Decisión nº 09-1288 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000460

DEMANDANTE: MAQUIEQUIP, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de mayo del 2006, bajo el N° 50, tomo 34-A, ubicada en el centro comercial Boulevard Center, urbanización Parque Industrial Castillito, oficina Nº 13, Municipio San Diego, estado Carabobo, en la persona de su director principal, ciudadano J.A.G.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.886.097, domiciliado en el estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL: R.L.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.893, de igual domicilio.

DEMANDADA: IMPOEX GALAVIZ y ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el N° 35, tomo 53-A, en la persona del ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.239.026, en su condición de presidente y representante legal.

APODERADOS: A.M.P.A. y L.P.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.942 y 44.606, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad.

EXPEDIENTE: N° 09-1288 (Asunto: KP02-R-2009-000460).

MOTIVO: Resolución de contrato

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente juicio de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios mediante demanda interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2007, por la abogada R.L.P., en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Maquiequip, C.A., contra la empresa Impoex Galaviz y Asociados, C.A., con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil (fs. 01 al 03 y anexos del 04 al 33).

Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (f. 60). Mediante auto de esa misma fecha, se negó la medida preventiva de secuestro, por cuanto no se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (f. 61).

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Impoex Galaviz y Asociados, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda y propuso la reconvención (fs. 98 al 104), la cual fue admitida por auto de fecha 26 de septiembre de 2008 (f. 105). Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2008, la abogada R.L.Y., dio contestación a la reconvención (fs. 107 al 110), y anexos que rielan desde el folio 111 al 118, los cuales fueron impugnados mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2008, presentada por el abogado A.M.P.A. (f. 121).

Dentro del lapso probatorio, la parte demandada consignó en fecha 23 de octubre de 2008, escrito de pruebas que corre agregado al folio 124, y la parte actora promovió su escrito en fecha 28 de octubre de 2008, el cual corre inserto de los folios 126 al 128, con anexos que van del folio 129 al 136, ambos escritos fueron agregados mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008 (f. 122).

La abogada R.L.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 30 de octubre de 2008 (f. 138), consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, el abogado A.M.P.A., apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 140 y 141).

Mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2008, el juzgado de la causa declaró con lugar la oposición y en consecuencia negó la prueba de inspección sobre los libros de contabilidad de la empresa, en virtud de que el asunto no versaba sobre una sucesión universal, un juicio por comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso (fs. 142 y 143).

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes (f. 144). Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron consignados en fecha 13 de febrero de 2009, por el abogado A.M.P.A. (fs. 147 al 149), y en igual fecha la abogada R.L.P., apoderada de la sociedad mercantil Maquiequip, C.A., consignó su escrito de informes el cual riela desde el folio 151 al 155.

El juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de mayo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil Maquiequip, C.A., contra Impoex Galaviz y Asociados, C.A.; sin lugar la reconvención propuesta; condenó a la parte demandada a devolver a la sociedad mercantil Maquiequip, C.A., la cantidad de ciento catorce mil bolívares (Bs. 114.000, 00), que fue entregada por ésta última por concepto del 50% de la inicial convenida y la indexación judicial calculada desde el día 18 de octubre de 2007, hasta la fecha de publicación del fallo (fs. 164 al 176). Contra la precitada decisión el abogado A.M.P.A. interpuso en fecha 07 de mayo de 2009, el recurso de apelación (f. 178), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2009 (f. 179).

En fecha 03 de junio de 2009, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 09 de junio de 2009, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 183). La abogada R.L.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó en fecha 13 de julio de 2009, su respectivo escrito de informes, el cual riela desde el folio 185 al 190, y en igual fecha el apoderado judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de informe (fs. 192 al 196). Asimismo, ambas partes en fecha 23 de julio de 2009, consignaron sus respectivos escritos de observaciones a los escritos de informe de la parte contraria, el presentado por el apoderado judicial de la parte demandada corre inserto al folio 198, y el consignado por la parte actora corre inserto a los folios 200 al 202. Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los quince (15) días de despacho siguiente (f. 204).

Alegatos de la parte actora

La abogada R.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Maquiequip, C.A, alegó que su representada al principio del mes de enero de 2007, necesitaba comprar dos (2) brazos hidráulicos de quince toneladas sobre metro (15 Ton/mts), marca Stern, en virtud de estar en la ejecución de obras para el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), por lo que solicitó a la empresa Impoex Galaviz y Asociados, C.A., una cotización de las mismas debidamente instaladas en dos (2) camiones Kodiak 229, pertenecientes a su representada.

Indicó que en fecha 25 de enero de 2007, la empresa Impoex Galaviz y Asociados, C.A., emitió una factura pro forma, en la cual cotizó dos (2) brazos hidráulicos por la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00) ó ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 160.000,00), dos instalaciones por el monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) ó veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00); la construcción de una plataforma, por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) ó veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00); para un total de doscientos veintiocho millones de bolívares (Bs. 228.000.000,00) ó doscientos veintiocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 228.000,00).

Señaló que en la mencionada factura pro forma se expresó de manera textual “TIEMPO DE ENTREGA: 40 DIAS CALENDARIOS A PARTIR DE LA ORDEN DE COMPRA. FORMA DE PAGO: 50% DE INICIAL Y 50% A LA ENTREGA”.

Esgrimió que su poderdante emitió la orden de compra Nº 01-01-07, de fecha 25 de enero de 2007, dirigida al proveedor Impoex Galaviz y Asociados, C.A., por el monto total de doscientos veintiocho millones de bolívares (Bs. 228.000.000,00) ó doscientos veintiocho mil bolívares fuertes (Bs.F.: 228.000,00), y posteriormente en fecha 29 de enero de 2007, solicitó a la empresa de Seguros Constitución, en la relación de pago de la empresa Maquiequip, C.A., por la cantidad de ciento catorce millones de bolívares (Bs. 114.000.000,00), ó ciento catorce mil bolívares fuertes (Bs.F. 114.000,00), como anticipo de la compra de los dos (2) brazos hidráulicos.

Manifestó que la mencionada aseguradora emitió un cheque en la entidad bancaria Banesco, en la cuenta corriente Nº 0134-0031-87-0311124, a favor de la empresa Impoex Galaviz Asociados, C.A., por la cantidad de ciento catorce millones de bolívares (Bs. 114.000.000,00), ó ciento catorce mil bolívares fuertes (Bs.F. 114.000,00), el cual fue recibido por la demandada en fecha 02 de febrero de 2007, conforme se evidencia en el recibo Nº 0364, por concepto de anticipo de la negociación.

Señaló que luego de haber transcurrido el tiempo acordado para la entrega de 40 días calendarios, tal como se indicó en la factura pro forma y fue acordado de manera verbal, su representada se dirigió al proveedor para hacer efectiva la entrega con la instalación de dichas maquinas en los vehículos propiedad de su representada, y obtuvo por respuesta, que dichas maquinarias ya habían sido despachadas desde el país de Italia, que debía esperar a que llegaran a Venezuela, para luego poder realizar la entrega de las mismas, por lo que siguió en espera.

Esgrimió que su representada tenia la necesidad de adquirir los brazos hidráulicos, por lo que, insistió con la sociedad mercantil Impoex Galaviz y Asociados, C.A., que le confirmara con algún documento, de que efectivamente las maquinarias se encontraban en camino a Venezuela, y que dado que todas las gestiones resultaron infructuosas, se vio en la imperiosa necesidad de solucionar por otras vías el incumplimiento de la empresa Impoex Galaviz y Asociados, C.A.

Indicó que tuvo que contratar a la firma mercantil Grúas Mont. y Rep. Veimac, C.A., según se evidencia en la factura pro-forma Nº 01148/06/07, de fecha 29 de junio de 2007, donde se especifica que por unidad incluye grúa, instalación y entrenamiento del operador por la cantidad de ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000,00) ó ciento cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 105.000,00), es decir que la compra de los dos (02) brazos hidráulicos con las especificaciones señaladas en la orden de compra de fecha 02 de julio 2007, por el proveedor Veimac, totaliza la suma de doscientos veintiocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 228.900.000,00) ó doscientos veintiocho mil novecientos bolívares fuertes (Bs.F. 228.900,00), para ser entregadas de manera inmediata y que se realizó el primer pago en fecha 18 de julio de 2007.

Manifestó que el costo con su respectiva instalación de los dos (02) brazos hidráulicos con la empresa Galaviz y Asociados, C.A., es de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000.00) ó ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 180.000,00), mientras que con la empresa Veimac, asciende a la suma de doscientos diez millones de bolívares (Bs. 210.000.000,00) ó doscientos diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 210.000,00), por lo que se evidencia que para su representada el tiempo de espera le comportó una perdida patrimonial de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) ó treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00).

Argumentó que su representada desde el mes de junio, ha venido solicitando al ciudadano J.G.R., en su condición de presidente de la empresa Impoex Galaviz y Asociados, C.A. le devolviera el dinero abonado por cuanto ya no necesitaba los dos (02) brazos hidráulicos de 15 Ton/mts, marca Stern, pero que éste le respondió que necesitaba más tiempo para solucionar el problema.

Advirtió que se le ha ocasionado un grave perjuicio a su patrocinada, razón por la que procedió a demandar por resolución de contrato a la empresa Impoex Galaviz y Asociados, C.A., dado el evidente incumplimiento del contrato, a los fines de que le devuelva a su representada la cantidad de ciento catorce millones de bolívares (Bs. 114.000.000,00) ó ciento catorce mil bolívares fuertes (Bs.F. 114.000,00), que le fue entregado, así como los daños y perjuicios calculados en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) o treinta mil bolívares fuerte (Bs.F. 30.000,00); los intereses generados por las precitadas cantidades de dinero, tomando como referencia dos (2) tasas máximas promedio de interés de los tres (3) principales bancos del país; solicitó la indexación judicial y estimó la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 144.000.000,00) ó ciento cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 114.000,00).

En la oportunidad de consignar el escrito de informe en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la abogada R.L.P., formalizó de conformidad con los artículos 299 y 301, del Código de Procedimiento Civil, la adhesión a la apelación, interpuesta por la parte demandada.

Manifestó que el apoderado judicial de la parte demandada, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada en contra de la firma mercantil Impoex Galaviz y Asociados, C.A., sin traer a juicio elementos probatorios que desvirtuaran la pretensión de su poderdante.

Argumentó que se adhiere a la apelación, por cuanto la sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, fue una decisión muy benévola hacia la parte contraria, ya que sólo condenó a la parte perdidosa a devolver el dinero recibido junto con la indexación de dicha cantidad, sin condenar al pago de las costas procesales, a pesar de haberse demostrado los hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo que solicitó se condene a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, las cuales estimó en el treinta por ciento (30%) del monto de la demanda.

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho invocado contra la sociedad mercantil Impoex Galaviz y Asociados, C.A., asimismo afirmó que es cierto que su representada el día 25 de enero de 2007, previa solicitud de la actora, emitió una factura pro forma, en la cual se describen los dos (2) brazos hidráulicos de 15 ton/mts, marca Stern, por la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00) ó ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 160.000,00), dos instalaciones por un monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) ó veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00); y la construcción de una plataforma por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) ó veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00); para una suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) ó doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,00); mas el 14 % por concepto de IVA, para un total de doscientos veintiocho millones de bolívares (Bs. 228.000.000,00) ó doscientos veintiocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 228.000,00).

Afirmó que en la referida factura pro forma, se expresó textualmente luego del monto a pagar lo siguiente: “TIEMPO DE ENTREGA: 40 DIAS CALENDARIOS A PARTIR DE LA ORDEN DE COMPRA. FORMA DE PAGO: 50% DE INICIAL Y 50% A LA ENTREGA”, así como de igual forma reconoció que la parte demandante emitió una orden de compra y que su representada recibió de la empresa Maquiequip, C.A, un cheque por la cantidad de ciento catorce millones de bolívares (Bs. 114.000.000,00) ó ciento catorce mil bolívares fuertes (Bs.F. 114.000,00); y reconoció como cierto que su representada se obligó a instalar y realizar esos trabajos en dos (02) camiones , marca Kodiak 229, los cuales pertenecen a la empresa Maquiequip,C.A.

Señaló que es falso que luego de transcurrir el tiempo de entrega de 45 días calendarios, la empresa demandante se haya dirigido con los camiones de su propiedad a los fines de hacer efectiva la entrega de la maquinaria y que haya obtenido como respuesta de su representada, que la misma ya había sido despachada desde Italia y que había que esperar que llegara a Venezuela, para hacer la entrega.

Alegó que igualmente es incierto que la empresa Maquiequip, C.A., realizara gestiones de entrega de la maquinaria a la que hace referencia la factura pro forma, y que las mismas fueron infructuosas.

Manifestó que la firma mercantil Maquiequip, C.A., nunca entregó a su representada Impoex Galaviz y Asociados, C.A., los dos (02) camiones Kodiak 229, de su propiedad, sobre los cuales debían instalarse los equipos a los que se refiere la factura pro forma, y que se requerían para determinar de manera previa, toda la logística de instalación de la maquinaria y la construcción de las plataformas convenidas, y que tal situación imposibilitó a su representada cumplir con su contrato. Alegó la existencia de una causa extraña no imputable contemplada en el artículo 1.271 del Código Civil, motivo por el cual solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte demandante.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2009, por el abogado A.M.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Impoex Galaviz y Asociados, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato seguido por la empresa Maquiequip,C.A., contra la empresa Impoex Galaviz y Asociados, C.A.. Forma parte también del objeto del presente recurso, la adhesión al recurso de apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2009, por la abogada R.L., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Maquiequip,C.A., contra la precitada sentencia, sólo en lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), derivados de la contratación que tuvo que realizar con la empresa Grúas Mont y Rep. Veima, C.A., por el incumplimiento de la demandada, en lo que respecta al cálculo de la indexación judicial y a las costas procesales.

El artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Por su parte el artículo 1.271 eiusdem establece que el deudor está exonerado siempre que demuestre que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. En consecuencia, demostrada la existencia de la obligación y su incumplimiento, se presume la culpa del deudor, salvo que rompa el vínculo causal, mediante la demostración de una causa extraña no imputable.

En cuanto a los daños son resarcibles todos aquellos derivados de la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado. En todo caso el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo, conforme a lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil.

En el caso de autos la demandada convino en la existencia de un contrato entre la parte actora y su representada donde se obligaba a suministrar a la sociedad mercantil Maquiequip, C.A., dos (2) brazos hidráulicos de quince toneladas sobre metros (15 ton/mts), marca STERN; a realizar las dos (2) instalaciones en dos (2) camiones Kodiak 229, propiedad de la parte actora, más la construcción de las plataformas respectivas, que el tiempo de entrega era el de cuarenta (40) días calendarios a partir de la orden de compra, y que la forma de pago era el cincuenta por ciento (50%) de inicial y el otro cincuenta por ciento (50%) al momento de la entrega; convino en que la demandante emitió una orden de compra a su representada; asimismo en que su representada recibió por parte de la actora, un cheque por la cantidad de ciento catorce millones de bolívares (Bs. 114.000.000,00). Por otra parte, negó que la sociedad mercantil Maquiequip, C.A., luego de transcurrir el tiempo de entrega de cuarenta y cinco (45) días calendarios, se haya dirigido con los camiones de su propiedad a su representada, a los fines de que se hiciera efectiva la entrega de las maquinarias y que haya obtenido como respuesta de su representada que la misma ya había sido despachada desde Italia y que había que esperar que llegara a Venezuela, para hacer la entrega; negó que la parte actora realizara gestiones de entrega de la maquinaria a la que hace referencia la factura pro forma, y que las mismas fueron infructuosas; manifestó que la sociedad mercantil Maquiequip, C.A., nunca entregó a su representada Impoex Galaviz y Asociados, los dos (02) camiones Kodiak 229, de su propiedad, sobre los cuales debían instalarse los equipos a los que se refiere la factura pro forma, los cuales se requerían para determinar de manera previa toda la logística de instalación de la maquinaria y la construcción de las plataformas convenidas, tal situación imposibilitó a su representada cumplir con su contrato.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la pretensión principal por resolución de contrato, se desprende de autos que son hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la existencia de un contrato entre la empresa Maquiequip, C.A., y la empresa Impoex Galaviz y Asociados, C.A., por la compra de dos brazos hidráulicos de quince toneladas sobre metros marca Stern, que incluye la instalación en dos camiones Kodiak 229, y la construcción de una plataforma; constituye también un hecho admitido el monto de la negociación y la entrega de la cantidad de ciento catorce mil bolívares fuertes (Bs. 114.000.00), por concepto de inicial. Por el contrario, son hechos controvertidos los siguientes: 1) que la parte actora haya entregado o haya puesto a disposición de la empresa demandada, los camiones de su propiedad y que ésta le haya informado que había que esperar que llegaran las piezas a Venezuela, provenientes de Italia; 2) que la demandada estaba imposibilitada de cumplir con el contrato, como consecuencia del incumplimiento de la empresa Maquiequip,C.A., en la entrega de los camiones; que el hecho del acreedor constituye una causa extraña no imputable, y determina en consecuencia un incumplimiento involuntario, conforme al artículo 1.271 del Código Civil; y 3) que la empresa Impoex Galaviz y Asociados, C.A., tuviera a disposición las maquinarias objeto de la negociación para su instalación en el momento convenido en la negociación.

En atención a los antes indicado, la existencia del contrato es un hecho aceptado por ambas partes, no así en lo que respecta a su cumplimiento. En consecuencia, quien juzga considera que al haber la demandada alegado que el incumplimiento de su principal obligación se debió a una causa extraña no imputable, es decir al comportamiento irresponsable y poco diligente del actor al no realizar la entrega de los dos (2) camiones Kodiak 229, a los fines de que su representada pudiera determinar de manera previa toda la logística de instalación de la maquinaria y la construcción de las plataformas convenidas, invirtió la carga de la prueba, y por tanto correspondía a la sociedad mercantil Impoex Galaviz y Asociados, C.A. demostrar que había cumplido previamente con su obligación, es decir que tenía en su planta los brazos hidráulicos en la oportunidad acordada de manera contractual, para que operara a su favor la eximente de responsabilidad civil.

Consta a las actas que la parte actora anexó a su libelo de demanda, acta constitutiva de la empresa Inpoex Galaviz y Asociados, C.A (fs. 8 al 18); copia simple de la factura pro-forma, emanada de la firma mercantil Impoex Galaviz y Asociados, C.A., donde se evidencia que la compradora es la firma mercantil Maquiequip, C.A., y los costos por concepto de adquisición e instalación de los dos (02) brazos hidráulicos de quince toneladas sobre metros (15 Ton/mts), marca STERN, así como la construcción de la plataforma y el tiempo de entrega del trabajo a realizar (f. 19 y consignada en original en el folio 45); copia simple del contrato de venta fechado el día 29 de enero de 2009, donde se evidencian las especificaciones de la venta, el monto pactado, el nombre del comprador, forma de pago y el tiempo de entrega (f. 20 y consignado en original en el folio 46); copia simple de la orden de compra N° 01-01-07, emanada de la sociedad mercantil Maquiequip, C.A., en la que se evidencia como proveedor a la firma mercantil Impoex Galaviz y Asociados, C.A., así como los costos por concepto de adquisición e instalación de los dos (02) brazos hidráulicos de 15 Ton/mts, marca STERN, con plataforma (f. 21, y consignada en original al 47); copia simple del recibo N° 0364, emanado de Impoex G & A., C.A., por concepto de anticipo de la negociación entregado por la firma mercantil Maquiequip, C.A., por la cantidad de ciento catorce millones de bolívares (Bs. 114.000.000,00) ó ciento catorce mil bolívares fuertes (Bs.F 114.000,00) (f. 28, y consignado en original al folio 54). Los precitados instrumentos se valoran favorablemente, en virtud de que no fueros desconocidos ni impugnados. Promovió copia simple de comunicación emanada de la empresa Maquiequip, C.A., en fecha 29 de enero de 2007, dirigida a la firma mercantil Seguros Constitución, y contrato de cesión y traspaso de derechos por parte de Maquiequip, C.A., a Seguros Constitución (fs. 22 al 27, y consignado el escrito en original del folio 48 al 53); copia simple de la factura pro forma N° 01148/06/07, emanada de la empresa Veimac, C.A., en la que se refleja como cliente a la firma mercantil Maquiequip, C.A., así como los costos por concepto de adquisición e instalación de los dos (02) brazos hidráulicos de 15 Ton/mts, marca STERN, la construcción de la plataforma y el tiempo de entrega (fs. 29 y 30, y consignada en original en los folios 55 y 56); copia simple de la orden de compra, de fecha 02 de julio de 2007, donde se evidencia como proveedor a la firma mercantil Veimac, en la misma se especifican la descripción de dos (02) grúas hidráulicas articuladas y demás características incluyendo el precio total por doscientos veintiocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 228.900.000,00) ó doscientos veintiocho mil novecientos bolívares fuertes (Bs.F. 228.900,00), y en el renglón denominado “observaciones”, se refleja el tiempo de entrega de inmediato, forma de pago cincuenta por ciento (50%) como inicial y cincuenta por ciento (50%) al momento de la entrega; así como la garantía y el lugar para la entrega (fs. 31 al 33, y consignadas en original en los folios 57 al 59). Las anteriores documentales se desechan del procedimiento en virtud de que, al tratarse de documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y así se declara.

La parte actora reconvenida en la oportunidad de contestar la reconvención, consignó en copias simples las facturas de compra signadas con los Nros 82870 y 82872, de fechas 06 de febrero de 2007; factura 83798, de fecha 23 de febrero de 2007, factura N° 89835, de fecha 31 de mayo de 2007, factura N° 90726, de fecha 15 de junio de 2007, facturas Nros 92109 y 92110, de fechas 10 de julio 2007 y factura N° 92953, de fecha 25 de julio de 2007, relativas a la adquisición, por parte de la empresa actora de varios camiones, marca Ford, cargo 1721 (fs. 111 al 118 y posteriormente fueron consignadas en original en la oportunidad procesal probatoria fs. 129 al 136). Dichas facturas no se les otorga valor probatorio por cuanto al tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, debían cumplir con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de todos y cada uno de los medio probatorios promovidos y valorados supra, se encuentra plenamente demostrado en autos la existencia del contrato, y tomando en consideración que al haber alegado la parte demandada que el incumplimiento de la obligación de entregar e instalar los dos (2) brazos hidráulicos y la construcción de la plataformas, se debió a una causa extraña no imputable, es decir al comportamiento irresponsable y poco diligente del actor al no realizar la entrega de los dos (2) camiones Kodiak 229, a los fines de que su representada pudiera determinar toda la logística de instalación de la maquinaria y la construcción de las plataformas convenidas, invirtió la carga de la prueba, por lo que correspondía a la parte demandada demostrar que tenía en su planta los brazos hidráulicos en la oportunidad acordada de manera contractual, para que operara a su favor la eximente de responsabilidad civil, dada la obligación a cargo de la contraria de demostrar el hecho positivo contrario, es decir haber suministrado en su oportunidad los camiones para la instalación de los equipos; y por cuanto de las actas se evidencia que la parte demandada no cumplió con la precitada carga procesal, la presente acción por resolución de contrato debe ser declarada con lugar y así se decide.

En lo que respecta a los daños y perjuicios, se observa que la empresa Maquiequip, C.A., reclamó los daños derivados del incumplimiento contractual de la sociedad mercantil Galaviz y Asociados, C.A., en razón de que se vio en la necesidad de contratar los servicios de la firma mercantil Grúas, Montacargas y Repuestos Veimac, C.A., tal como se evidencia en la factura pro forma Nº 01148/06/07, de fecha 29 de junio de 2007, con un sobre precio o perdida patrimonial de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) ó treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00). Ahora bien esta juzgadora observa que si bien es cierto que la parte actora indicó y explicó en que consistían los daños reclamados, y que los mismos eran previsibles para el momento de la contratación, también es cierto que las pruebas aportadas para comprobar los mismos, fueron rechazadas, impugnadas por la parte demandada, y desechadas por esta juzgadora en razón de no haberse cumplido con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para su debida incorporación en autos, razón por la cual la pretensión por daños y perjuicios debe ser desechada y así se declara.

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar solicitó el pago de los intereses que pudieren haber generado las sumas reclamadas en una entidad bancaria, calculados conforme a las dos (2) tasas máximas promedio de los tres (3) principales bancos del país, más la indexación judicial. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2003, expediente 16123, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G., Bauxilum, C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

…Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide…

.

De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta improcedente acordar de manera simultánea el pago de intereses moratorios e indexación judicial, puesto que ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de una obligación.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y demostrado como ha sido el incumplimiento de la demandada en la obligación derivada del contrato, y tomando en consideración lo pedido por el actor en su libelo de demanda, se condena a la sociedad mercantil Galaviz y Asociados, C.A., a devolver la cantidad de ciento catorce millones de bolívares (Bs. 114.000.000,00) ó ciento catorce mil bolívares fuertes (Bs. 114.000,00), que le fue entregada, por concepto de anticipo de compra de los dos (2) brazos hidráulicos antes descritos, más la indexación judicial la cual será calculada de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, la cual tendrá como día de inicio la fecha de admisión de la demanda, es decir a partir del día 02 de octubre de 2007, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva en que quede definitivamente firme la sentencia.

Por otra parte consta a las actas procesales que el abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial de la firma Impoex Galaviz y Asociados, C.A., reconvino a la sociedad mercantil Maquiequip, C.A. a los fines de que convenga o a ello sea condenado, en la resolución de contrato a que se refiere la factura pro forma, en la cual su representada se obligó a suministrar a la firma Maquiequip,C.A., dos (02) brazos hidráulicos de 15 ton/mts, marca STERN, así como la instalación en los dos (02) camiones KODIAK 229, propiedad de Maquiequip, C.A., más la construcción de las respectivas plataformas; en que la suma de ciento catorce millones de bolívares (Bs. 114.000.000,00) ó ciento catorce mil bolívares fuertes (Bs.F. 114.000,00), quede a favor de su representada, como indemnización de los daños y perjuicios, en razón del beneficio o ganancia que dejó de percibir su representada con la resolución del contrato, en virtud del incumplimiento de la firma mercantil Maquiequip, C.A., así como las costas y costos judiciales los cuales estimó en el treinta por ciento (30%) del valor de la reconvención; asimismo, estimó la reconvención en la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 228.000,00), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.271, 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

En este sentido alegó que su representada en fecha 25 de enero de 2007, previa solicitud de la firma mercantil Maquiequip, C.A., emitió una factura pro forma, en la cual cotizó los dos (02) brazos hidráulicos de 15 ton/mts, marca STERN, por la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00) ó ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 160.000,00), dos instalaciones por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) ó veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00); construcción de plataforma, por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) ó veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00); para una suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) ó doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,00); más el 14% por concepto de IVA, que totaliza la cantidad de doscientos veintiocho millones de bolívares (Bs. 228.000.000,00) ó doscientos veintiocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 228.000,00); evidenciándose que en la factura pro-forma se expresa textualmente, luego del monto a pagar “TIEMPO DE ENTREGA: 40 DIAS CALENDARIOS A PARTIR DE LA ORDEN DE COMPRA. FORMA DE PAGO: 50% DE INICIAL Y 50% A LA ENTREGA”, lo cual reconoce y aceptó en todas sus partes. Argumentó que su representada recibió de la empresa Maquiequip, C.A., un cheque por la cantidad de ciento catorce millones de bolívares (Bs. 114.000.000,00) ó ciento catorce mil bolívares fuertes (Bs.F. 114.000,00), y que su representada se obligó a instalar y realizar los trabajos en los dos (02) camiones marca Kodiak 229, pertenecientes a la parte demandante, los cuales eran requeridos de manera previa, para ver la logística de instalación de las maquinarias así como la construcción de la plataforma convenida, cuestión que la parte demandante nunca cumplió, razón por la cual la reconvino por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios.

Por su parte la abogada R.L.P., apoderada judicial de la parte actora reconvenida alegó que su poderdante actuó en forma diligente ya que durante los meses de febrero, mayo, junio y julio adquirieron los vehículos que serían utilizados, conforme se evidencia en las facturas de compra; que su poderdante tenia la disponibilidad de los camiones y se comunicó constantemente con la proveedora para que recibiera los mismos, y que la respuesta que le fue dada era que solo los recibiría cuando tuviera los dos (02) brazos hidráulicos a su disposición, ya que no podría ocupar los espacios de la empresa con esos vehículos si no habían llegado los equipos en los cuales se iban a instalar, por lo que le solicitó que le informara por escrito la fecha en la cual debía llevar los camiones para su respectiva instalación, lo que desencadenó una serie de sucesos debidamente descritos en el libelo de la demanda; negó su representada no haya querido entregar los vehículos para la instalación de los equipos, por cuanto la empresa demandada reconviniente, ha debido notificar por escrito a su representada, la fecha en que debía hacerle entrega de los mismos, una vez que tuviera a su disposición los brazos hidráulicos antes señalados, cuestión esta que no sucedió; negó que el incumplimiento de parte del demandado reconviniente, fuera a consecuencia de una causa extraña no imputable, ya que los mismos se encontraban en pleno conocimiento de que no se contaba con los equipos que se necesitaba para la instalación en los camiones que su representada tenia a disposición para tal fin, los cuales cumplían con los requerimientos para la instalación de dichas maquinarias, y que los mencionados camiones estaban a disposición de la empresa, solo a la espera de que llegaran los referidos brazos hidráulicos, es por lo que, solicitó que no fuera tomado en consideración la contradicción de sus alegatos en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, que resulta imposible que se estime la reconvención en la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 228.000,00), ya que se estaría en presencia de un enriquecimiento ilícito, así como de igual forma solicitó que se declare sin lugar el escrito de contestación de la demanda y reconvención propuesta por la parte demandada, además de que se condene en costas a la reconviniente.

Ahora bien, tomando en consideración que la existencia del contrato es un hecho aceptado por ambas partes, no así en lo que respecta a su cumplimiento, y que al haber la demandada alegado que el incumplimiento de su obligación principal se debió a una causa extraña no imputable, es decir al comportamiento irresponsable y poco diligente del actor al no realizar la entrega de los dos (2) camiones Kodiak 229, a los fines de que su representada pudiera determinar de manera previa toda la logística de instalación de la maquinaria y la construcción de las plataformas convenidas, invirtió la carga de la prueba, y por tanto correspondía a la sociedad mercantil Impoex Galaviz y Asociados, C.A., demostrar que tenía en su planta los brazos hidráulicos en la oportunidad acordada de manera contractual, para que operara a su favor la eximente de responsabilidad civil, y la obligación a cargo de la contraria de demostrar el hecho positivo contrario, es decir haber suministrado en su oportunidad los camiones para la instalación de los equipos, y por cuanto la demandada reconviniente no cumplió con la carga procesal señalada, quien juzga considera que la presente acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, planteada por vía reconvención, debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se hace.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 07 de mayo de 2009, por el abogado A.M.P.A., apoderado judicial de la firma mercantil Impoex Galaviz y Asociados, C.A., parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación propuesta por ante este tribunal de alzada, en fecha 13 de julio de 2009, por la abogada R.L.P., en su condición de apoderada judicial de la empresa Maquiequip, C.A. parte actora, contra la precitada decisión. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato, incoada por la abogada R.L.P., en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Maquiequip, C.A., contra la firma mercantil Impoex Galaviz y Asociados, C.A., todos identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: 1) devolver a la sociedad mercantil Maquiequip, C.A., la cantidad de ciento catorce mil bolívares fuertes (Bs. 114.000,00), por concepto del cincuenta por ciento 50% de la inicial del monto total del contrato; 2) pagar la indexación judicial de la suma antes indicada, calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como fecha de inicio el día 02 de octubre de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, en el presente juicio, con base a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

Se declara SIN LUGAR, la reconvención propuesta por el abogado A.M.P.A. en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Impoex Galaviz y Asociados, C.A.

Queda así CONFIRMADA con las modificaciones indicadas, la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del juicio, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada por el ejercicio del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem.

Se condena a la parte demandada en razón de haberse declarado sin lugar la reconvención propuesta.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:23 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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