Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF43-U-2001-000006 ASUNTO Nº: 1.670

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2001 ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano VITOR MATOS DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-15.186.737, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil MAQUIMOR, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-095060999-3, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 31-01-1983, bajo el No. 8, Tomo A34, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DS-167, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Seniat, en fecha 25 de octubre de 2000 y notificada en fecha 23 de enero de 2001, en cuyo texto determina una diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cantidad actual de BOLÍVARES TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.633,97) y multa por el monto actual de BOLÍVARES DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CIENCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 12.270,57).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 6 de marzo de 2001, recibido por este Juzgado en esa misma fecha (folio 42), y se le dio entrada mediante auto del 7 de marzo de 2001 (folio 43), por el que se ordenó librar las respectivas boletas de notificación.

El 8 de mayo de 2001 (folio 48), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

Por auto de fecha 6 de junio de 2001 (folio 49), se declara la causa abierta a pruebas.

El 10-10-2001 (folio 50), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

El 03 de diciembre de 2001 (folios 51 al 77), la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 6.012.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, General de la República Bolivariana de Venezuela, consigna escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2002 (folios 78 al 116), la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consigna copias certificadas del expediente administrativo.

Mediante diligencias de fechas 15-05-2008 y 21-01-2009 (folios 117 al 120), la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 6.012.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a la Juez se aboque al conocimiento de la presente causa y se sirva a dictar sentencia en el presente juicio.

El 25-09-2012 (folio 121), la ciudadana Y.Á.G., Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DS-167, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Seniat, en fecha 25 de octubre de 2000 y notificada en fecha 23 de enero de 2001, en cuyo texto determina una diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cantidad actual de BOLÍVARES TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.633,97) y multa por el monto actual de BOLÍVARES DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CIENCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 12.270,57).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el día 10 de octubre de 2001, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes (folio 50). Igualmente, se verificó que desde el día 28 de febrero de 2001, fecha en que el ciudadano VITOR MATOS DE SOUSA, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la mencionada contribuyente, presentó recurso contencioso tributario por ante el Tribunal Distribuidor, hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

De manera que este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo Nº 416 del 28 de abril de 2009, Caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., donde se ha dejado sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En ese sentido, a través de Sentencia N° 1139 del 05 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde que comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar en fecha 5 de diciembre de 2001, no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso, ya que su última actuación fue el día 28 de febrero de 2001, cuando presento recurso contencioso tributario por ante el Tribunal Distribuidor; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés por parte del contribuyente MAQUIMOR, C.A.. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el Apoderado Judicial de la contribuyente MAQUIMOR, C.A., en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.Á.G.. LA SECRETARIA

YANIBEL L.R..

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y un minuto de la mañana (11:01 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

YAG/Dr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR