Decisión nº PJ0152012000022 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece de febrero de dos mil doce.

201º Y 152º

ASUNTO: VP01-N-2012-000013

Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, los abogados A.R. y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.23.529 y 108.257, actuando en su condición de apoderados judiciales de MAQUINARIAS INTERNACIONAL C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de diciembre de 1988, bajo el No.46, Tomo 98 A, interponen recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.a. No. US-Z-117-2011 de fecha 01 de septiembre de 2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), que impuso a la mencionada sociedad de comercio, una multa por la cantidad de bolívares 401 mil 280, por una supuesta infracción al artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Recibido el expediente, por auto de fecha 10 de febrero de 2012, se le dio entrada, a los fines de su admisión.

ANTECEDENTES

En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que el acto administrativo impugnado está incurso en causal de nulidad, por haber incurrido el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y falta de aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, existe una falsa, inexacta e incompleta apreciación por parte del órgano administrativo de las razones y fundamentos tanto de orden jurídico que lo sustentan, dado que los mismos se manifiestan y fundamentan en aplicación de normas legales que no son aplicables en el presente caso, pues las normas referidas al artículo 431 del Código de procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplican para los documentos emanados de terceros, y en el caso que se ventila el ciudadano E.S., quien fue el denunciante, a cuya instancia se inició el procedimiento sancionatorio en fecha 17 de enero de 2011, por lo cual, los documentos que se promovieron y evacuaron en su debida oportunidad, emanados de él, no podía aplicarse lo dispuesto en las citadas normas legales, pues las mismas son aplicables a los terceros que no son parte en el proceso civil, aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, por lo cual, a su decir, mal tenía que ratificar unos documentos emanados de él mismo, lo cual trae consecuencias jurídicas negativas para la recurrente, siendo que además el órgano administrativo no aplicó el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues no habiendo audiencia en el procedimiento administrativo, dentro de los cinco días posteriores a la promoción de los medios probatorios, como no hubo oposición a dichos medios probatorios, los mismos quedaron reconocidos.

De otra parte, alega que existe falso supuesto de derecho por errónea aplicación de los artículos 44 y 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues al verificar que el trabajador denunciante había renunciado y además había firmado dicha renuncia conjuntamente con la liquidación correspondiente, se evidenciaba que no había sido despedido, siendo la realidad que renunció, y mal podía la Dirección Estadal aplicar la sanción establecida en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que dicha sanción se aplica en los casos en que se despide al trabajador.

  1. DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO

    A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente recurso de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

    En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-

    Habiendo determinado la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso administrativo, pasa este Juzgado Superior a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, y al respecto observa que en fecha 5 de agosto de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a partir de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de éste último–, se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y respecto a lo anterior, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna; dejando sentado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y que de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    Señala la Sala de Casación Social que conteste con el criterio citado, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo experimentó una alteración, al dividirse su labor en dos órganos especializados –como precisa la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo–, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio, por lo tanto, vista la conformación de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, en particular aquellos a los que corresponde el conocimiento de las causas en primera instancia, resultaba necesario especificar cuál de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, es el competente en los casos in commento; no obstante, ello requiere realizar una serie de consideraciones previas acerca del procedimiento aplicable para resolver la pretensión planteada.

    Explica entonces la Sala de Casación Social que el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo y que frente a esta particularidad, cabía destacar que “el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo”, lo cual llevaba a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral.

    Al respecto, señala la Sala de Casación Social, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, la Sala de Casación Social consideró que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo se determinó que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.

    Finalmente, estableció la Sala de Casación Social que a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

    Con base en las consideraciones expuestas, por cuanto el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, considera este Tribunal que el procedimiento aplicable en el contencioso administrativo laboral debe ser el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual este Tribunal debe declarar como primera premisa para resolver el presente recurso, en conformidad con el precedente jurisprudencial citado, que en el caso de la tramitación de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, cuyo conocimiento en primera instancia está atribuido a los tribunales superiores de la jurisdicción laboral, que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

    Declarado lo anterior, es importante citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

    1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.

    2. 2. Interpretación de leyes.

    3. 3. Controversias administrativas.

    Así las cosas, y en observancia del artículo antes trascrito, se concluye que la presente causa será tramitada por el “procedimiento común a las demandas de nulidad interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

  2. ADMISIBILIDAD

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa que el presente recurso cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada; ni evidencia este Tribunal la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad, esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente en cuanto al estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción.

    Señala Brewer-Carias (1997:203-204), que debe entenderse que estos documentos son aquellos en los que conste la notificación del acto o su publicación a los efectos de verificar el cómputo del plazo de caducidad, los que evidencien el agotamiento de la vía administrativa o que se cumplió el antejuicio administrativo en casos de demandas contra la República, y los referidos al pago o afianzamiento de la cantidad a que se refiere el recurso en cumplimiento del requisito solve et repete, previsto en la Ley Orgánica de la antigua Corte Suprema de Justicia, esto último no contemplado ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el poder cuando se actúa como apoderado de otro, estableciendo al jurisprudencia que, sólo en el supuesto de que falten documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso procederá esta causal (Suárez, Miguel, 1993:319-322, Ortiz-Ortiz, 2001:179).

    En este sentido, observa el Tribunal que si bien no consta de la documentación acompañada la correspondiente a la notificación del acto, se evidencia de la secuencia del expediente administrativo acompañado en copia certificada que lego de dictado el acto administrativo sancionatorio, la parte hoy recurrente actuó en el expediente otorgando una sustitución de poder en fecha 18 de enero de 2012.

    Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso, en lo que respecta al requisito relativo a la tempestividad de su interposición, debe advertir este Tribunal que de los documentos acompañados al escrito libelar, se evidencia que la hoy accionante quedó notificada de la p.a. accionada en nulidad en fecha 18 de enero de 2012

    Al respecto, observa este Tribunal Superior que conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

    Ahora bien, de un simple cómputo de los días continuos transcurridos a partir del 18 de enero de 2012, se evidencia que dicho término aún no se ha cumplido y la solicitud de nulidad fue interpuesta en fecha 08 de febrero de 2012, esto es, el vigésimo primer día luego de dicho acto de notificación tácita, razón por la cual la demanda de nulidad del acto administrativo, debe reputarse como interpuesta tempestivamente el 08 de febrero de 2012. Así se declara.

    En consecuencia, al no encontrarse presentes en este asunto, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la acción no ha caducado, la demanda no contiene acumuladas pretensiones que se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, se acompañan los elementos indispensables para verificar su admisibilidad, no existe cosa juzgada, no contiene conceptos irrespetuosos, ni es manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal Superior ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

    1. COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados A.R. y D.M., en su condición de apoderados judiciales de MAQUINARIAS INTERNACIONAL C. A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. US-Z-076-2011, de fecha 01 de septiembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

    2. ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los referidos funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

    3. ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    4. DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    La notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA se hará de acuerdo al artículo 86 del-Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los efectos de que se practique su notificación, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    Se ordena abrir cuaderno separado para conocer y decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el cual se encabezará con copia certificada de la demanda de nulidad y la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Publíquese y regístrese.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    M.A.U.H.

    LA SECRETARIA,

    (Fdo.)

    ______________________________

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    Publicada en el mismo día de su fecha a las 12:19 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000022

    LA SECRETARIA,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Maracaibo, trece de febrero de dos mil doce

    201º y 152º

    ASUNTO: VP01-N-2012-000013

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    Maríalejandra NAVEDA ROBALLO

    SECRETARIA

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