Decisión nº KP02-N-2007-000452 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cuatro (4) de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000452

Vista la demanda interpuesto por la interpuesta por la empresa MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMAN, C.A., identificada en autos, representada por la ciudadana L.M.M.D.H., titular de la cédula de identidad No. 4.739.629, en su condición de Gerente Administrativo, asistida por el abogado en ejercicio W.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A.N. 042-2006 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridades Laborales, de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual se le impuso una multa a su representada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 151.200.000,00). Este Tribunal una vez revisado el escrito y sus anexos observa que la presente demanda fue admitida en fecha 23 de enero de 2008 y en la cual se ordenó la citación de la demanda para lo cual la parte demandante debía consignar la respectivas copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para librar la respectiva compulsa, y que de la revisión de las actas procesales se observa que es en fecha 28 de enero de 2009, que el abogado W.P., presenta diligencia consignando copias simples para la practica de las citaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido pacífica la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la inactividad de las partes; ‘es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso’ constituye un medio de extinción de la instancia, y así lo establece claramente la norma contenida en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente procedimiento, que establece: operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

En este sentido, debe precisarse que las obligaciones a que se refiere el anterior artículo, están referidas al deber del demandante de suministrar en primer lugar las compulsas ordenadas en la Admisión que deberán acompañarse anexo a la citación, (Subrayado y negrita del Tribunal), la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.

Por otra parte, la obligación de consignar las copias del libelo conjuntamente con la demanda esta plenamente establecida en el Artículo 21.2 y 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

(…) La Procuraduría General de la República deberá intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma.(…)

(…) El demandante deberá consignar junto con la demanda y sus anexos una copia simple de los mismos, con el objeto de que sean agregados a la boleta de citación del Procurador General de la República. (…)

Ahora bien, dado que la presente demanda no había entrado en fase de sentencia y consecuencialmente no existe la prohibición de declarar perención establecida el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal y como lo prevé el artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que el instituto de la perención se establece como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis, debe este Tribunal declarar como en efecto lo hace la perención de la instancia en el presente recurso, por cuanto la parte recurrente no dio el impulso procesal correspondiente dentro del año siguiente a la fecha de admisión la cual venció el 23 de enero de 2009.

DECISIÓN

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente recurso interpuesto por la empresa MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMAN, C.A., asistida por el abogado en ejercicio W.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A.N. 042-2006 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridades Laborales, de fecha 28 de noviembre de 2006, por cuanto la parte recurrente no dio el impulso procesal correspondiente dentro del año siguiente a la fecha de admisión la cual venció el 23 de enero de 2009.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/mpg

L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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