Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

SALA ACCIDENTAL

Barinas, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004728

ASUNTO : EP01-R-2011-000002

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Acusado: J.A.M.G..

Defensores: Abgs. C.R.A. y C.D.C..

Victimas: J.E.S.R. (occiso), E.S.R. y M.E.S.R..

Representante de las Víctimas: G.D.J.L..

Delito: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.

Representación Fiscal: Abg. P.A.P.P.-Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada D.R.C., mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida de Coerción y la Sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial, al acusado: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.181.278, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06/12/2010, el abogado G.D.J.L., en su condición de representante judicial de las víctimas: E.S.R. y M.E.S.R., presentó el Primer Recurso, y en fecha: 14/12/2010, el abogado P.A.P.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo, Encargado de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Segundo Recurso, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 19/11/2010, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida de Coerción y La Sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria Con Vigilancia Policial, al acusado: J.A.M., por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles.

En fecha 14/12/2010, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Juicio, a los efectos de dar contestación al primer recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho, el día 26/01/2011 el abogado C.D.C. en su condición de Defensor Privado, se dio por notificado del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Segundo de Juicio, a los efectos de dar contestación al primer recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho, el día 31/01/2011 y para dar contestación al segundo recurso interpuesto, la Defensa Privada ya identificada se dio por notificado del emplazamiento, el día 12/01/2011 haciendo uso de tal derecho el día 16/01/2011.-

En fecha 08/02/2010, la Dra. V.M.F., en su condición de Jueza de esta Alzada, presentó Inhibición de conocer los recursos interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose la misma Con Lugar en fecha: 14/02/2011; en fecha: 14/02/2011, se dio por notificada de la Convocatoria la Dra. N.O.C.J., en su condición de Jueza Accidental de esta Alzada, presentando acta de aceptación en fecha 15/02/2011, para integrar la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones en los presentes recursos y en la misma fecha la Sala Accidental queda constituida por el Dr. T.M.P., la Jueza Accidental Dra. N.O.C.J. y la Juez Temporal Dra. M.C.P.R..

En fecha 03 Febrero de 2011, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.. En fecha 15 Febrero de 2011 se declaró la admisibilidad de los presentes recursos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Primer Recurso

El representante de las víctimas, abogado G. deJ.L., fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que la decisión de la juzgadora en la que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y decretó en su lugar una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria contemplada en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que si existe el retraso procesal, se debió a múltiples diferimientos por falta de comparecencia del acusado y por solicitud de la defensa, por lo que el retardo procesal no son atribuibles a la administración de justicia; que la gravedad de la acusación es suficiente para que se mantenga la medida privativa de libertad teniendo como sitio de reclusión una sede o institución carcelaria, ante el riesgo manifiesto de que se produzca la fuga u ocultamiento del acusado para librarse de la pena que se le podría imponer.

Según observa el recurrente, que cuando el Tribunal procede a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de detención domiciliaria, no ofrece motivación alguna, no explica las razones de hecho y de derecho para otorgar la detención domiciliaria; cita los artículos 256 y 173 del Código Orgánico Procesal transcribiendo parcialmente el último; que rechaza la concesión de la detención en el domicilio del acusado.

Promueve como pruebas, la decisión antes especificada en copia fotostática que debe ser certificada por el Tribunal Penal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En su Petitorio, solicita el apelante se revoque la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, pero solo en lo tocante al lugar o sitio de reclusión de la detención domiciliaria otorgada, se ordene como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial de Barinas o de la Institución Policial del Estado.

Segundo Recurso:

El Fiscal Auxiliar Segundo, Encargado de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado P.A.P.P., fundamenta el Recurso de Apelación de Autos interpuesto, en el artículo 452 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Primero, observa que en cierto modo han variado las circunstancias una vez que la Fiscalía ya presentó el correspondiente acto conclusivo por lo cual no se ve afectado de modo alguno el proceso de la investigación; Segundo, que es evidente, el Decaimiento de la Medida no procede, que los diversos diferimientos fueron por causas imputables a la defensa y al Tribunal, no al Ministerio Público, que el delito que se le imputa se concibe como un delito de naturaleza extremadamente grave, atenta contra el bien jurídico fundamental, como es la vida, y de allí que se sanciona con pena sumamente alta, que oscila entre quince (15) y veinte (20) años; que se encuentran dados los supuestos establecidos, para no decretar el Decaimiento de la Medida, y menos sustituirla por una menos gravosa, como establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente dice, que el A quo infringió la norma procesal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Modalidad de Detención Domiciliaria al acusado de autos, por inaplicación, aún llenos los extremos del artículo, no siendo procedente dicha medida ya que no garantiza las resultas del proceso Penal; que establece que la verdad de los hechos debe establecerse por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

En su petitorio, solicita el apelante que el presente recurso se admita, se declare con lugar y que la decisión recurrida sea revocada, debiendo dictarse como solución Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado J.A.M.G..

Por su parte, la Defensa Privada Abogado C.D.C.S., presentó en fecha 31/01/2011, escrito contentivo de Contestación al Primer Recurso interpuesto, en el cual entre otras cosas expone: que el A quo no podía mantener la medida privativa judicial de libertad, ni subsanar lo que le corresponde a las partes, en este caso, al Ministerio Público y Querellante; que al verificar que no existía solicitud de prorroga o extensión de la medida privativa judicial de libertad, procedía inclusive de oficio o de pleno derecho la concesión de una medida cautelar sustitutiva a la privación.

Petitorio, solicita se declare sin lugar el presente recurso interpuesto por la parte querellante, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Juicio en fecha 19/11/2010, a favor de su defendido J.A.M.G..

Para el Segundo Recurso, el mismo defensor privado presentó escrito contentivo de Contestación en fecha: 16/01/2011, entre otras cosas solicita: que el recurso presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sea declarado Inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el literal b, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial, conforme con lo previsto en el numeral primero del artículo 256 Procesal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 19 de noviembre de 2010, en la que se Negó el Decaimiento de la Medida de Coerción y la Sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial, al acusado: J.A.M.; señaló:

…Ahora bien, habiendo realizado este Tribunal de Juicio el recorrido cronológico del presente proceso penal seguido al acusado J.A.M., y correspondiendo a esta juzgadora proceder a decidir con libertad de criterio si procede o no el efecto contemplado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que ciertamente este proceso se ha extendido o prolongado por mas de dos (02) años, por motivos que fueron examinados uno a uno, por esta juzgadora, los cuales se plasman a seguidas de la siguiente forma: En la oportunidad de tramitarse el proceso en fase intermedia, el tribunal de control en dos oportunidades, como lo fue en fecha 22/01/2009, para la defensa y en fecha 03/03/09, para la parte querellante reaperturó el lapso, a petición de estos, de conformidad con el articulo 328 del COPP con el fin de salvaguardar el derecho de cada una de las partes de ejercer las cargas y facultades concebidas en dicha norma. Así mismo en cuatro oportunidades como fue: el 24/03/09, el 27/03/09, el 30/05/09 y el 03/08/09, el acusado hizo nuevas designaciones de Abogados en el cargo de defensor, lo cual trajo como consecuencia que el tribunal librara las boletas, notificando a los abogados, revocados de su cargo y levantando actas de aceptación a los nuevos designados, que como quiera tal situación implica un tiempo considerable para ello.

De este análisis también se observa, que este proceso se ha extendido por mas de dos (02) años, debido además, las veces que la defensa, por medio de escrito solicito, o el diferimiento de la audiencia preliminar o el diferimiento del juicio oral, y es así, que en las siguientes fechas que a continuación se señalan le fue solicitado al tribunal: 30/06/09, 20/07/09, 28/09/09, 03/05/10 y 04/06/10. Concatenado a lo anterior, los motivos de retardo de este proceso penal, nunca imputables al tribunal, se observa que en más de una oportunidad el acusado no compareció al acto convocado, no obstante, haberse librado la boleta de traslado. En consecuencia, y a fin de decidir si debe mantenerse o no la medida que actualmente cumple el acusado de autos, ha de observarse además, que el dispositivo legal enunciado exige la existencia de causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción antes indicada, para el caso subjudice, causa grave ha de entenderse el delito por el cual se procesa al acusado, visto desde el punto de vista de la magnitud del daño causado, al bien jurídico protegido y visto, así mismo, desde el punto de vista de la cantidad de pena con que posiblemente pudiera sancionarse al acusado. Es así que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el art. 406 numeral primero del Código Penal, se concibe como un delito de naturaleza extremadamente grave, atenta contra el bien jurídico fundamental, como es la vida, y de allí que se sanciona con pena sumamente alta, que oscila entre quince (15) a Veinte (20) años.

Es por ello, que este tribunal concluye que se encuentran dados los supuestos de ley suficientes para decretar que NO PROCEDE LA LIBERTAD del acusado por vencimiento de la medida de coerción personal, por las razones antes explicadas, pero si debe éste tribunal proceder a sustituir la medida que actualmente recae sobre el mismo, y decretar en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA contemplada en el numeral primero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la misma se cumpla bajo la vigilancia de funcionarios de la policía adscritos a la zona policial Nº 02. Que deberá cumplir en la Calle 18, entre Carreras 06 y 07, Casa S/N de color beige con rejas de metal blanco, S.B., Estado Barinas. Así se decide…

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Sala Única pasa a decidir el presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:

En cuanto al primer recurso el cual fue interpuesto por el Abogado G. deJ.L., quien actúa en su condición de querellante en representación de las victimas E.S.R. y M.E.S.R., quienes eran familiares de la victima directa J.E.S.R.; argumenta que al acusado J.A.M.G. no es merecedor de una medida cautelar con detención domiciliaria, habida consideración la magnitud del daño causado, por lo tanto impugna el sitio en que esta cumplimiento su arresto como lo es su domicilio.

Sobre este particular, observa esta alzada que la recurrida hizo una cronología el porque transcurrieron dos años sin haberse realizado el Juicio Oral y Público en contra del acusado J.A.M.G., ante la petición de la defensa en la que solicitaron el decaimiento de la medida fundamentándola en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, en la cual negó tal figura procesal y por ende la libertad plena que era la consecuencia jurídica de tal petición.

Ahora bien, el arresto domiciliario, debemos entenderlo como una similitud de la detención judicial preventiva de libertad que es lo que procede previamente antes de la realización del Juicio Oral Y público y se pueda producir hipotéticamente una sentencia condenatoria, y que esta detención judicial preventiva es para asegurar la comparecencia del acusado al juicio oral y publico.

En el presente asunto, la situación jurídica del acusado en cuanto a la medida de coerción personal permanece igual, por encontrarse el acusado en una situación de custodia en su domicilio por parte del órgano del Estado como lo es la vigilancia policial; y tan es así, que a los efectos de hacer computo para cumplir con algún requisito a los efectos de cualquier medida menos gravosa en cualquier caso distinto al presente en todos sus elementos; se toma en cuenta los días de arresto domiciliario, como si fuesen días de detención preventiva tanto en los calabozos de una comandancia de policía como en cualquier internado judicial. Así lo han instituido las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, en distintas decisiones tanto de la Sala Penal Como en la Sala Constitucional.

Por lo tanto, al existir tal equivalencia, no podemos contrariar tal medida por el presunto daño causado, ya que de hacerse se estaría objetando al principio Constitucional de la presunción de inocencia el cual se encuentra instituido en el numeral 2° del artículo 49, que establece: “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; por lo que ante tal principio Constitucional, no podemos establecer que exista responsabilidad penal del acusado; ya que si bien es cierto que tal daño existe como comprobación del cuerpo del delito; pero no es menos cierto que la responsabilidad penal no se ha determinado, ya que el juicio de reproche personal no se ha realizado; por lo tanto, al restringirse la libertad a través de la detención domiciliaria y quedando el acusado sujeto al proceso penal, esta denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto a, que la decisión proferida por el a quo no se encuentra motivada y por ende viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia superior hace las siguientes consideraciones.

La recurrida decidió el planteamiento hecho por la defensa del acusado J.A.M.G. en relación a un decaimiento de la medida de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión motivada decidió el no decaimiento y por ende la no libertad plena dando una explicación para justificar la misma, conservando al acusado sometido al proceso como lo ha mantenido durante más de dos años, con la detención domiciliaria que se equipara al arresto policial o carcelario y ellos esta motivado cuando se le decretó medida judicial preventiva de privación de libertad; en consecuencia esta denuncia debe declararse sin lugar y por ende el recurso de apelación interpuesto por el abogado querellante Abogado G. deJ.L.. Así se decide.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, el mismo manifiesta que existe la inminencia y persiste el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse; que la medida cautelar acordada no garantiza las resultas del juicio ya que el acusado puede evadirse; que sigue existiendo el peligro de obstaculización ya que las testimoniales para el juicio oral y público están ofrecidas y el acusado puede influir en los testigos y en los expertos, pudiendo dar lugar a la impunidad

Sobre estos aspectos, es preciso señalar que el peligro de fuga es una apreciación muy subjetiva y que no debe presumirse la misma cuando la detención domiciliaria se equipara a una detención Judicial Privativa de libertad, que el acusado se encuentra con apostamiento policial; y que esa subjetividad no puede verse como una falta de buena fe por la parte Fiscal que debe tener por norte, habida cuenta que la imparcialidad es la herramienta jurídica que debe recaer en las partes del proceso, llámese victima, acusado, ya que el Estado representado por los órganos individuos que en este caso son los Fiscales del Ministerio Público no deben actuar de mala fe, porque se estaría violando el poder discrecional que tiene el Estado a través de sus Jueces en cuanto a la potestad, facultad de decisión, no pudiéndose poner en entredicho las consecuencias de una fuga, cuando la recurrida tomó en consideración unas series de elementos de carácter jurídico para decidir como en efecto lo hizo en el presente caso, acompañado de ello del apostamiento policial que están subordinadas y son auxiliares de la Fiscalia del Ministerio Público. Por lo tanto ese peligro de fuga o evasión se encuentra supeditado al ejercicio de los auxiliares del Ministerio Público, como lo es la policía .Así se decide.

En relación a, que existe peligro en la obstaculización, por la influencia que puede ejercer el acusado sobre los testigos, tal apreciación no tiene ningún asidero legal, como tampoco real, tomando en consideración que la orden judicial es que el acusado se encuentra dentro de su domicilio bajo la figura de arresto policial, mal puede esta persona persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad; en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.D.J.L., en su condición de representante judicial de las víctimas: E.S.R. y M.E.S.R.. SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.A.P.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo, Encargado de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 19/11/2010, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual Negó el Decaimiento de las Medida de Coerción y La Sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria Con Vigilancia Policial, al acusado: J.A.M., por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles. TERCERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinticinco días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente, Ponente

Dr. T.R.M.I..

La Jueza de Apelaciones Accidental, La Jueza de Apelaciones Temporal,

Dra. N.O.C.J.D.. M.C.P.R.

La Secretaria.

Abg. J.G..

TMRI/NOCJ/MCPR/JG/bypa.-

ASUNTO: EP01-R-2011-000002.

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