Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

PARTE ACTORA: MAQUINARIAS WALL STREET, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, tomo 506-A-Sgdo, de fecha 30 de octubre de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Á.F. LENTINO M., SAMANTHA D’ A.C. y E.A.R.Y., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 98.524 y 109.314 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ALE Y ALE protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y anotada bajo el Nº 15, Tomo 80-A-Pro., en la persona de de cualesquiera de sus directores A.R.P. y A.M.C., ambos venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.824.425 y 11.320.138, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.O.D.L., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.899

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0604-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH15-R-2006-000010

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

La actual controversia se inició mediante demanda por cobro de bolívares, presentada ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2003, la cual fue incoada por Maquinarias Wall Street, C.A., en contra de Distribuidora Ale y Ale (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada el 14 de agosto de 2003 (folio 4) y posteriormente admitió la pretensión propuesta mediante auto del 25 de agosto de 2003, ordenando de esta manera la intimación de la parte demandada (folio 22).

En virtud de la imposibilidad por parte del alguacil de practicar la intimación de la parte demandada (folio 23 al 28), el a quo en fecha 17 de septiembre de 2003, acordó y libró cartel de intimación (folio 30 al 32).

Posteriormente, vista la incomparecencia por parte de la demandada, y cumplidas las formalidades de ley (folio 44), el a quo, por auto del 15 de noviembre de 2005, procedió a designar a la abogada G.O., como defensora Ad-Litem de la parte demandada (folio 61 al 62), quien aceptó el cargo el 25 de noviembre de 2005 (folio 65 al 66) y consignó escrito de oposición a la intimación el 17 de enero de 2006 (folio 72 al 75) y escrito de contestación de la demanda el 31 de enero de 2006 (folios 76 al 79).

Inmediatamente, la parte actora mediante diligencia del 1º de febrero de 2006, solicitó la confesión ficta de la parte demandada (folio 80 al 83). Asimismo consignó escrito de promoción de pruebas (folios 84 al 86), con lo cual el a quo dictó auto de fecha 3 de febrero de 2006 en el que negó la confesión ficta solicitada, y las pruebas consignadas por ser extemporáneas por anticipadas (folio 87 al 90). En virtud de ello, la parte actora volvió a consignar escrito de promoción de pruebas el 21 de febrero de 2006 (folio 91 al 93) las cuales fueron admitidas el 13 de marzo de 2006 (folio 96).

El 7 de junio de 2006, el a quo dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda intentada (folio 98 al 105).

Ulteriormente, la parte actora en fecha 8 de junio de 2006 solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada (folio 106 al 107), la cual fue proveida el 1º de agosto de 2006 (folio 112 al 116).

En fecha 7 de agosto de 2006, la parte actora apeló de la sentencia (folio 117 al 118), la cual el 8 de agosto de 2006 se oyó en ambos efectos y se remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio 1386-06 (folios 119 al 120), quien dio por recibido el expediente el 10 de octubre de 2006 y lo asignó, previa insaculación, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (vuelto folio 120), abocándose este último a la causa, el 20 de septiembre de 2006 (folio 121).

Luego, la parte actora presentó su informe de apelación el 24 de noviembre de 2006 (folios 122 al 126).

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante, a este Juzgado Noveno Municipio Ejecutor de Medidas Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 127).

En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0604-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal. Asimismo, el 4 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 130).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 20 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 20 de mayo de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar adujó lo siguiente:

1) Que en fecha 13 de noviembre de 2002, elaboró factura signada bajo el Nº 007391, dirigida a la Distribuidora Ale y Ale, discriminada de la siguiente manera:

-Factura Nº 007391, de fecha 13-11-02, por concepto de compra de ciento cuarenta y cuatro (144) decolorantes Defile azul de cuatrocientos gramos (400g) cada uno, y treinta y seis toallas desechables, es decir, un bulto, lo que suma la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.261.304,00) (hoy día DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.261,30)), y la cual fue aceptada en fecha 14-11-02, por un representante de la Empresa Distribuidora Ale y Ale como se evidencia de anexo identificado con la letra “C”.”

2) Que se puede deducir que si bien es cierto que la empresa demandante cumplió con la obligación de prestar un servicio, no es menos cierto, que la Distribuidora Ale y Ale, no cumplió con su obligación de pagar a tiempo y al no cumplir con esto incurre en mora.

3) Que al ser inútiles e infructuosas como han sido las gestiones amistosas por vía extrajudicial, tendientes a obtener el pago de las facturas antes referidas, sin que hubiere sido posible el pago, lo conllevó a demandar las siguientes sumas:

PRIMERO: La cantidad de bolívares DOS MILLONES DOS CIENTOS (sic) SESENTA Y UN MIL TRES CIENTOS CUATRO CON 00/100 (Bs. 2.261.304,00) (hoy día DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.261,30)), por concepto de factura signada bajo el número 7391;

SEGUNDO: La cantidad de Bolívares QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON 33/100 (Bs. 506.650,33) (hoy día QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 506,65)), por concepto de intereses de mora calculados al 3% mensual y los que se sigan generando hasta la resolución definitiva del presente juicio;

TERCERO: La cantidad de bolívares QUINIENTOS CUARENTA MIL VEINTITRÉS CON 04/100 (Bs. 540.023,04) (hoy día QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 540,02)), por concepto de Honorarios Profesionales; y

CUARTO: Las costas y costos que cause el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada, en fecha 31 de enero de 2006, se realiza un rechazo genérico en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, de la demanda intentada en su contra.

-III-

DE LOS ALEGATOS EN LA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito de informes de apelación, luego de realizar una síntesis del libelo de la demanda, de la contestación, de las pruebas por ella consignada y de la sentencia dictada por el a quo, estableció lo siguiente:

1) Que por el solo hecho de haber declarado parcialmente con lugar la demanda, no se puede dejar de condenar en costas, puesto que no quiere decir que haya vencimiento reciproco en la presente causa.

2) Que en caso de que exista vencimiento reciproco el a quo debió condenar en costas a cada parte al pago de las costas de la contraria.

3) Que el a quo no ordenó la experticia complementaria del fallo tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de esta forma poder establecer el monto de intereses moratorios a cobrar la parte vencedora.

4) Que se debe declarar con lugar el recurso, por cuanto las razones de hecho y de derecho esgrimidas, le dan la razón y en consecuencia se debe condenar en costas a la parte perdidosa en la causa, e igualmente que se ordene la experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en el lapso estipulado para consignar su escrito de informes de la apelación, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.

-IV-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Marcado con la letra “C”, inserto al folio 21 y ratificados en el lapso de promoción de pruebas, original de factura Nº 007391, de fecha 13 de noviembre de 2002, por concepto de compra de 144 decolorantes “Defile Azul” de 400 gr y un bulto de 36 toallas desechables, sumando la cantidad total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.261.304,00) hoy día DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.261,30). Aprecia esta juzgadora que dicha factura constituye un documento privado, toda vez que es un instrumento redactado y firmado entre las partes, sin que medie para ello la presencia de un funcionario facultado para otorgarle fe pública, y puesto que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria; se les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en el lapso estipulado para pruebas, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.

-V-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En la presente litis el recurrente argumenta como thema decidendum que el a quo, en su decisión, a pesar de haber declarado parcialmente con lugar la demanda, debió condenar en costas a su contraparte por no haber un vencimiento reciproco en la causa o en su defecto de haber existido tal vencimiento reciproco se debió condenar en costas a cada parte al pago de la contraria. Asimismo argumenta que el a quo debió ordenar la experticia complementaria del fallo para poder establecer el monto de los intereses moratorios a cobrar.

Dadas estas aseveraciones en las cuales el recurrente basa su apelación, y en base al principio procesal tantum apellatum quantum devolutum este Despacho Judicial se pronunciará al respecto, para lo cual conviene aludir lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

Ahora bien, para determinar que se entiende como “la parte totalmente vencida” se debe citar la sentencia Nº RC.00724, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 8 de noviembre de 2005, expediente 03-1087, caso: R.A.R.L. y Otra contra Aldeasa, S.A. Sucursal de Venezuela, Dutty Free Shops:

(…) De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

…(omissis)…

Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente.(…)

Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)

. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial ut supra, se evidencia que en materia de costas procesales es forzoso atender a lo expresado en el dispositivo del fallo, ya que es en él que debe verificarse el vencimiento total, lo cual va a depender de que el juez declare con lugar o sin lugar en todas sus partes la demanda.

De igual forma, la sentencia determina en cuanto al vencimiento reciproco, que este solo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra y de este doble vencimiento es que se deriva la condenatoria mutua al pago de las costas de su contraria.

Ahora bien, el a quo en la parte dispositiva de su fallo declaró la demanda parcialmente con lugar por cuanto negó el petitorio “TERCERO” del libelo de la demanda referente a la solicitud de QUINIENTOS CUARENTA MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 04/100 540.023,04 por concepto de honorarios profesionales alegando que los mismos deben ser reclamados mediante una acción diferente, evidenciándose de esta manera que en la demanda no hubo un vencimiento total de la contraparte.

De igual forma, se evidencia que el defensor judicial de la parte demandada se limitó solamente a contestar la demanda, no pudiendo existir un vencimiento reciproco de las partes al no haberse interpuesto ninguna reconvención en la causa.

En consecuencia, al evidenciarse que en el caso de marras no se produjo el vencimiento total de la demandada, ni un vencimiento reciproco, no se le podría condenar en costas a ninguna de las partes, resultando improcedente la solicitud hecha por el recurrente. Así se decide.

En cuanto al segundo pedimento referente a que el a quo debió ordenar una experticia complementaria del fallo, este Juzgado observa:

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, pues en determinadas ocasiones, el juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecer y calcular lo condenado en su fallo, por ello, se emplea el término de “complementaria” pues hace efectiva la ejecución de la sentencia (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 2369, expediente: 06-0887, de fecha 14 de diciembre de 2006, Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño).

En efecto, dicha facultad del juez de ordenar que se practique la experticia complementaria del fallo proviene del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.

Así, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.

…(omissis)…

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado (...)

(Negritas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, R.H.L.R.s.q.p. que proceda la experticia complementaria del fallo, es menester que se cumplan las siguientes condiciones:

(…) a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales –entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios (…) c) que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso; porque si el juez, vgr., no puede determinar en la sentencia, en el caso común de fijación pericial del salario, cuál era el tipo de labores que cumplía el actor, ni cuál su categoría ni por cuánto tiempo trabajó los peritos carecen de la base mínima para hacer la estimación. Sin embargo, ha dicho la Corte que estos datos básicos de la experticia, pueden ser declarados a lo largo de la disertación del fallo (…)

. (Henríquez, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Editorial Torino, Caracas-2004, págs., 273 y 274).

Sobre este mismo punto, la sentencia Nº 269, exp. 01-259 del 30 de mayo del 2002, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil y con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., expresó:

“(…) La Sala ha indicado de forma reiterada que si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la sentencia debe contener la determinación de la cantidad a pagar “y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas”, debe ordenar que dicha estimación la hagan los peritos, so pena de que la sentencia incurra en el vicio de indeterminación objetiva, señalado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su nulidad por disposición del artículo 244 eiusdem (…)”(Negrita y subrayado del Tribunal).

Queda claro, que si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el antes transcrito artículo 249 del código adjetivo expresa que en la sentencia se determinará la cantidad a pagar y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, ordenará que dicha estimación la hagan los peritos.

Por aplicación de los antes expuesto al caso que nos ocupa, se desprende que las actas que conforman el expediente no contienen los elementos necesarios e indispensables para que sea el propio juez quien efectúe el cálculo de las sumas que debe pagar la demandada por concepto de los intereses de mora que se sigan generando hasta que la decisión quede definitivamente firme, puesto que el termino final de ese cálculo sobrepasa del ámbito temporal de su conocimiento, por lo cual se estima que el a quo ha debido ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de que los expertos determinen cuantitativamente el monto el cual fue condenado a pagar por intereses de mora que se sigan venciendo hasta que la decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos llevan a esta juzgadora a declarar el presente recurso parcialmente con lugar.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, incoado por MAQUINARIAS WALL STREET, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, tomo 506-A-Sgdo, de fecha 30 de octubre de 1997 en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de junio de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de junio de 2006, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por COBRO DE BOLÍVARES, presentara MAQUINARIAS WALL STREET, C.A., antes identificada, en contra de DISTRIBUIDORA ALE Y ALE protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y anotada bajo el Nº 15, Tomo 80-A-Pro. En consecuencia, se MODIFICA el DISPOSITIVO SEGUNDO del mencionado fallo, en los siguientes términos:

SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.798,90) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha en que se hizo exigible la deuda hasta la fecha de interposición de la presente demanda. Asimismo, los intereses que se sigan generando hasta que la presente decisión quede definitivamente firme en base a la misma tasa, para cuyo cálculo, SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo

.

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

DRA. A.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO

En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0604-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-R-2006-000010

ASM/BA/JEGM

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