Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAmparo Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Los abogados en ejercicio J.T. y M.L.D.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.638 y 5.753, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAQUINARIAS G. EIFFEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 2002, bajo el N° 42, Tomo 708-A Qto., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con a.c. contra la P.A. N° 00335/2009 de fecha 1° de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL A.C.

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada fue sancionada mediante el acto administrativo impugnado por el incumplimiento de la P.A. N° 00253 del 30 de junio de 2009, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.U., acto que se encuentra impugnado en sede judicial mediante recurso de nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que el acto administrativo impugnado presenta violaciones que vulneran las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución, contraviniendo los principios de legalidad, taxatividad, no acumulación de sanciones administrativas, limitación de sanciones pecuniarias en el tiempo y espacio y proporcionalidad de las sanciones, conculcando lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 257 y 334 del texto Constitucional.

Que el acto administrativo le impuso, además de una sanción pecuniaria, sanciones adicionales exorbitantes, sucesivas y acumulativas, durante un tiempo no previsto ni determinado en la Providencia y que se seguirán generando hasta tanto cumpla con la orden de reenganche y pago de salarios caídos y que en fecha 30 de noviembre de 2009, le fue notificada la imposición de una multa por Bs. 50.990,70 como monto equivalente a las multas sucesivas acumuladas hasta dicha fecha, señalando que la P.A. N° 00335/2009 del 1° de octubre de 2009 no establece fecha de pago para la cancelación de las mismas y sin establecerse un nuevo procedimiento, violando así los principios enunciados.

Que el incumplimiento de la P.A. N° 00253 del 30 de junio de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador H.U., no genera violación alguna de los derechos constitucionales del trabajador, por cuanto en la sustanciación del procedimiento administrativo que culminó con dicho acto se incurrieron en vicios que lo hacen nulo.

Que el acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto el trabajador afirma haber entrado a prestar sus servicios en un año en que la empresa recurrente aún no existía, tomando en cuenta que el trabajador afirmó haber empezado a prestar sus servicios en fecha 15 de septiembre de 1999 y que la fecha de inscripción de la sociedad por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda es el 8 de diciembre de 2002.

Que el ciudadano H.U., no se encontraba amparado por fuero sindical en los términos expuestos en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó a.c., señalando que la Inspectoría del Trabajo con su actuación violó su derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y que la cancelación de las multas impuestas, bajo apercibimiento de arresto, implicaría una consecuencia de difícil reparación al constituirse en una erogación no prevista.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad, conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente solicitó amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la P.A. N° 00335/2009 de fecha 1° de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual se sancionó a la recurrente con multas de Bs.1.758,30 y Bs.50.990,70 por desacato a la Providencia N° 00253 de fecha 30 de junio de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.U..

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Como antes se indicó la parte actora alega la presunción de violación de derechos constitucionales por cuanto considera que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda al dictar la Providencia que impuso las sanciones de multa por desacato y multas sucesivas violó disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 7, 25, 26, 137, 257y 334 de la Constitución de la República de Venezuela, y legales, tales como el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, alegó que se le ocasionaría un daño por cuanto bajo apercibimiento se le ha coaccionado a pagar las multas impuestas, lo cual implica la posibilidad de pagar una sanción por el incumplimiento de lo pautado en un acto que presentó vicios.

De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba, copia certificada de la P.A. 00253/2009 de fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano H.U., copia certificada de las actuaciones mediante las cuales se sustanció el procedimiento sancionatorio, copia certificada de la P.A. N° 0035/2009 de fecha 1° de octubre 2009, acto impugnado en la presente causa, y copia certificada de las planillas de liquidación fechadas el 1° de octubre de 2009.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como el expediente administrativo que acompañó la parte actora, no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, y por cuanto de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

declarada la improcedencia del A.C., se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar mediante oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión y se ordena requerir al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social la remisión de los antecedentes administrativos. Asimismo, se ordena notificar personalmente, mediante boleta al ciudadano H.U..

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación y notificación ordenada y haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, boleta y cartel en su oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En el mismo día, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 006648

FMM/drp.-

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