Decisión nº PJ0152012000037 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-X-2012-000004

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2012-000013

Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, los abogados A.R. y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.23.529 y 108.257, actuando en su condición de apoderados judiciales de MAQUINARIAS INTERNACIONAL C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de diciembre de 1988, bajo el No.46, Tomo 98 A, interponen recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. US-Z-117-2011 de fecha 01 de septiembre de 2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), que impuso a la mencionada sociedad de comercio, una multa por la cantidad de bolívares 401 mil 280, por una supuesta infracción al artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Recibido el expediente, por auto de fecha 10 de febrero de 2012, se le dio entrada, siendo admitida en fecha 13 de febrero de 2012, oportunidad en la cual se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la parte demandante, lo cual se cumplió en fecha 1 de marzo de 2012, por lo cual, estando dentro del lapso de cinco días para pronunciarse sobre la solicitud cautelar, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que el acto administrativo impugnado está incurso en causal de nulidad, por haber incurrido el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y falta de aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, existe una falsa, inexacta e incompleta apreciación por parte del órgano administrativo de las razones y fundamentos tanto de orden jurídico que lo sustentan, dado que los mismos se manifiestan y fundamentan en aplicación de normas legales que no son aplicables en el presente caso, pues las normas referidas al artículo 431 del Código de procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplican para los documentos emanados de terceros, y en el caso que se ventila el ciudadano E.S., quien fue el denunciante, a cuya instancia se inició el procedimiento sancionatorio en fecha 17 de enero de 2011, por lo cual, los documentos que se promovieron y evacuaron en su debida oportunidad, emanados de él, no podía aplicarse lo dispuesto en las citadas normas legales, pues las mismas son aplicables a los terceros que no son parte en el proceso civil, aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, por lo cual, a su decir, mal tenía que ratificar unos documentos emanados de él mismo, lo cual trae consecuencias jurídicas negativas para la recurrente, siendo que además el órgano administrativo no aplicó el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues no habiendo audiencia en el procedimiento administrativo, dentro de los cinco días posteriores a la promoción de los medios probatorios, como no hubo oposición a dichos medios probatorios, los mismos quedaron reconocidos.

De otra parte, alega que existe falso supuesto de derecho por errónea aplicación de los artículos 44 y 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues al verificar que el trabajador denunciante había renunciado y además había firmado dicha renuncia conjuntamente con la liquidación correspondiente, se evidenciaba que no había sido despedido, siendo la realidad que renunció, y mal podía la Dirección Estadal aplicar la sanción establecida en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que dicha sanción se aplica en los casos en que se despide al trabajador.

II

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicita la parte demandante, el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo accionado en nulidad, señalando que la presunción de buen derecho se deriva de los argumentos expuestos en el escrito de demanda de nulidad, y concretamente se evidencia de la conducta, a su decir, maliciosa del ex trabajador al haber renunciado y posteriormente denunciar a la empresa, y que también está claramente evidenciado que la Dirección Estadal de Salud, aplicó una sanción sin tomar en cuenta la carta de renuncia y la planilla de liquidación, aplicando las normas del procedimiento civil que se aplican a un tercero y no a quien es parte en el proceso.

Agrega que de no suspenderse los efectos del acto recurrido existiría el riesgo de que la multa fuese ejecutada, con el consabido perjuicio económico que se le causaría al patrimonio de la empresa al imponérsele una sanción cuya validez es discutida y que asciende a bolívares 401 mil 280, afectando además la operatividad de la empresa, pues le resultaría imposible a la demandante obtener documentación como es el caso de la solvencia laboral y además lograr la devolución del dinero, en caso de declararse la nulidad, los trámites serían lentos y engorrosos.

Visto el anterior planteamiento, observa el Tribunal que la presente solicitud cautelar fue elevada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105 establece:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

En consecuencia, por cuanto la vigente legislación (artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, pasa el Tribunal a evaluar la solicitud cautelar peticionada, debiendo precisarse que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la medida no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

En este sentido ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En consecuencia, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En tal sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, en relación a la procedencia del fumus boni iuris, que el acto cuya ejecución se pretende impedir con la tutela preventiva peticionada, esto es, el aludido por la representación judicial de la accionante al momento de elevar su solicitud cautelar, es un acto particular mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, impone a la accionante una multa por la cantidad de bolívares 401 mil 280,

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la presunta existencia del derecho que se reclama.

En cuanto a la procedencia del segundo de los mencionados supuestos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que éste no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha dejado sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro

Expuesto lo anterior, le corresponde al Tribunal verificar la existencia de los requisitos antes esbozados, y al respecto se observa que entre los recaudos consignados en el expediente, se encuentran los siguientes:

  1. - Acta constitutiva de la sociedad mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL C.A., ,de la cual se evidencia que fue constituida en el mes de diciembre de 1988, con un capital social de bolívares 40 millones, conforme al cono monetario vigente para aquella época (actualmente bolívares 40 mil).

  2. -Acta de la Asamblea Extraordinaria celebrada por los accionistas de Maquinarias Internacional C.A., celebrada el 23 de enero de 2012, de la cual se evidencia que la empresa tiene actualmente un capital social de bolívares 4 millones 172 mil 731.

  3. Acta de la Asamblea Extraordinaria celebrada por los accionistas de Maquinarias Internacional, C.A., celebrada el 01 de septiembre de 2008, de la cual, se evidencia que para ese momento, el capital social de la empresa alcanzaba a la cantidad de bolívares 1 millón 020 mil.

  4. Copia certificada de Expediente llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, dentro del caul, constan las siguientes actuaciones:

Informe Propuesta de Sanción, de fecha 17 de enero de 2010, levantado en contra de la empresa accionante, en el cual se fundamenta la sanción en el presunto incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a la imposibilidad de despedir al delegado o delegada de prevención, conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., en un monto de 88 unidades tributarias por cada trabajador expuesto.

Acta de inicio de procedimiento sancionatorio, de fecha 27 de febrero de 2011.

Notificación practicada a la hoy recurrente, en fecha 13 de abril de 2011, del inicio del procedimiento sancionatorio.

Escrito de alegatos presentados ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 29 de abril de 2011, en el cual la hoy accionante expone sus defensas en relación a la propuesta de sanción formulada en su contra, alegando que el trabajador renunció.

Pre-nómina de la empresa accionante correspondiente al período 01/03/2011 hasta el 31/03/2011.

Escrito de promoción de pruebas presentado ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 05 de mayo de 2011, al cual se acompaña carta de renuncia presentada por el ciudadano E.S. y Liquidación de Prestaciones Sociales.

Auto de admisión de pruebas de fecha 05 de mayo de 2011 y diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, en la cual se solicita se proceda a dictar la correspondiente P.A..

P.A., mediante la cual se impone a la accionante la multa recurrida en nulidad, destacándose la valoración que el Instituto hoy accionado, del original de la carta de renuncia y del original de cálculo de liquidación, documentación que fue desechada por el organismo administrativo, por considerar que se trataba de documentos emanados de un tercero.

Actuación del apoderado de la empresa accionante, sustituyendo poder y solicitud de copia certificada del expediente.

De los recaudos cursantes en autos, se desprende que efectivamente el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, inició un procedimiento de sanción en contra de la empresa hoy demandante, por la presunta violación de las disposiciones legales que impiden que el Delegado o delegada de Prevención sea despedido por la empresa en la cual funge como tal delegado, en el cual, la hoy demandante en nulidad alegó que el trabajador había presentado su renuncia, consignando elementos probatorios que fueron desechados del proceso, imponiendo finalmente una sanción pecuniaria.

Igualmente se desprende la documentación aportada que la empresa dispone actualmente de un capital social de bolívares 4 millones 172 mil 731.

En el presente caso, del propio contenido del acto administrativo impugnado, a criterio de este Juzgador, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría mínima probatoria) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre presuntamente fue dictado por considerar el Instituto accionado que no se había demostrado el hecho de la renuncia del trabajador, a pesar de que fueron consignados por la empresa, más no fueron ratificados en el curso del procedimiento administrativo.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte actora como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines del decreto de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, esto es, la presunción de verosimilitud del derecho reclamado, por lo cual, debe verificar este Tribunal la existencia del segundo requisito, esto es, el referido al peligro en la demora.

Al efecto, observa este Tribunal que la accionante se limita a invocar jurisprudencia del año 1997, conforme a la cual, la tendencia, respecto a los actos administrativos que impongan penas pecuniarias, debe ser suspender los efectos de los actos recurridos, pues es la misma tendencia que se sigue en el contencioso tributario, lo cual considera este Tribunal no es suficiente para decretar la suspensión de efectos, pues en el contencioso tributario actual, a raíz de la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, la interposición de los recursos no suspende la ejecución del acto.

De otra parte, señala la accionante, que de no suspenderse los efectos del acto recurrido existiría el riesgo de que la multa fuese ejecutada, con el consabido perjuicio económico que se le estaría causando al patrimonio de la empresa.

Respecto al referido alegato, se observa que no se evidencia de la solicitud de medida, cual sería la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían a la sociedad mercantil demandante si no se suspendiesen los efectos del acto, pues, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio, que estima la accionante es “consabido”, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio suficientes elementos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, siendo necesario analizar los aspectos técnicos que sustentan el daño patrimonial que presuntamente se le causaría a la solicitante, por lo cual, considera este Tribunal que hace falta la acreditación de elementos técnicos de convicción que demuestren el cumplimiento de esta condición, más cuando se evidencia de actas que la empresa accionante tenía para el año 2008 un capital social de bolívares 1 millón 20 mil y actualmente (2012) dispone de un capital social de bolívares 4 millones 172 mil 731, esto es, que en un lapso de cuatro años se ha cuadruplicado.

En cuanto a la afectación de la operatividad de la empresa por la vigencia de la sanción, no establece la solicitante ningún elemento de convicción que permita establecer que se vería afectada, en concreto, su operatividad laboral.

En atención a lo anteriormente planteado, este Tribunal Superior, en atención a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se encuentra que es insuficiente la prueba producida para solicitar la medida solicitada, se mandará a ampliar sobre el punto de la insuficiencia, concediendo a la demandante un lapso de ocho días de despacho, a fin de que pruebe lo que estime conducente en relación a la solicitud de medida cautelar, específicamente en la acreditación de los elementos de convicción que demuestren los perjuicios económicos que se le causarían al patrimonio de la empresa por la imposición de la sanción y la afectación de su operatividad laboral, en conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ORDENA a la sociedad mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL C.A., amplíe en relación a la solicitud de decreto de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N..US-Z-117-2011 de fecha 01 de septiembre de 2011, específicamente en la acreditación de los elementos de convicción que demuestren los perjuicios económicos que se le causarían al patrimonio de la empresa y afectación de su operatividad laboral, por la imposición de la sanción recurrida en nulidad, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, específicamente en relación al requisito del peligro en la demora.

SEGUNDO

En conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concede a la parte solicitante de la medida cautelar un lapso de ocho días de despacho, a fin de aportar los elementos probatorios que considere pertinentes a su solicitud.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a siete de marzo de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

_____________________________

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

En el mismo día de su fecha, siendo las 14:56 horas se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº PJ0152012000037

La Secretaria,

____________________________________

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: VC01-X-2012-000004

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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