Decisión nº PJ0082016000254 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000946

PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil MAQUICA 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas en fecha 28 de octubre de 2009, bajo el No. 51 del Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos Yexika Colmenares Burke y A.C.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 255.601 y 111.150, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil GRUPO REALTY CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el No. 68 del tomo 1586-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Sentencia Interlocutoria - Declinatoria de Competencia).

-I-

- ANTECEDENTES -

Por recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la acción de Cobro de Bolívares interpuesta por la abogada Yexika de J.C.B., actuando en representación de la sociedad mercantil MAQUICA 2021, C.A. en contra de la sociedad mercantil GRUPO REALTY CARACAS, C.A, todos previamente identificados.

Refirió la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

• Que la parte actora suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GRUPO REALTY CARACAS, C.A., el cual consistía en el almacenaje de dos (02) conteiner, los cuales se encontraban cerrados.

• Que uno de los container era de color blanco signado con el número y siglas TRIU8819841 y que al abrirlo observaron en su interior, que contenía treinta y tres (33) puertas, ciento dieciocho (118) ventanas y diez (10) marcos de hierro. Que el segundo container signado con el número y siglas CRXU6919277, tenía en su interior quince (15) puertas de hierro con marco y sesenta y ocho (68) puertas de madera.

• Que de los recibos de entrada y salida de los container y camiones y de los cánones de arrendamiento, se puede evidenciar los montos adeudados por la parte demandada ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTMOS (Bs. 4.260.480,00), además de un treinta por ciento (30%), esto es, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.278.144,00) por concepto de daños y perjuicios.

• Que el cobro de la deuda hasta los actuales momentos ha sido infructuosa, en virtud que la parte demandada se ha negado a cancelar los gastos ocasionados por el arrendamiento y depósito de los bienes.

• Que los referidos container se encontraban cerrados , por lo que se ordenó la apertura y verificación de sus contenidos por medio de una inspección judicial, realizada por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03 de mayo de 2016.

• Que debido a que las mercancías dadas en depósito han comenzado a deteriorarse, solicitan de conformidad con la Ley de Depósitos Generales, la venta de las mercancías dadas en depósito, propiedad de la parte demandada y se aplique a la parte actora el pago de la deuda causada a su favor por los servicios de almacenaje que se han causado y se sigan causando hasta la definitiva venta en pública almoneda.

• Fundamentó su demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 32 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.

La parte demandante acompañó anexos documentales a los fines de sustentar la presente acción de cobro de bolívares.

Planteada la acción de cobro de bolívares en los términos expuestos, le correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento del presente asunto, luego de su respectiva Distribución.

Encontrándonos en la oportunidad correspondiente, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, pasa este Tribunal a determinar, preliminarmente, su competencia para conocer de la misma, en los términos siguientes:

El concepto de jurisdicción y competencia van íntimamente relacionados, y así lo ha señalado nuestro M.T., en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14.777 de fecha 18/07/2000, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…

Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...

Señala el Dr. A. Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. EL Procedimiento Ordinario:

(...) También hemos visto (...) que la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado o instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del juez extranjero, puede declararse también de oficio por el Juez en cualquier estado e instancia del proceso, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes situados en el extranjero; y que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 del C.P.C., se declarará de oficio en cualquier instancia del proceso, así como la incompetencia por el valor, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Sin embargo, ahora, para el caso de que la falta de jurisdicción o la incompetencia no sea declara de oficio por el juez, la parte tiene la facultad de proponer la respectiva cuestión previa dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en lugar de dar contestación a ésta (Artículo 346, Ordinal 1º C.P.C. (...)

.

De una revisión de la interposición de la presente acción de Cobro de Bolívares, contra la sociedad mercantil GRUPO REALTY CARACAS, C.A., así como de los documentos fundamentales en la presente acción y de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, la cual establece en su artículo 25 lo siguiente:

La autoridad judicial, a solicitud de parte interesada, ordenará la venta de las cosas por medio del Almacén en que hubieren sido depositados, en los casos siguientes:

1. En el caso de baja especificado en el artículo 23.

2. A falta de pago al vencimiento del crédito garantizado en el bono de prenda.

3. Cuando la pidieren las autoridades fiscales por haberse vencido el plazo señalado para el pago de los derechos, impuestos o gravámenes a que estén sujetos los artículos depositados.

4. Cuando habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días sin que los artículos depositados fueren retirados del Almacén.

Con vista a lo antes expuesto, considera este Tribunal que se hace necesario citar la norma contenida en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 3 establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.

.

Ciertamente, con vista a las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE en razón de la materia, para continuar conociendo y tramitando la presente acción, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Municipio, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal de una revisión al libelo de la demanda, así como de la inspección consignada junto con el libelo y realizada por el Tribunal Primero de Municipio de y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03 de mayo de 2016, y del resto de documentos fundamentales en la presente acción, en los cuales se pudo observar que la dirección en la que se encuentra ubicados los bienes muebles objeto de presente causa, es la siguiente:

Avenida Principal de Tanaguarena, Sector Cerro Grande, Parcela CG-21, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas

Con vista a lo antes expuesto, y de la dirección contenida en dichos documentos, considera este Tribunal que se hace necesario citar la norma contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Siguiendo este orden de ideas, se observa de los documentos anexados al libelo de la demanda, que el objeto de la presente causa, a saber los bienes muebles, se encuentran ubicados en la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, en virtud de ello, considera este Juzgado que los Tribunales de Municipio competentes para conocer de la presente causa, son los del Estado Vargas. En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que cualquiera de los Juzgados que lo conforman, previa distribución, conozca, tramite y decida las pretensiones constitucionales denunciadas en esta acción. Así se Declara.

- III -

- DISPOSITIVA –

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para continuar tramitando el presente asunto hasta su conclusión.

SEGUNDO

Remítase en su oportunidad correspondiente, el presente expediente mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines del conocimiento de la presente causa.

TERCERO

Se le recuerda a las partes que contra la presente decisión, pueden ejercer el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Julio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2016-000946

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