Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO ANTIGUO: 885 ASUNTO: AF43-U-1995-000028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 23 de noviembre de 1995 (folios 01 al 21), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana M.B.G.B., titular de la cédula de identidad No. 3.780.432 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.198, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “MAQUINARIAS ACO, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14-12-1959, bajo el No. 29, Tomo 43-A, modificada el 26-01-1972, bajo el No. 13, Tomo 33-A, asistida por los ciudadanos J.J.P.P. y M.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.524.527 y 6.918.310 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.875 y 45.347, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario en contra de las Resoluciones de Imposición de Multa s/n (folios 16 y 17) de fecha 02 de octubre de 1995, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, en la que se imponen sanciones por las cantidades de BOLÌVARES FUERTES OCHO MIL DOCE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF. 8.012,28) y BOLÌVARES FUERTES CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 5.569,57), respectivamente.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 23 de noviembre de 1995, siendo recibido el 24-11-1995 (folio 22), y se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de noviembre de 1995 (folio 23), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso.

En fecha 26 de febrero de 1996, la apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia en la que consignó documento poder a los fines legales consiguiente (folios 25 al 29).

Las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 30, 31 y 32, respectivamente.

Con fecha 11 de abril de 1996 (folios 33 y 34), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto dictado el 03 de mayo de 1996 (folio 36) se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 23 de mayo de 1996, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente, en fecha 21 de mayo de 1996.

En fecha 04 de junio de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de prueba presentado por la contribuyente (folio 41).

Con fecha 30 de julio de 1996 (folio 42) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El 19 de septiembre de 1996, la ciudadana J.R. DE PRATO, actuando en representación del FISCO NACIONAL, y los ciudadanos J.J.P.P. y M.A.V., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “MAQUINARIA ACO, S.A.”, consignaron escrito de informes constantes de diecisiete (17) folios útiles y tres (03) anexos y siete (07) folios útiles, respectivamente (folios 44 al 70).

En fecha 04 de octubre de 1996 el Tribunal dijo “Vistos” (folio 71).

Los días 13-03-2001 y 23-11-2001, la ciudadana M.A.V., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folios 72 y 73).

Mediante diligencia presentada el 27-06-2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana G.G.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folio 75).

Con fecha 8 de agosto de 2011 (folio 76), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de las Resoluciones de Imposición de Multa s/n (folios 16 y 17) de fecha 02 de octubre de 1995, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, en la que se imponen sanciones por las cantidades de BOLÌVARES FUERTES OCHO MIL DOCE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF. 8.012,28) y BOLÌVARES FUERTES CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 5.569,57), respectivamente.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 04 de octubre de 1996, comenzó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. Igualmente, se verificó que en fecha 23 de noviembre de 2001, la ciudadana M.A.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “MAQUINARIAS ACO, S.A.”, solicitó sentencia, siendo ésta la última actuación que consta en el presente asunto por parte de la recurrente.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 23 de noviembre de 2001, fecha en la cual la apoderada judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia, no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.B.G.B., titular de la cédula de identidad No. 3.780.432 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.198, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “MAQUINARIAS ACO, S.A.”, asistida por los ciudadanos J.J.P.P. y M.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.524.527 y 6.918.310 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.875 y 45.374, respectivamente, en contra del acto administrativo anteriormente identificado

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..

EL SECRETARIO ACC.

B.D.M.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la una y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 p.m)

EL SECRETARIO ACC.

B.D.M.

BBG/Jhuly

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