se declara.

Visto entonces, esta alzada considera, que la sentencia dictada por el tribunal a quo debe ser confirmada. En tal virtud, éste tribunal declara improcedente el recurso ordinario de apelación intentado y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA DORAL CARACAS, .C.A., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2007. Se CONFIRMA la sentencia recurrida y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MAPIANVI, C.A., representada por los abogados J.R.D.A. y S.F.D.A. contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA DORAL CARACAS C.A. Se ordena la entrega del inmueble constituido por un local comercial Nº 2 ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Doral Caracas, situado entre las esquinas de Puente Arauco, Puente República, Cervecería y Teatro de Caracas de la Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, con un área aproximada de 238 mts2, en perfectas condiciones de conservación.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) día del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la _______

LA SECRETARIA

HJAS/LGG/jigc.

EXP. Nº 14.014

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