Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

BARINAS, 09 DE AGOSTO DE 2010.-

200° y 151°

Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior la abogada M.A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.980, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS MIRANDA C.A. (MAQUIMIRCA)”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) y el Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1974, bajo el Nº 36, Tomo 56-A, posteriormente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de Junio de 1974, bajo el Nº 91-676, Tomo J-1, por cambio de domicilio, con modificación total de sus Estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de Octubre de 2003, siendo la última modificación de Estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de Abril de 2005, bajo el Nº 75, Tomo 7-A, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la P.A. Nº 340-2010 de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos E.V.P., V.M.L., R.A.V.R., P.A.R., R.L.P., L.E.F.F., R.E.A., M.A.R.C., F.A.V.C. y R.A.M.D., contra la empresa hoy recurrente.

Por auto de fecha 29 de julio de 2010, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose las notificaciones de ley, asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la empresa recurrente señala en su escrito libelar que solicita medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 340/2010 de fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos de los extrabajadores E.V.P., V.M.L., R.A.V.R., P.A.R., R.L.P., L.E.F.F., R.E.A., M.A.R.C., F.A.V.C. y R.A.M.D..

Que la medida cautelar solicitada, cumple con los requisitos y extremos exigidos; que la apariencia del buen derecho, deriva del juicio de verosimilitud de los derechos constitucionales y legales que le han sido vulnerados a su representada, que no sólo han sido alegados, sino que están demostrados con los originales y demás documentos presentados con el recurso de nulidad, a saber, publicación de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.200 de fecha 15 de junio de 2009, contentiva de la Resolución Nº 97 de fecha 19 de mayo de 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas; notificación de rescisión del contrato de obra por parte del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, así como la providencia administrativa impugnada y su notificación.

Con respecto al periculum in mora, alega que el mismo se evidencia de la duración del proceso judicial hasta llegar a la sentencia definitivamente firme, pues a su representada se le causó un daño con la rescisión unilateral del contrato de obra por parte del ente contratante, por lo que no le es loable esperar la sentencia definitiva; que el transcurso del tiempo traería como consecuencia un perjuicio mayor para su representada, quien “a consecuencia de una grosera violación de sus derechos se ve afectada en sus intereses patrimoniales y laborales…”; agrega que la ejecución de la providencia administrativa aquí impugnada, implica la apertura de procedimientos sancionatorios trayendo como consecuencia la aplicación de multas sucesivas, las cuales son calculadas con base al salario y número de trabajadores de la empresa, lo cual produciría más daños patrimoniales de los que ya a sobrellevado; que además pueden existir procedimientos pendientes tramitados ante la Inspectoría del Trabajo en caso de negativa de acatar la decisión administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual traería como consecuencia que se produzca la revocatoria o negativa en la entrega de la solvencia laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal “b” del Decreto Nº 4.248, de fecha 30 de febrero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 344.305, de fecha 02 de febrero de 2006; que la referida solvencia laboral constituye un requisito indispensable para contratar o celebrar convenios con los órganos, entes y empresas del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, además de ser imprescindible entre otros, para solicitar créditos provenientes del sistema financiero público, participar en procesos de licitación, tramitar y recibir divisas, así como para solicitar permisos o licencias de importación y exportación, los cuales son vitales para su representada, toda vez que se trata de una empresa dedicada al ramo de la construcción, lo que afectaría irreparablemente su actividad principal de la empresa, cuyos daños no pudieran ser reparados por la sentencia definitiva.

Agrega que el peligro en el daño y la eminencia del mismo se evidencia, por cuanto el acto administrativo impugnado ordena reenganchar y pagar una cuantiosa cantidad de dinero por concepto de salarios caídos a extrabajadores de la empresa; que de no acatar la decisión administrativa podría imponérsele multas sucesivas por parte de la Inspectoría del Trabajo, lo cual produciría un mayor perjuicio y desequilibrio económico en el patrimonio de su representada. Solicita que en virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, sea acordada la medida cautelar solicitada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova G.A.: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

De seguidas este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; en tal sentido se observa que la apoderada judicial de la empresa recurrente solicitó la suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, alegando que los requisitos para la procedencia se encuentran plenamente satisfechos y demostrados en el presente caso, así:

En cuanto al fumus boni iuris, señala que el juicio de verosimilitud de los derechos constitucionales y legales que le han sido vulnerados a su representada, no sólo han sido alegados, sino que están demostrados con los originales y demás documentos presentados con el recurso de nulidad, a saber, Resolución Nº 97 de fecha 19 de mayo de 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.200 de fecha 15 de junio de 2009; notificación de rescisión del contrato de obra por parte del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, así como la providencia administrativa impugnada y su notificación; en relación al periculum in mora, alega que a su representada se le causó un daño con la rescisión unilateral del contrato de obra por parte del ente contratante, por lo que no le es loable esperar la sentencia definitiva; que el transcurso del tiempo traería como consecuencia un perjuicio mayor para su representada; que el incumplimiento del acto administrativo recurrido, traería como consecuencia la aplicación de multas sucesivas, calculadas con base al salario y número de trabajadores de la empresa, lo cual produciría mas daños patrimoniales; que en caso de negativa de acatar la decisión administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, traería como consecuencia que se produzca la revocatoria o negativa en la entrega de la solvencia laboral, la cual constituye un requisito indispensable para contratar o celebrar convenios con los órganos, entes y empresas del Estado, además de ser imprescindible entre otros, para solicitar créditos provenientes del sistema financiero público, participar en procesos de licitación, tramitar y recibir divisas, así como para solicitar permisos o licencias de importación y exportación, los cuales son vitales para su representada.

En tal sentido, este Tribunal Superior observa (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) que de los recaudos presentados con el libelo de la demanda y de la copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, se evidencia que la Empresa Maquinarias Miranda, C.A., presentó las siguientes documentales: Contrato de Obra Nº I.V.T. V.U. LAEE- 075-2008, suscrito entre el Instituto de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T.) y la empresa recurrente, para la ejecución de la obra “CONTINUACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS EN LA AUTOPISTA SAN CRISTÓBAL – LA FRÍA, TRAMO IV DISTRIBUIDOR COLON, PROG. 37+450 A 40+140, SECTOR C.D.G., MOVIMIENTO DE TIERRA, CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE CONTENCIÓN, ASFALTO Y DRENAJE” (folio 118 y vuelto); fichas de ingreso de los trabajadores, debidamente firmadas por los mismos, en las que se señala entre otros aspectos, el cargo a desempeñar por cada trabajador, así como la obra en la cual prestaran sus servicios, señalándose en este renglón “Obra: Autopista San Cristóbal – la Fría”, para trabajar en C. deG. (folios 81 al 90); oficio Nº 1499-A-2009, de fecha 22 de diciembre de 2009, emanado del ciudadano Presidente del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, mediante el cual le notifica al representante legal de la empresa Maquinarias Miranda, C.A., que se procederá a resolver el contrato de obra Nº I.V.T.U.LAEE- 075-2008 (folio 20); P.A. Nº 340-2010, de fecha 29 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la que ordena a la empresa recurrente, el reenganche inmediato de los trabajadores allí mencionados, así como el pago de todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2009, con la advertencia de que si no diere cumplimiento voluntario a la referida decisión administrativa, se procederá a la ejecución forzosa (folios 192 al 210); actuaciones éstas que hacen presumir a esta Juzgadora, que la relación de trabajo se extinguió por una causa ajena a la voluntad de las partes (rescisión del contrato de la obra) y que los trabajadores se encontraban en la condición de contratados para una obra determinada, circunstancia que alega el recurrente fue demostrada fehacientemente en el procedimiento administrativo y erróneamente apreciada por la Administración del Trabajo, de lo que se desprende la existencia del derecho que se reclama; constatándose así en el presente caso, el fumus boni iuris o el olor de buen derecho para la procedencia de la medida solicitada por la empresa recurrente. Así se decide.

Siendo que los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos deben cumplirse de manera concurrente, este Tribunal, debe entrar a examinar el requisito del periculum in mora. Ha sostenido la Doctrina Patria que “el peligro en la mora o periculum in mora, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

Al respecto, observa este Tribunal Superior que en el presente caso, la parte recurrente señala en su escrito libelar que el incumplimiento de providencia administrativa recurrida, implicaría la apertura de procedimientos sancionatorios que traería como consecuencia la aplicación de multas sucesivas, calculadas con base al salario y número de trabajadores de la empresa; que además en caso de negativa de acatar la decisión administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, podría traer como consecuencia que se produzca la revocatoria o negativa en la entrega de la solvencia laboral; de lo expuesto por la parte recurrente se presume el periculum in mora, en efecto, la providencia administrativa impugnada podría ocasionar daños irreparables o de difícil reparación, consideración esta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión efectiva durante la tramitación del proceso, la cual en caso contrario (declaratoria sin lugar), se produciría su revocatoria. Así se decide.

En este orden de ideas, constatándose la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la protección cautelar solicitada, (fumus boni iuris y periculum in mora), debe este Tribunal Superior acordarla, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado mientras se decide el fondo de la presente causa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la abogada M.A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.980, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS MIRANDA C.A. (MAQUIMIRCA)”, contra la P.A. Nº 340-2010 dictada en fecha 29 de abril de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se suspenden los efectos de la mencionada providencia administrativa.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República e Inspector del Trabajo del Estado Táchira.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

MRP/mrm/gm.-

Exp. Nº 8201-10

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