Decisión nº 050-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-1998-000095 Sentencia N° 050/2007

ANTIGUO: 1143

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Marzo de 2007

196º y 148º

En fecha 25 de noviembre de 1998, los ciudadanos J.R.D. y L.L.C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.245.075 y 3.666.440, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.781 y 30.559, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MAQUINARIAS CANAIMA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1972, bajo el número 36, Tomo 144-A, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Recurso Contencioso Tributario contra el Reparo número 05-00-03-410, de fecha 05 de diciembre de 1997, reformado mediante Resolución número 04-00-03-04-106, emanado de la Contraloría General de la República de fecha 30 de septiembre de 1998, la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 12 de febrero de 1998, así como también reduce de la cantidad de MIL SETECIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.713.402.209,59), a la cantidad de MIL SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.063.209.412,16).

En fecha 30 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 15 de diciembre de 1998, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de marzo de 1999, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de abril de 1999, se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho únicamente la recurrente.

En fecha 10 de abril de 2000, tanto la recurrente anteriormente identificada, como la ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.961.869, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.555, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentaron sus escritos de informes respectivos.

En fecha 26 de abril de 2000, la recurrente, consignó escrito de observaciones.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito lo siguiente:

En primer lugar, alega la improcedencia de las sanciones interpuestas, exponiendo lo siguiente:

La recurrente aduce, que si lleva los libros de acuerdo a lo establecido en los artículos 32 y 260 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el año de la fiscalización.

Que además, la recurrente registró durante el ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1993, ingresos por el orden de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 853.230.949,97), producto de ingresos por obras, alquiler de maquinarias y otros ingresos, como lo detalla a continuación:

Ingresos por Obras Bs. 850.944.673,00

Alquiler de Maquinarias Bs. 1.050.000,00

Otros Ingresos Bs. 1.236.276,97

Total de Ingresos Bs. 853.230.949,97

Que sin embargo, la Contraloría General de la República, a través del órgano fiscalizador, determinó en el Reparo número 05-00-03-410, de fecha 05 de diciembre de 1997, que la totalidad de los ingresos provenían única y exclusivamente de obras ejecutadas al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), a la Alcaldía de Baruta y a la empresa Consorcio Mopimar, C.A.

Que según la recurrente, el ente fiscalizador presumió ingresos totales por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VENTIUN CÉNTIMOS (Bs. 879.524.981,21), resultando una diferencia en el rubro de ingresos por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.294.031,24).

Que por ser una empresa de construcción, mantiene como política contable lo previsto en el Artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1991, el cual establece lo siguiente:

En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor de un (1) año, los ingresos brutos se determinarán en proporción a lo construido en cada ejercicio

.

Agrega, que el órgano fiscalizador determinó una diferencia en los costos de obras solicitados por la recurrente, según la planilla de declaración de impuestos DPJ-26-H-93, número 0572736, del ejercicio gravable desde el 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993, por el orden de SETECIENTOS VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 721.670.370,15), señalando que la cantidad antes mencionada no fue respaldada con los comprobantes contables correspondientes, todo ello de acuerdo al Acta de Fiscalización DGACD-2-617-04 de fecha 16 de octubre de 1996. Pero explica, que para poder aseverar la falta de soportes contables por concepto de costos de obras, por el orden de SETECIENTOS VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 721.670.370,15), la Contraloría General de la República, a través del ente fiscalizador, a criterio de la recurrente, debió realizar un examen exhaustivo a todos y cada uno de los comprobantes contables de la recurrente, en virtud, de que es imposible determinar una diferencia de tal magnitud, sin efectuar un análisis profundo.

Que la recurrente a los efectos de determinar la renta neta, solicitó deducciones por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.912.916,56). Que posteriormente, el ente fiscalizador presumió que dentro de esta cifra estaba incluida la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 353.274,88), por concepto de timbres fiscales, cifra ésta establecida por el ente fiscalizador del Acta de Fiscalización DGACD-2-617-04, de fecha 16 de octubre de 1996, relativo al resumen de los ingresos, y concluyó a priori y presuntivamente que la diferencia entre la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.912.916,56) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 353.274,88), es decir la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.559.641,68), no estaba debidamente soportada. Ahora bien, la recurrente se pregunta que ¿Cómo es posible que la Contraloría General de la República, a través del ente fiscalizador, determine que la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.559.641,68) no estaba respaldada plenamente con comprobantes contables y que llegue a la conclusión, a priori, según la recurrente, a través de una simple resta?, lo cual, para la recurrente evidencia que no hubo una revisión selectiva ni exhaustiva por parte del ente fiscalizador, tal como lo prevé el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República con concordancia con lo establecido en el Artículo 66 de su Reglamento.

Manifiesta la recurrente, que a través de reiteradas comunicaciones notificó a la Contraloría General de la República, que fue objeto de una inundación en la sede principal de sus oficinas, lo que trajo como consecuencia que los comprobantes, libros y balances contables no estuvieran en el debido orden y estado establecido en el Artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta para el momento de la fiscalización y verificación de los mismos.

Que ante esta situación, la recurrente solicitó del ente descrito, tal y como se desprende de la última comunicación de fecha 08 de diciembre de 1997, que hizo la recurrente a la Contraloría General de la República, mediante la cual los invitaba a una reunión en sus oficinas a fin de examinar conjuntamente los resultados obtenidos, ello con miras a dar respuesta definitiva al Acta de Fiscalización DGACD-2-617-04, resaltando la recurrente, el gran esfuerzo que realizó para la reconstrucción de la contabilidad y archivos, con el propósito de ordenar la administración, cumplir con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Código Orgánico Tributario vigentes para el momento de la fiscalización, así como satisfacer los requerimientos exigidos por el órgano fiscalizador.

La recurrente alega, que se evidencia, que ella siempre estuvo dispuesta a facilitarle al ente fiscalizador toda la documentación requerida, y que prueba de ello lo constituye el acta suscrita entre la Contraloría General de la República y la recurrente, en fecha 13 de marzo de 1997, donde se deja expresa constancia de que los soportes y la documentación se encontraban en proceso de análisis y transcripción para su correspondiente revisión, lo cual imposibilitaba su verificación inmediata.

Que en virtud de las razones expuestas, la recurrente se acoge a lo consagrado en el Artículo 79, literal b, del Código Orgánico Tributario vigente para el año 1993 y el Artículo 80, literal b, del Código Orgánico Tributario vigente para la época, como causa eximente de responsabilidad penal tributaria por caso fortuito y de fuerza mayor, entendiéndose como eximente de la responsabilidad penal y preferentemente en relación a los deberes formales, cuando un hecho imprevisto impide al contribuyente cumplir con lo previsto en las leyes tributarias. Que es el caso, por ejemplo, de la inundación que destruye parte de los registros contables y archivos de una empresa.

Que igualmente, “no es punible, reza el Artículo 73 del Código Penal Venezolano; el que incurra en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable”. Que esta norma tiene plena validez en el Derecho Penal Tributario, en situaciones como las que plantean el caso fortuito y la fuerza mayor.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, la recurrente concluye exponiendo:

Que no son veraces los hechos en que se fundamenta el acto recurrido, toda vez que la recurrente alega, que en ningún momento incumplió con su deber de llevar los libros contables a que está obligada por Ley, según lo previsto en los artículos 32 y 260 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991.

Que la recurrente, manifestó en reiteradas oportunidades al órgano contralor los motivos que le impedían contar con la totalidad de los comprobantes de contabilidad del ejercicio económico 1993, pero que en ningún momento incumplió con su obligación, convocando la recurrente al ente fiscalizador a una reunión tendente a realizar una nueva revisión, con el fin de aclarar la situación motivo del Reparo.

Que la recurrente no actuó en el supuesto de ilegítima disminución en su enriquecimiento neto gravable, a través de las conductas tipificadas en los artículos 95 y 98 del Código Orgánico Tributario vigente para el año 1993 y los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, como defraudación y contravención, ya que de haber sido así, la recurrente no hubiera subsanado la falta de demostrar de forma inmediata, los soportes que justificaran su legal enriquecimiento; así como tampoco, habría convocado a la Contraloría General de la República, a realizar una nueva inspección, apegándose con ello a lo estipulado en la normativa tributaria y quedando por tanto desvirtuada la supuesta defraudación y contravención a las leyes de la materia, conceptos éstos que van unidos y destinados a un solo fin, esto es violar e incumplir con la obligación tributaria nacida por el hecho imponible.

Que además, para la recurrente resulta evidente que la Administración Tributaria procedió a los fines de formular el Reparo correspondiente sobre la base de presunciones basándose en una información que para el momento de la fiscalización no cumplía con el orden cronológico correspondiente, en virtud de las razones expuestas, por lo que, basada en las amplias facultades de inspección y fiscalización otorgadas a la Contraloría General de la República, la misma debió corroborar sus fundamentos sobre la base cierta de los soportes contables con que cuenta la recurrente.

Que en virtud de los razonamientos antes expuestos, la recurrente solicita que se declare la nulidad del Reparo número 05-00-03-410, de fecha 05 de diciembre de 1997, y reformado por la interposición del Recurso Jerárquico presentado en fecha 12 de febrero de 1998, mediante Resolución número 04-00-03-04-106, de fecha 30 de septiembre de 1998 y notificada a la recurrente, según oficio número 05-00-03-12552, en fecha 21 de octubre de 1998, y como consecuencia de ello, se declare la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, establecida en el Artículo 79, ordinal b, del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio fiscalizado y del Artículo 80 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, en concordancia con el Artículo 73 del Código Penal venezolano, aplicable al ejercicio reparado, y que anule la multa impuesta a la recurrente, con ocasión del Reparo formulado a la misma.

Por otra parte, la ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.961.869, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.555, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron sus escritos de informes respectivos.

Analizados los argumentos esgrimidos por la recurrente, la representación de la Contraloría General de la República disiente de los mismos por los motivos que a continuación expone:

En primer término, sobre los libros de contabilidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 32 y 260 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; y que, no hubo una revisión selectiva ni exhaustiva de los documentos por parte del ente contralor señala:

Que la Contraloría General de la República durante el procedimiento constitutivo del Reparo previsto en su Ley Orgánica, agota, en su totalidad, el análisis de los medios de prueba a efectos de obtener la verdad real, por lo que en atención a ello, tiene la responsabilidad de iniciar e impulsar las actuaciones conducentes al conocimiento de la verdad material y que no obstante, la recurrente siempre tiene la carga de presentar los alegatos y pruebas que estimen pertinentes a fin de acreditar la certeza de sus dichos, sobre todo aquéllas destinadas a enervar o desvirtuar las objeciones o irregularidades que puedan dar lugar a la formulación de reparos.

Que en este sentido, el ente contralor recabó, revisó y analizó las facturas y comprobantes detallados en los anexos relacionados con la declaración de rentas de la recurrente durante el ejercicio correspondiente al año 1993, considerando que cumplió con todas las actuaciones que le correspondían en aras de desentrañar la verdad y preservar al máximo el derecho a la defensa.

Que contrario a ello, la recurrente no cumplió con su actuación probatoria ni con los deberes que, en general, le impone el Artículo 126 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la cooperación que deben observar en las tareas de determinación, fiscalización e investigación, entre las cuales figuran la de exhibir y conservar en forma ordenada, los libros de comercio, registros especiales y los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados, así como el deber establecido en el Artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para la época, concerniente a la presentación de los documentos probatorios de los costos y deducciones solicitadas.

Que el órgano contralor no sólo examinó la documentación suministrada por la recurrente durante el proceso constitutivo del reparo, sino que, además, a solicitud de la propia recurrente, habiendo ejercido ya el Recurso Jerárquico, practicó una nueva fiscalización como consecuencia de la cual reformó el Reparo formulado.

Que de lo anterior se desprende que durante el procedimiento constitutivo del reparo realizó todas las actuaciones que le correspondían a los fines del esclarecimiento de los hechos, y que por el contrario, la recurrente no exhibió lo libros contables, ni pudo demostrar los costos y deducciones solicitadas, contraviniendo así con lo previsto en los artículos 32, 33 y 260 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el período investigado.

Que a lo anteriormente expuesto, se debe agregar que en la experticia contable, promovida como prueba por la propia recurrente, se determinó omisión de ingresos, la ausencia de comprobación de algunos costos por parte de la recurrente, y además unos gastos que no estaban debidamente soportados, por no reunir los requisitos para ser considerados como correspondientes a la promovente, por lo que, ratifica en todo momento actuó ajustada a derecho y a la información que le fue suministrada. Así solicita sea declarado.

Que en lo atinente al señalamiento relativo a que se actuó basándose en presunciones que la condujeron a determinar diferencias en los costos de obras, señala que la recurrente, a efectos de suplir la falta de libros de contabilidad, suministró listas computarizadas, estimando por este concepto la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 721.670.370,15); revisados los soportes correspondientes, se evidenció que en dicha cantidad se encontraba incluida la suma de SETENTA MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 70.033.323,70) correspondientes a deducciones.

Que igualmente, se advirtió que se asentaron costos sin ninguna comprobación por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 534.576.538,42), gastos por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.653.039,40) sin el respaldo de las respectivas facturas originales, costos por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.404.142,00) que no fueron efectuados por la recurrente, así como también se detectaron vouchers de cheques por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 367.615.402.,80), sin los soportes que respaldaran dicha erogación. Que aunado a esto, quedó constatado que se incluyeron pagos por la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.514.712,70) que pretendieron soportarlos con facturas y otros documentos sin números de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), incumpliendo también con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que igualmente fueron detectados soportes de pago correspondientes a servicios prestados por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.553.476,95), sin evidencia alguna sobre la retención de impuesto a que estaba obligada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10 numerales 10, 11 y 12 del Decreto número 1818, de fecha 30 de agosto de 1991, y el Artículo 10 numeral 13 del Decreto 2863, de fecha 18 de marzo de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para la época.

Que con respecto a las deducciones, consta en los autos que la recurrente declaró en dicho concepto la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.54.912.916,56), pero en las listas computarizadas de asientos contables por la recurrente suministradas se registró la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 124.946.240,26) en la cual se incluyó la cantidad imputada a los costos de SETENTA MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 70.033.323,70). Señala, que también fueron adicionados gastos amparados con facturas a nombre de la empresa METALMECÁNICA RORAIMA, C.A., por la cantidad de UN MILÓN QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.501.248,57), así como erogaciones por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 74.601.351,19) bajo el único respaldo de vouchers cheques sin los soportes correspondientes, además de que en dicha cantidad se encontraban incluidos VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.542.958,08) que forman parte de los costos declarados, por tanto, resultando una diferencia no comprobada por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.559.641,68).

Que en base a lo anteriormente expuesto, concluye, que el alegato de la recurrente, relativo a la supuesta revisión incompleta de los documentos y la actuación de la Contraloría General de la República basada en presunciones, es totalmente improcedente, ya que no llevaba los libros contables y no pudo demostrar los costos y deducciones solicitadas. Así pide sea declarado.

Agrega, que más aún, habiéndose practicado dos fiscalizaciones, mal podría la recurrente afirmar que el órgano contralor actuó basado en presunciones, pues, evidentemente, cuando se efectúa una fiscalización quien suministra la información, es el ente fiscalizado, luego, si la recurrente no entrega la documentación pertinente, no puede posteriormente, alegar, que el organismo no se basó en la verdad real y actuó basado en presunciones.

Que los expertos afirman que la empresa posee sus libros contables debidamente habilitados por la Oficina de Registro Mercantil en el año 1989 y los lleva conforme a practicas contables de aceptación general, lo cual, para la representación del ente contralor resulta inexplicable tomando en consideración que la recurrente en las oportunidades en que tales libros le fueron requeridos por ese organismo, afirmó no disponer de los mismos, limitándose a suministrar únicamente relaciones computarizadas de sus operaciones contables, lo que resulta corroborado en el informe de los peritos, cuando afirman, que el libro mayor, es utilizado para reflejar los balances e inventarios, por cuanto el libro mayor se lleva en registros computarizados mediante el Sistema de Mayor General Analítico constituido por hojas numeradas cronológicamente.

Que con respecto a los ingresos, la recurrente, al promover la experticia impugna y rechaza el reparo formulado por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.294.031,24), aduciendo que para el momento de la fiscalización, existían ingresos por valuaciones en etapa de terminación durante el período finalizado el 31 de diciembre de 1993, que fueron presentados al cobro por las empresas respectivas en el año siguiente, por lo que promovió los soportes que consideró pertinentes, como son, tres (3) carpetas lomo ancho que, según su afirmación, probaban los ingresos declarados por la empresa, las cuales fueron requeridos por los peritos para su revisión y no fueron entregados, manifestando la recurrente que no tenía tal información, por lo que, en este aspecto, el resultado de la experticia ratifica el Reparo formulado por el organismo contralor, ya que para el mismo, no resulta probado que los ingresos omitidos, hubieran sido efectivamente percibidos en un período diferente al reparado. Así solicita sea declarado.

En relación a los costos sostiene:

Que el dictamen pericial alude, en este concepto, montos distintos, según su contabilidad, según su declaración y según la experticia, resultando realmente incongruente el hecho de que en cada examen contable practicado a la recurrente fueran determinadas cantidades diferentes. Que en efecto, es así como de acuerdo a sus libros contables tenga unos costos por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 748.845.504,67), según lo determinado en la experticia había incurrido en costos por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 667.269.748,72), e incluso, resulta más inverosímil que la recurrente en su declaración de impuestos haya deducido por dicho concepto la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 721.670.370,15), es decir, una cantidad menor a la que, según su contabilidad, había erogado.

Que en consecuencia, en virtud de las contradicciones en la información suministrada por la recurrente en la oportunidad en que fue fiscalizada y la suministrada a los expertos, considera, que atendiendo a los principios doctrinales y jurisprudenciales y aplicando las reglas de la sana crítica, sean apartados los resultados de la experticia y no sean apreciados en la definitiva. Así lo solicita.

Que en lo relativo a las deducciones objetadas, los peritos en su dictamen, hacen también referencia a tres (3) montos, según la contabilidad, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 74.625.510,86), según la declaración de impuesto por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.912.916,56) y la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 71.377.492,21) según la experticia, en este aspecto ratifica el criterio que se esgrimió con respecto a los costos, ya que para el ente contralor a su parecer estas incongruencias evidencian la desorganización administrativa de los documentos contables de la empresa, lo que no sólo le resta credibilidad a sus libros de contabilidad, sino además, a los soportes que respaldan sus asientos contables.

Que en consecuencia, vista la falta de veracidad de la información suministrada por la recurrente en la oportunidad en que fue fiscalizada, y la que le dio a los expertos, considera, que se debe apartar también en este rubro de los resultados de la experticia y no apreciarlos en la definitiva, valorándose de manera preferente las actuaciones fiscales efectuadas por la Contraloría General de la República, con ocasión de las investigaciones realizadas para dictar el acto administrativo recurrido, las cuales, están revestidas del carácter de veracidad y sinceridad. Así solicita sea declarado.

En cuanto a que el ente contralor no actuó en el supuesto de ilegítima disminución de su enriquecimiento neto gravable, a través de las conductas que el Código Orgánico Tributario define como defraudación y contravención, pues, a su juicio, no violaron ni incumplieron con la obligación tributaria nacida por el hecho imponible, señala el ente contralor que la sanción por defraudación, sobre la base de la causal denominada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, reparo por omisión de sanción, resulta de la conjunción de las siguientes circunstancias:

a- Que la recurrente estaba en conocimiento de que había obtenido ingresos gravables no declarados de derivados de la construcción de obras a favor del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), a la Alcaldía de Baruta y a la empresa Consorcio Mopimar, C.A.

b- Que además, omitió la declaración legal de la renta derivada de esos ingresos, obtenidos durante el ejercicio investigado.

c- Que disponía de toda la información necesaria para determinar su renta de dicho ejercicio y que si embargo, no lo hizo; y

d- Que distrajo los documentos contables, como facturas que resultaron entremezcladas con las de otras empresas.

Que tales circunstancias, fueron probadas y demostradas no sólo en sede administrativa, sino, además, en la experticia contable promovida como prueba por la propia recurrente, en la que se determinó una omisión sustancial de ingresos y se constató una evidente contradicción entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias, lo que configura, fraude fiscal consagrado en el numeral 2 del Artículo 96, Código Orgánico Tributario vigente para la época; haciendo procedente, según esta representación, la sanción contenida en el reparo, a tenor de lo previsto en los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Tributario, razón por la cual carece de fundamento el alegato esgrimido por la recurrente. Así solicita sea declarado.

Que con respecto a la sanción por contravención, alega, que la misma se configuró al no demostrar la recurrente, gran parte de los costos y deducciones declarados y que en esta sede jurisdiccional subsiste la referida infracción, por cuanto, aún cuando se diese plena validez a la experticia contable, en la misma se determinó una diferencia no sustentada entre los costos declarados y la documentación presentada como soporte de los mismos y no se demostró la procedencia de parte de las deducciones objetadas, lo que configura la contravención tipificada en el Artículo 99 del Código Orgánico Tributario. Así solicita sea declarado.

Que en el supuesto negado que se declare la procedencia del Recurso Contencioso Tributario, solicita sea exonerada de costas procesales, en virtud, de haber tenido razones suficientes para litigar, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del Artículo 218 del Código Orgánico Tributario.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a establecer: i) la procedencia de la circunstancia eximente de responsabilidad tributaria, ii) si la recurrente lleva los libros de acuerdo a lo establecido en los Artículos 32 y 260 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 81 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, iii) si la recurrente omitió la declaración de ingresos en el período fiscalizado, iv) si los montos determinados por la fiscalización por concepto de costos y deducciones se encuentran debidamente respaldados.

Respecto del primer particular, aprecia este Tribunal que la recurrente manifiesta que tuvo que realizar una reconstrucción de parte importante de los archivos para satisfacer las exigencias manifestadas por los funcionarios actuantes, producto de una inundación en sus oficinas, y presentó como prueba de ello, un acta de fecha 13 de marzo de 1997, donde los funcionarios de la Contraloría General de la República dejan constancia de que los soportes y documentación se encuentran en proceso de análisis y transcripción para su correspondiente revisión, y una comunicación de fecha 08 de diciembre de 1997, donde la recurrente invitaba a la Contraloría General de la República a una reunión en sus oficinas para examinar conjuntamente los resultados obtenidos, ello en atención al Acta de Fiscalización DGACD-2-617-04.

Pues bien, en principio la circunstancia aludida podría representar una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria conforme lo preceptúa el Artículo 80 literal b) del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo en concordancia con el Artículo 73 del Código Penal, por cuanto según alega el recurrente podría representar un hecho imprevisto e insalvable que lo imposibilitó de cumplir con lo previsto en el ordenamiento tributario.

Así las cosas, debe entenderse por caso fortuito aquel suceso que no ha podido preverse, o que advertido, ha resultado inevitable; mientras que la fuerza mayor, por su parte, es todo acontecimiento imposible de preverse, o que, previsto, no ha podido resistirse. Ambas circunstancias, como eximentes de responsabilidad penal, tenían bajo el i.d.C. de 1994 y tienen hoy en día bajo la vigencia del Código del año 2001, especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que releva de la sanción al incumplimiento de dichos deberes. No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad penal in comento resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada por el caso fortuito o por la fuerza mayor, pruebe que tal evento efectivamente se verificó en la realidad.

Sobre la base de estas consideraciones, en criterio de este despacho la alegación de esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma, pues el recurrente tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes a este juzgador que demuestren fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de caso fortuito que por razones de fuerza mayor le impidió el cumplimiento tempestivo de las obligaciones tributarias señaladas en el reparo fiscal. Es el caso, que de las pruebas aportadas no se desprende elemento de convicción alguno que demuestre la certeza de tal aserto recursivo, pues una de las documentales está constituida por un acta levantada entre la Administración y el interesado, donde dejan constancia que los soportes y documentación contable se encontraba en proceso de revisión y análisis; y la otra documental con la que se pretende probar la circunstancia alegada, simplemente contiene una manifestación de voluntad de la recurrente, para convocar a la Administración a una reunión donde se examinaran los resultados obtenidos de actividad a que se contrae el acta levantada previamente, haciéndose únicamente mención de una presunta inundación que había sucedido en sus oficinas, sin poderse extraer de autos algún otro instrumento probatorio demostrativo de la misma, distinto a sostenida afirmación unilateral del recurrente respecto de la existencia de este hecho.

Vale al particular destacar, que el Profesor A.R.R., reconocido estudioso del Derecho Procesal en nuestro país, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 219, señaló que: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

Acogiendo el anterior criterio, se impone considerar en el presente caso la consideración contenida en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como principio general de la actividad probatoria, que cada parte tiene la carga de demostrar los hechos que alega; lo cual, al ser adminiculado a la presunción de legitimidad y veracidad que gozan los hechos constatados y debidamente asentados en las actas respectivas por los funcionarios fiscales en ejercicio de su competencia, permite concluir a este Tribunal que la citada eximente de responsabilidad penal tributaria basada en el caso fortuito y fuerza mayor, debe ser desestimada sobre la base de las consideraciones precedentes y la inexistencia de elementos de convicción de que demuestren su ocurrencia. Así se declara.

Respecto del reparo realizado por no llevar los libros de acuerdo a lo establecido en los Artículos 32 y 260 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 81 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, situación que representa un incumplimiento de deberes formales; este Tribunal observa que la recurrente promovió prueba de experticia contable, la cual determinó que la recurrente lleva sus libros de contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Artículo 32 del Código de Comercio y 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y conforme las practicas de contabilidad de aceptación general, “… salvo lo que respecta al Libro Mayor que es utilizado como Libro de Inventarios y Balances…”, pero haciéndose expresa mención de que esta circunstancia había sido habilitada por el Registro Mercantil.

Esta afirmación permite señalar que el Artículo 126 del Código Orgánico Tributario obliga a los contribuyentes, responsables y terceros a cumplir con los deberes formales relativos a tareas de determinación, fiscalización e investigación, y en este sentido llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente; exhibir y conservar en forma ordenada los libros de comercio, libros y registros especiales, documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles; contribuir con la realización de inspecciones; entre otros deberes formales que entre todos representan siete específicos y uno de carácter general.

Ahora bien, es el caso que en el procedimiento de formación de voluntad administrativa la recurrente no presentó estos libros, según se desprende de las documentales cursantes en autos; en el procedimiento de segundo grado destinado a la revisión del acto en sede administrativa, a pesar que la carga probatoria le corresponde fundamentalmente al interesado, el órgano de control admitió la realización de una nueva fiscalización a la recurrente y determinó que la empresa no llevaba los libros conforme lo previsto en los Artículos 32, 33 y 260 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el período investigado, y que en ausencia de los mismos, suministró listas computarizadas de los asientos actuales correspondientes al “Diario” y “Mayor” y Balances de Comprobación.

Luego, en el presente proceso judicial la recurrente promovió prueba de experticia contable, donde se determinó que los Libros se llevaban conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, analizando los Libros de Actas y Asambleas, Libro de Diario General, Libro Mayor, para concluir que “… la promovente llevaba sus libros de contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Artículo 32 del Código de Comercio, no obstante que su Libro de Inventarios haya sido habilitado por la Oficina de Registro Mercantil para ser destinado a Libro Mayor, ya que este último Libro se llevaba en registros computarizados mediante el sistema de Mayor General analítico constituído por hojas numeradas cronológicamente…” En cuanto al Libro de Actas, determinó la experticia que no fue presentado, pero tampoco este Libro es de aquellos que prescribe el Código de Comercio como obligatorios.

Antes de entrar en la valoración detallada de la prueba de experticia promovida por la recurrente, este Tribunal considera menester recordar, el ámbito de situaciones que se pueden comprobar con dicho medio probatorio, lo cual quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 09 de octubre de 2001, número 02132 (Caso: Taller Friulli, C.A.):

...la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:

‘La experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. (omissis)’.

Se deduce entonces claramente de la disposición supra que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.

El procesalista patrio Dr. A.B. en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, al analizar el artículo 331 del Código de 1916, casi idéntico al extracto supra del artículo 451 vigente, señaló que:

‘...la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y sería absurdo someter al dictamen de justiperitos los puntos de derecho materia del litigio...’.

(omissis)

‘...la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial...’ (Ob. Cit., págs. 444 y 445, Tomo III, Editorial Bolívar. Caracas.1924

.

Sobre la base del criterio precedente, este Tribunal comparte plenamente la apreciación probatoria que sobre los dictámenes periciales se ha pronunciado la Sala Político Administrativa según los precedentes contenidos en los fallos números 00957 del 16/07/2002, 00152 del 25/02/04 y 02306 del 24/10/06, casos: Organización Sarela, C.A., KFC Productos Alimenticios, C.A. y Banco Internacional, C.A.; y en consecuencia, el resultado arrojado por el dictamen pericial in comento, relativo a que el recurrente demostró llevar sus Libros conforme los principios de contabilidad generalmente aceptados, en principio debe producir efectos jurídicos, en el sentido de desvirtuar la afirmación fiscal realizada al particular; sin embargo, partiendo de lo previsto en el Artículo 1427 y siguientes del Código Civil, debe declarar quien aquí decide que, si bien el dictamen pericial señala que los Libros presentados se llevaban correctamente, no es menos cierto que la recurrente no presentó ni exhibió oportunamente dichos Libros, lo que constituye un deber formal, siendo que para el momento que le fue solicitado, no los llevaba correctamente, elementos éstos que no podrían ser desvirtuados por la experticia contable promovida, pues el citado aspecto temporal mal podría ser enervado por esta vía, cuando el pronunciamiento pericial se circunscribiría a analizar un aspecto meramente técnico, no de oportunidad o tiempo, el cual también constituye un deber formal cuyo cumplimiento le estaba atribuido al recurrente, quien alegó haber sufrido los efectos de una presunta inundación que la eximiría de responsabilidad penal tributaria, circunstancia que, según lo señalado anteriormente, fue desestimada por no haberse probado debidamente.

Así las cosas, el incumplimiento de deberes formales derivado de esta situación, podría dejar de ser punible por la circunstancia alegada como eximente de responsabilidad penal tributaria; más sin embargo, la deficiente actividad probatoria del recurrente para demostrar que efectivamente este hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor efectivamente ocurrió, hace que permanezca inalterado el carácter sancionable de esta conducta constitutiva de incumplimiento de deberes formales. Así se declara.

Por otro lado, considera este Tribunal que la certeza de la afirmación fiscal respecto de este particular, dimana en forma incontrovertible de la relación de actuaciones cursantes al expediente administrativo. En efecto, la recurrente afirma que producto de la inundación sufrida en la sede de la empresa, no tenía los Libros ni los soportes contables a la disposición; pero aprecia este Tribunal, luego de un examen minucioso a las actas procesales, que esta situación irregular se prolongó por lo menos hasta el mes de diciembre de 1997, cuando la empresa MAQUINARIAS CANAIMA, C.A., notifica a la Administración su voluntad de reunirse y presentar los resultados obtenidos de la labor de recopilación y transcripción que estaba realizando para cumplir con los deberes formales relativos a la presentación de los libros y exhibición de los soportes correspondientes. De allí queda claro, que la presentación en este proceso de los ibros in comento, sólo podría haberse producido después de haberse librado la decisión administrativa correspondiente al Recurso Jerárquico interpuesto, con lo cual habría sido imposible la apreciación en sede administrativa de los mismos y mucho menos considerarse que fueron presentados oportunamente, por lo que el examen realizado por los expertos sobre los ibros aportados, no desvirtúa el aspecto temporal relativo a que efectivamente dichos documentos no fueron exhibidos cuando fueron requeridos por el órgano de control que efectuó el reparo, tanto en el procedimiento de primer grado como el de segundo grado. Así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la recurrente omitió la declaración de ingresos en el período fiscalizado. Al respecto, la fiscalización determinó ingresos totales por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VENTIUN CÉNTIMOS (Bs. 879.524.981,21), resultando una diferencia en el rubro de ingresos con respecto a lo declarado por el recurrente por la cantidad de VENTISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.294.031,24).

A este particular, la recurrente señaló que impugnaba y rechazaba el reparo por la suma de VENTISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.294.031,24), por cuanto para el momento de la fiscalización, existían ingresos por valuaciones en etapa de terminación durante el período fiscalizado al 31 de diciembre de 1993, pero que fueron presentadas al cobro al Instituto Nacional de Obras Sanitarias y a la empresa Consorcio Mopimar, C.A., en el año siguiente; y a los efectos de desvirtuar la pretensión del órgano de control promovió en 3 carpetas de archivo, los soportes de ingresos declarados por la empresa en el ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1993, oponiéndolas formalmente para que produjeran sus efectos legales.

Es el caso que este punto fue objeto de examen por los expertos designados, quienes en el dictamen pericial evacuado en autos, señalaron que “… la promovente no presentó para su verificación las 3 carpetas de archivo contentivas de los soportes de ingresos declarados por ella en el ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1993 que en su escrito dijo que poseía, y en consecuencia, promovía, sin embargo manifestó que no tenía tal información…”.

Ante tal circunstancia, este Tribunal aprecia que partiendo de la presunción de legitimidad y veracidad que gozan los hechos constatados y debidamente asentados en las actas respectivas por los funcionarios fiscales en ejercicio de su competencia, y siendo el caso que el recurrente no logró desvirtuar a través de medio probatorio alguno la procedencia del reparo determinado respecto de los ingresos por obras, maquinarias y otros por una diferencia que asciende a la cantidad de VENTISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.294.031,24), es dable confirmar la actuación del órgano de control respecto de este particular. Así se declara.

En cuanto a la procedencia de los ajustes realizados a los costos, este Tribunal previa valoración de los argumentos de las partes, aprecia que el dictamen pericial se basó en las carpetas contentivas de la documentación, indicadas en el petitorio de la promovente, así como el Mayor General analítico donde se registran los costos, el Balance de Comprobación para el 31 de diciembre de 1993 y la Declaración de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993.

En este sentido, sobre la base de la información contenida en la Cuenta del Mayor General identificada bajo el código 5.1., Costos de Obras, y las subcuentas que la componen, donde los expertos manifestaron que aparece el detalle de los registros de erogaciones de costos; y las 121 carpetas que contienen la documentación de los soportes de registros contables; aprecia este despacho que el dictamen pericial determinó un total de costos de obras por SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 748.845.504,67); más sin embargo, al procederse a la verificación de la legitimidad contable de esos costos, a los efectos de conocer si pertenecían a la promovente o si estaban debidamente soportados; se determinó que a la cantidad antes señalada debía deducirse la cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.575.755,95), por no reunir condiciones de pertinencia o de comprobabilidad indispensables para su inclusión como costo, tales como i) sin comprobación, sin soporte, o sin factura, ii) facturas a cargo de otras empresas, iii) erogaciones con recibos de caja; quedando un Total de Costos de Obras verificados y determinados a través de la experticia por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 667.269.748,72).

Respecto del total determinado en el Dictamen Pericial por costos de obras, este sentenciador comparte plenamente el razonamiento realizado por los expertos para arribar al resultado indicado al final del acápite anterior. Este razonamiento deriva de su apreciación conforme al denominado sistema de persuasión racional, de allí que el resultado de la experticia en este punto aporte comprensión suficiente de las percepciones e inducciones extraídas de la apreciación técnica de los hechos procesales, proporcionando así el conocimiento claro de situaciones de hecho extrañas al derecho; lo cual conlleva a concluir que se han generado a través de la misma suficientes elementos de convicción que, a juicio de este Juzgador, hacen dable acoger el dictamen arrojado por los expertos respecto del particular controvertido.

Precisado esto, es menester señalar en función de los alegatos planteados por la el ente contralor para fundamentar su disconformidad con el Dictamen Pericial, lo siguiente:

El objeto de la prueba es, por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico, así, de esta realidad no escapa el asunto de marras, donde la prueba promovida pretende desvirtuar los hechos constatados por el órgano de control que dictó los actos impugnados, en cuanto a su realidad fáctica y también en lo relativo a los montos reparados, lo cual requiere la apreciación de una serie de documentos contables que deben respaldar la declaración del contribuyente; de allí que pueden perfectamente surgir contradicciones numéricas entre los montos determinados por cada parte en sus actuaciones, y por ende, éstas resultar diferentes al monto comprobado finalmente por los expertos.

Al particular, destaca este Tribunal que, acorde con el sistema de persuasión racional conforme al cual debe ser valorada la prueba de experticia, lo medular es que pueda deducirse del dictamen pericial una examen correcto de los elementos contables apreciables, de tal suerte que, conforme al ordenamiento positivo aplicable en cuanto a la actuación de los expertos y la realización de la actividad para la cual han sido llamados, aporten en el caso concreto, sus conocimientos técnicos para coadyuvar en resolver el punto controvertido, realizando un dictamen respecto de los particulares precisados por la promovente, que necesariamente implica un pronunciamiento que refleje en términos aritméticos la procedencia o no de los ajustes efectuados. Así se declara.

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal acoge los resultados del dictamen pericial sobre este particular y considera que debe reformarse el monto determinado por el órgano de control por concepto de COSTOS DE OBRAS, a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 667.269.748,72). Así se declara.

En cuanto a la procedencia de los ajustes realizados a las deducciones, este Tribunal previa valoración de los argumentos de las partes, aprecia que el dictamen pericial se basó en las carpetas de archivo contentivas de la documentación, así como el Mayor General Analítico donde se registran las cuentas de gastos o deducciones, el Balance de Comprobación para el 31 de diciembre de 1993 y la Declaración de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993.

En este sentido, sobre la base de la información contenida en la Cuenta de Costos del Mayor General identificada bajo el código 6.1., Costos de Obras, Gastos Generales y la subcuenta 6.1.1, Gastos de Administración de la Oficina Principal, donde los expertos manifestaron que aparece el detalle de los registros de erogaciones de costos; y las 121 carpetas que contienen la documentación de los soportes de registros contables; el dictamen pericial determinó un total de costos de obras por SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 74.626.510,86); más sin embargo, al procederse a la verificación de la legitimidad contable de esos gastos, a los efectos de conocer si pertenecían a la promovente o si estaban debidamente soportados; se determinó que a la cantidad antes señalada debía deducirse la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.249.018,65), por no reunir la condición de comprobabilidad necesaria para su inclusión como gasto, por carecer de i) comprobación, soporte, o factura, ii) facturas a cargo de otras empresas, iii) erogaciones con recibos de caja; quedando un Total de Gastos Generales donde se verificó su existencia cierta y atribuible a gastos generales o deducciones para el ejercicio económico fiscalizado a través de la experticia, la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE Y UN CÉNTIMOS (Bs. 71.377.492,21).

Partiendo de los mismos razonamientos que llevaron a este sentenciador a compartir el resultado de la experticia por lo que respecta a los COSTOS DE OBRAS, se acogen también los resultados del dictamen pericial respecto de los GASTOS GENERALES O DEDUCCIONES, por lo que debe reformarse el monto determinado por este último concepto a la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE Y UN CÉNTIMOS (Bs. 71.377.492,21). Así se declara.

En cuanto a las sanciones aplicadas, considera procedente este Tribunal partir del criterio plasmado en la sentencia de fecha 02 de Septiembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, distinguida con el número 1216, que señala:

… Ahora bien, según las actas procesales que integran los autos y abstracción hecha de cualquier discusión en cuanto a la naturaleza jurídica de las referidas infracciones tributarias, a saber, la contravención y la defraudación, y las diferencias cualitativas de ambas entre sí, observa esta Sala que en el presente caso fue declarado por el a quo el incumplimiento por parte de la contribuyente de la ineludible obligación de declarar la totalidad de sus enriquecimientos producto del desarrollo de su actividad comercial durante el ejercicio investigado, para poder así determinar correctamente su renta gravable a la luz de la normativa aplicable, situación la cual derivó en la omisión de ingresos tributarios advertida y declarada que no resulta controvertida en la causa de autos.

No obstante, sí debe la Sala dilucidar la legalidad de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración Contralora y su graduación ante tal incumplimiento, a cuyo efecto habrá de determinarse si existió o no la intención dolosa de omitir dichos ingresos.

En este sentido, confrontadas como fueron las alegaciones de las partes sobre el punto específico debatido, esta alzada aprecia que conforme reza el respectivo pronunciamiento del juzgador de instancia, ciertamente son diferentes las infracciones de contravención y defraudación tributarias, y como tales fueron distintamente tipificadas por el legislador tributario en el texto legal aplicable ratione temporis (COT/1983). Así, la defraudación tributaria fue consagrada en los artículos 94 y 95 eiusdem en los siguientes términos y condiciones:

Artículo 94. Comete defraudación el que mediante simulación, ocultación, maniobra, o cualquier otra forma de engaño, obtenga para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas del derecho del sujeto activo a la percepción del tributo.

(Omissis ...).

Artículo 95. Se presume la intensión de defraudar, salvo prueba en contrario cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

2.Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.

3.Proporcionar informaciones falsas sobre cualquiera de los elementos constitutivos del hecho imponible.

A su vez, el referido Código tipificó la infracción de contravención tributaria en su artículo 98, así:

Artículo 98. El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

A partir de la normativa supra transcrita, en primer término aprecia esta Sala que la defraudación tributaria no resulta una conducta dolosa per se, que presupone engaños, artificios o maniobras para conseguir un fin determinado. Por consiguiente, para que la omisión de ingresos tributarios advertida en el caso de autos pudiese ser calificada como dolosa, tan evidente como para permitir a la autoridad contralora y al juzgador revisor afirmar automáticamente la existencia de tan grave infracción a cargo de la contribuyente omisa, sin poner en riesgo la aplicación de determinados principios fundamentales y límites de la potestad sancionadora y su ordenamiento rector, necesariamente dicha conducta debía encuadrar en la tipología específica de conductas que presuponen la intensión de defraudar, y que como tales resultan sancionables según lo dispuesto en los citados artículos 94 y 95 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis.

Por el contrario, de acuerdo a las actas procesales que integran el expediente y una vez se confrontaron las alegaciones y defensas opuestas por las partes, pudo el a quo advertir que la infracción imputada a la sociedad mercantil contribuyente aparece como una infracción de tipo genérico referida al incumplimiento del deber u obligación de ingresar el tributo en sentido amplio, siendo que este último supuesto representa la infracción tipificada como contravención tributaria, y así lo confirma esta alzada.

Ello así, a pesar de que debe esta Sala disentir de la posición asumida, sin mayor análisis, por el juzgador de instancia respecto a las pruebas documentales promovidas por la contribuyente, como justificativos de su conducta omisa, específicamente cuando afirma que “(...) El hecho de no poder demostrar con los comprobantes respectivos los costos y gastos incurridos en el desarrollo de su actividad comercial por causa no imputable a la Contribuyente, como fue el siniestro y hurto del que fue objeto, no es razón suficiente para calificar la infracción tributaria como dolosa máxime cuando la representante judicial de la contribuyente promueve documentales debidamente certificados (documento del seguro y denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial,...), que soportan su actuación omisiva. Pruebas estas que son apreciadas y valoradas por este Tribunal.” (destacado de la Sala).

En este sentido, según las probanzas insertas en el presente expediente, sólo pudo esta alzada verificar en autos (folios 65 y 66) la existencia de copia fotostática de la ficha Nº D-993932, levantada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Control de Investigación) y correlativa a la denuncia formulada por la sociedad mercantil contribuyente ante dicho cuerpo policial en fecha 27-01-94, relacionada con la denuncia formal de hurtos cometidos en la sede de la empresa reparada contra bienes de su propiedad, recaudos que, a los efectos debatidos, sólo se suman a meras afirmaciones respecto a la indisponibilidad material de la documentación comprobatoria de las rentas de la contribuyente, siendo que los mismos no debieron ser valorados conforme lo hizo el juzgador, y así se declara.

Sin embargo, es de capital importancia observar que tal circunstancia tampoco es demostrativa de la intención dolosa o fraudulenta de omitir dichos ingresos o rentas, condición esta necesaria para que la Contraloría pudiese imputar a la contribuyente reparada la infracción de defraudación, de donde se infiere, por el contrario, la pertinencia y legalidad del pronunciamiento del a quo en torno a la infracción de contravención tributaria en que incurrió la contribuyente, luego confirmado en los términos supra descritos. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la sanción pecuniaria impuesta a la contribuyente por la Administración Contralora en la resolución impugnada, la sentencia recurrida dejó sentado lo siguiente:

(...), en el caso sub judice, se evidencia una contravención y no una defraudación por lo cual la Contraloría General de la República ha debido aplicar la sanción como tal y no como concurrencia de infracciones en su término máximo, es decir, quinientos por ciento (500%) del monto reparado. En consecuencia, se desestima la sanción pecuniaria aplicada, debiendo corregirse este rubro y liquidarse como una contravención de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, en su término medio por no existir circunstancias atenuantes invocadas ni agravantes y así se decide.

De esta forma, en lo atinente a las multas impuestas por el ente Contralor debe señalarse que el Derecho Tributario Sancionador goza de todas las garantías y principios que rigen el Derecho Penal, siendo la tipicidad es una de sus características, tal como lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2004, número de Expediente 041272, al señalar:

“…el principio de legalidad por disposición constitucional se reconoce no sólo en el Derecho Penal, sino en el Derecho Sancionador Administrativo, al preverse en dicho ordenamiento jurídico sancionador, la legalidad punitiva (es decir, la regla del nullum crimen nulla poena sine lege, así como el resto de principios previstos en el derecho administrativo sancionador, a saber: el de derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad, culpabilidad, racionalidad, etc), el cual entiende que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, con el objeto de proteger al ciudadano de factibles arbitrariedades o abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, bien en el campo penal o en el administrativo sancionador –donde se hablará no de penas privativas de libertad como sucede en el derecho penal, sino de sanciones de carácter administrativo “multas” establecidas por ley, ante la infracción por parte del administrado de una disposición legal…”.

Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2004, en el Expediente Nro 02-1957, se afirmó lo siguiente:

… En cuanto al punto de vista administrativo de las potestades sancionadoras del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por lo órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativa, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la necesidad de la Administración de contar con los mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad…

.

Establecido lo anterior, este tribunal en primer lugar debe advertir que el ente contralor incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al sancionar a la recurrente conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, cuando los hechos ocurrieron durante el ejercicio 1993, cuya declaración se supone realizada, (Impuesto sobre la Renta), antes del mes de marzo de 1994, y para la fecha el Código Orgánico Tributario de 1994, no había entrado en vigencia conforme a al Artículo 231, que establece su entrada en vigencia el 1º de julio de 1994, esto quiere decir que aún cuando la sanción se impone bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, no es menos cierto que se debe aplicar la norma que estaba vigente para la comisión de las infracciones, sin embargo, esto en nada cambia la sanción toda vez que ambos Códigos contienen la misma sanción.

Ahora bien, debe partirse del contenido de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario de 1992, que advierten lo siguiente:

Artículo 95. Comete defraudación el que mediante simulación, ocultación, maniobra, o cualquier otra forma de engaño, obtenga para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas del derecho del sujeto activo a la percepción del tributo.

Es agravante la circunstancia de que la defraudación se cometa con la participación del funcionario que, por razón de su cargo, intervenga en los hechos constitutivos de la infracción.

Artículo 96. Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

(…)

2) Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.

(…).

.

De acuerdo a la normativa transcrita, desde el momento en que la contribuyente procede a presentar su declaración de rentas, sin incluir la totalidad de los ingresos, según se desprende de la comparación de la información obtenida durante la fiscalización, la asentada en los registros contables con la Declaración correspondiente al ejercicio económico coincidente con el año civil 1993, y el Dictamen Pericial cursante en autos, efectivamente deriva para el sujeto activo una disminución ilegítima de sus ingresos tributarios, lo cual configura el ilícito fiscal de defraudación tipificado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 97 eiusdem, con multa de dos a cinco veces el monto del tributo.

De conformidad con la norma citada, dicha representación fiscal calificó la infracción cometida por la contribuyente como defraudación, tomando en cuenta la presunción de dolo, manifestada, entre otras circunstancias, en que “…se determinó una omisión sustancial de ingresos y se constató una evidente contradicción entre las constancias de los libros o documentos, y los datos consignados en las declaraciones tributarias…”, en cuanto a la declaración de lo percibido como ingreso en las operaciones relacionadas con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias y la empresa Consorcio Mopimar, C.A.

Al respecto, el apoderado judicial de la contribuyente señaló que “…no actuó en el supuesto de ilegítima disminución en su enriquecimiento neto gravable, a través de las conductas tipificadas en los artículos 95 y 98 del Código Orgánico Tributario vigente para el año 1993 y los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, como: defraudación y contravención, ya que de haber sido así, no hubiera subsanado la falta de demostrar de forma inmediata, los soportes que justificaran su legal enriquecimiento; así como tampoco, habría convocado a la Contraloría General de la República, a realizar una nueva inspección, apegándose con ello a lo estipulado en la normativa tributaria y quedando por tanto desvirtuada la supuesta defraudación y contravención a las leyes de la materia, conceptos éstos que van unidos y destinados a un solo fin, esto es violar e incumplir con la obligación tributaria nacida por el hecho imponible”.

De acuerdo a lo que antecede, considera necesario este Tribunal atender al contenido de las normas que imponían a los sujetos pasivos de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al caso ratione temporis, la obligación de declarar los ingresos percibidos, conforme la cual, los enriquecimientos netos y disponibles, obtenidos en dinero o en especie, en razón de actividades económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país, causarán impuesto según las normas establecidas en dicha Ley, y la recurrente ciertamente es sujeto pasivo de este tipo impositivo al estar constituida bajo la modalidad de compañía anónima. Por otra parte, es clara la obligación de las compañías anónimas y sus asimiladas, de presentar declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.

Atendiendo a ello, advierte este Tribunal la conducta omisiva e injustificada de la contribuyente respecto a su ineludible obligación de determinar correctamente su renta neta gravable y declarar la totalidad de sus enriquecimientos, y tomando en cuenta que los argumentos de la contribuyente no son suficientes para justificar un eventual error o existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, es evidente que existe una disminución de la carga tributaria a que estaba obligada en perjuicio de los intereses del Fisco Nacional, al omitir los ingresos antes referidos y haberse constatado una evidente contradicción entre las constancias de libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias, contraviniendo lo dispuesto precedentemente, a lo cual deben aunarse las consideraciones expresadas en la decisión administrativa producida por el ente contralor en el procedimiento de segundo grado, todo lo cual a juicio de este Tribunal comporta la presunción de de defraudar contemplada en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 1992, sin embargo, la normas aplicables en conjunto exigen la concurrencia de ciertos de los elementos que definen el tipo de la infracción y a la par de que exista la presunción también debe existir un elemento intencional que en el presente caso se traduce en la simulación o en la ocultación, o en la maniobra, esto es cualquier forma de engaño, y que al no establecerse o probarse estos elementos no se subsume la conducta del infractor en el tipo definido para la infracción denominada defraudación.

Este Tribunal incluso considera necesario citar al tratadista H.B.V., quien fue consultado sobre la defraudación conforme al Código Orgánico Tributario venezolano, en el caso de la sucesión Stelling, y que en cuyo dictamen se señala lo siguiente:

Conforme a la “tipicidad”, los modos de proceder del infractor que resulten punibles, deben estar predelimitados mediante figuras típicas que especifiquen esas acciones. Estas figuras, deben dar en forma completa, la noción de los hechos merecedores de sanción, señalando todos sus elementos propios, y desempeñan la función de modelos para saber si desde el punto de vista descriptivo una conducta cae o en alguno de los círculos cerrados y discontinuos de lo punible.

Señala el penalista a.S.S. que la sola existencia de la ley previa no basta, ya que ésta debe reunir ciertos caracteres: debe ser concretamente definitoria de una acción y debe trazar una figura cerrada en sí misma en cuya virtud se conozca no solamente cuál es la conducta comprendida, sino también cuál es la comprendida (autor cit., “Fe en el derecho” Buenos Aires, 1956, p. 283).

En la defraudación prevista en el art. 94 del C.O.T., los elementos de la tipicidad son a) actuar con alguno de los medios que la ley mencione expresamente; b) mediante tal proceder obtener un provecho indebido; c) ta provecho debe ser a exprensas del fisco.

Por consiguiente, es indispensable que la actuación delictiva se produzca mediando alguna de las modalidades comisivas que describe la figura y que son la simulación, la ocultación, la maniobra y el engaño en cualquiera de sus formas.

(Consultado en original).

Por lo que al no probar el ente contralor el ánimo engañoso no puede aplicar la sanción por defraudación, la cual es improcedente para el presente caso. Así se declara

Por otra parte, comparte este Juzgador el criterio de la recurrida, quien considera que se configuró la infracción por contravención al evidenciarse que existe disminución ilegítima de ingresos tributarios conforme al Artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 en su término medio (105%). Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil

Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada y el Acta Fiscal que le dio origen, en lo relativo a los reparos efectuados y la determinación de las sanciones impuestas.

Se ORDENA la emisión de nuevas planillas de liquidación cuyos montos sean determinados en sujeción a lo dispuesto en el presente fallo una vez firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° y 148°.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-1998-000095

ANTIGUO N° 1143

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de marzo de 2007, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), bajo el número 050/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR