Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BH03-X-2011-000066

Visto el pedimento formulado en el libelo de demanda por el ciudadano A.Q.T., en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A, a través del cual solicita que se decrete MEDIDAS PREVENTIVAS, señalando al respecto: 1.- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad del Consorcio 454, y de las empresas que lo integran INVERSIONES PERMECA, C.A y VIMPE, C.A, todos demandados solidariamente en la presente causa hasta por el monto del capital demandado (Bs. 26.610.460,72); si recae sobre dinero efectivo o hasta el doble de la demanda (Bs. 53.220.921,44) si recayese sobre bienes muebles. 2.- MEDIDA INNOMINADA: que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete como Medida Innominada el nombramiento de un ADMINISTRADOR adjunto al Consorcio 454, a los fines de garantizar los pagos de las valuaciones y facturas que se sigan venciendo con motivo de la ejecución del contrato y subcontrato de obra hasta que dure el presente juicio. 3.- MEDIDA COMPLEMENTARIA: que conforme al único aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como medida complementaria que garantice el embargo de bienes muebles se ordene oficiar a Banesco Banco Universal a los fines de que proceda a CONGELAR PREVENTIVA Y TEMPORALMENTE fondos del Consorcio 454 contentivos en la cuenta Bancaria Nº 0134-0447-00-4471045368 del cual es titular dicho Consorcio, hasta por un saldo máximo de (Bs. 26.610.460,72), que busca asegurar la medida de embargo, evitando que el consorcio en caso de que se entere de la existencia de la medida con antelación a la practica de la misma proceda a ocultar o disponer de los fondos líquidos. 4.- MEDIDA DE SECUESTRO: que a los fines de garantizar el pago y ejecución del subcontrato de obra pactado entre las partes se decrete el secuestro de los derechos y acciones derivados del contrato de obra.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha medida previamente observa lo siguiente:

En materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, si a.l.a. que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por estar autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y ello por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa) sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus b.i. y el periculum in mora.

Así las cosas, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión

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Al tenor de lo antes expuesto esta Juzgadora procede a verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos por las normas antes señaladas a los fines de decretar o no de la medida solicitada. Para el otorgamiento de las medidas cautelares, debe el Juez necesariamente analizar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo los presupuestos de las medidas los siguientes: El peligro por la mora procesal, que la doctrina ha denominado PERICULUM IN MORA, y la apariencia del buen derecho, o el denominado FUMUS B.I., tomando en cuenta que la parte actora solicitó diferente medidas preventivas dichos requisitos será analizados de forma genérica tomando en cuenta que dichos requisitos son aplicables a todas las medidas preventivas.

En relación al primero de los requisitos el Periculum in mora se ha determinado que éste constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael O.O., “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).

A los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, por tratarse la parte demandada de un Consorcio que fue constituido solo a los efectos de la ejecución de una determinada obra y es en base a ésta que se mantiene su vigencia, tal como se desprende de la cláusula SEXTA del documento constitutivo: “EL CONSORCIO entrará en vigencia desde la fecha de autenticación del presente acuerdo, y su duración se extenderá hasta que se hayan cumplido todas las obligaciones y derechos derivados de los contratos que suscriba con PDVSA para la ejecución de la obra, así como la liquidación de las cuentas de EL CONSORCIO”, en este sentido se desprende que teniendo la demandada un carácter temporal y no estando facultada esta Sentenciadora para determinar el lapso en el cual se tramitará la presente causa hasta la sentencia que ha de recaer en la misma, teniendo la parte actora como pretensión el cumplimiento del contrato suscrito con dicho Consorcio y el cobro de cantidades de dinero, según manifestación de la parte accionante, lo cual si bien es cierto tendrá que demostrar en el desarrollo del proceso a los fines del correspondiente pronunciamiento en la etapa procesal de sentencia, no es menos cierto que la medida cautelar tiene por finalidad garantizar las resultas de dicho proceso, por cuanto la verificación de este requisito se circunscribe a la presunción grave del temor al daño, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, que en caso de marras estando constituida la parte demandada en un Consorcio temporal que pudiera desaparecer durante la tramitación de esta causa, considera quien sentencia cumplido este requisito. Así se declara.-

En cuanto al fumus b.i., este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, al respecto, esta Juzgadora deberá determinar si la empresa demandante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, observando que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de subcontratada por la demandada de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato objeto de este juicio que si tiene o no la razón en los hechos planteados en el escrito libelar se emitirá pronunciamiento al respecto en su correspondiente oportunidad. Así se declara.-

Ahora bien, tomando en consideración que la parte actora solicitó una variedad de medidas preventivas, y siendo analizados los requisitos comunes para todas las medidas exigidos para la procedencia de las mismas, considera esta Juzgadora dejar establecido que deben verificarse los supuestos previstos por nuestro ordenamiento jurídico en el caso especifico de cada una de las medidas preventivas pretendidas por la accionante, lo cual hace de la siguiente manera:

DE LA MEDIDA DE EMBARGO,

Tal como se dejara previamente establecido la parte actora solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del Consorcio 454, y de las empresas que lo integran INVERSIONES PERMECA, C.A y VIMPE, C.A, todos demandados solidariamente en la presente causa hasta por el monto del capital demandado (Bs. 26.610.460,72); si recae sobre dinero efectivo o hasta el doble de la demanda (Bs. 53.220.921,44) si recayese sobre bienes muebles.

Por cuanto ha quedado demostrado en autos el carácter temporal de la demandada cuya vigencia está sujeta al desarrollo de una obra, no pudiéndose determinar el lapso en el cual se tramitaría la presente causa, y ante la eventual disolución del Consocio 454 demandado en la presente causa, demostrando al menos en apariencia la empresa demandante el derecho que tiene para ejercer la acción a la cual se contrae este juicio conforme a las documentales aportadas con la demanda, sin que tal señalamiento configure pronunciamiento al fondo de la controversia, por cuanto será carga de las partes la demostración de los alegatos que sean formulados en el ínterin del juicio, este Juzgado de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del Consorcio 454 y de las empresas INVERSIONES PERMECA, C,A y VIMPE, C.A, identificadas en autos, por la cantidad demandada más el doble y costas procesales, la cual asciende a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.220.921,44), además del treinta por ciento (30%) sobre el monto demandado por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CIENTO TREINTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 7.983.138,21) sobre bienes muebles propiedad del mencionado Consorcio y empresa; en caso de recaer sobre cantidades líquidas y exigibles se practique hasta la cantidad demandada, es decir, VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 26.610.460,72) además del treinta por ciento (30%) sobre el monto demandado por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CIENTO TREINTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 7.983.138,21). Así se decide.

DE LA MEDIDA INNOMINADA,

Solicita la parte actora el nombramiento de un administrador ad junto al Consorcio 454, sobre la cual se pronuncia este Tribunal bajo las siguientes consideraciones:

Considera este Tribunal señalar que dada la solicitud de la parte actora de la designación de un administrador adjunto, es necesario dejar establecido que ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia patria, la improcedencia del decreto judicial de nombramiento de administrador de una sociedad mercantil, ya que de esta manera se estaría infringiendo lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 242: La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios”. “Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social, en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad”.

Es por ello, que esta jurisdicente considera que el nombramiento de un administrador aunque sea adjunto como lo indica la actora, significa sustituir o alterar el régimen de administración establecido en los estatutos del Consocio 454 y de las empresas que lo conforman y quebranta su normativa en materia de comercio en el país, limitando así el ejercicio de la libre empresa, lo cual representa: “(...) una traba al desarrollo a la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. Tal ha sido el criterio por la Sala de Casación Civil que mantiene los criterios establecidos por la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el caso café Fama de América, en donde se expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en el Código de Comercio, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 02 de diciembre de 2003, Expediente N° 03-1713.

Por lo antes expuesto y visto que nombrar un auxiliar de justicia como lo es un administrador para el Consorcio 454 y las empresas que lo conforman, tal como fue solicitado por la empresa MAQUINARIAS QUINTILIANI, C,A, anteriormente identificada, no podría sustituir a su Junta Directiva, ni tener ninguna injerencia en las asambleas, ni podría su voto ser indispensable para que la Junta Directiva realice actos de disposición, mucho menos por sí mismo podría realizar actos de disposición.

Así las cosas, nombrar un auxiliar de justicia, a cargo de la solicitante no puede tener más que funciones de un “Veedor” para que vigile e informe al Tribunal sobre las actividades comerciales de la empresa, como una manera de vigilar la administración de la misma, de lo contrario se estaría violentando derechos constitucionales al crear un régimen de administración distinto al que fue decidido por sus accionistas naturales a través de una medida cautelar innominada. Por lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora nombrar un Veedor Judicial, para mantener informado, sobre la administración de dicho consorcio y las empresas que lo conforman al respecto. Con respecto a lo señalado en el párrafo anterior, la jurisprudencia patria ha sostenido con respecto a la Medida Innominada de Veedor Judicial, que “(…) el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes del Consorcio antes mencionado, no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario hacer expreso énfasis en esto.”. Tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C.A. y A.S.Q.).”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, los denominados fumus b.i. o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, es bueno puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, y giro ordinario del Consorcio 454 y de las sociedades mercantiles que lo conforman, para la cual se ha designado. Concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como y cuidar que los bienes no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal.

En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado, concretamente consistirá en: a) Observar y determinar cómo está siendo manejado el Consorcio y empresas antes mencionadas, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre los mismos, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición. b) Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual. c) Asistir a las Asambleas de los consorciados. d) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene el Consorcio 454, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta. f) El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.

DE LA MEDIDA COMPLEMENTARIA

Solicita se ordene congelar preventiva y temporalmente la Cuenta Bancaria del Consorcio mientras se materializa el embargo preventivo..

Considera esta Juzgadora señalar al respecto, que si bien es cierto que la norma contempla la potestad que tiene el Juez de acordar cualquiera disposición complementaria para asegurar la efectividad y resguardo de la medida que hubiese decretado”; no es menos cierto que la parte actora solicita la medida por la cual pretende e congele hasta por el monto de la demanda, sustentándolo en una suposición o posible proceder de la demandada al enterarse del decreto de la medida de embargo disponga de los fondos, supuestos de los cuales no cursa en autos medios probatorio de los cuales se desprenda que la demandada podría asumir la descrita aptitud, tomando en consideración que a los fines de garantizar las resultas del juicio conforme a los términos señalados se decretó embargo preventivo siendo dicha medida suficiente para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la medida complementaria solicitada. Así se declara.

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO

Solicita la accionante la medida de secuestro sobre derechos y acciones derivados del contrato de obra objeto de este juicio; corresponde así emitir pronunciamiento al respecto:

Las medidas que proceden sobre la base de los instrumentos señalados son taxativas: el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados…”

Por su parte, el Dr. J.R.M.R., en su Libro el Abogado Litigante frente al P.C. (guía Practica: Juicio ordinario y breve), en sus páginas 116, 119, nos enseña lo siguiente: "DOS PRINCIPIOS GENERALES RIGEN EN MATERIA DE MEDIDAS:

1) Ninguna podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libra, salvo que se trate de medidas de secuestro para cuya procedencia deben darse las causales taxativas establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

2) El Juez tiene facultades legales para limitar la medida, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del Juicio… Mas adelante, señala el mismo autor que a las medidas de secuestro deben recaer sobre bienes determinados, sean éstos de naturaleza muebles o inmuebles, y proceden de acuerdo a las causales taxativas establecidas en el articule 599 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguientes:

Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, si revisamos el escrito libelar, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de Secuestro, nos damos cuenta que la misma es solicitada sobre derechos y acciones que se derivan del contrato en controversia, con completa ignorancia del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las causales taxativas para la procedencia del secuestro de un bien determinado y que este Tribunal en modo alguno observa que se pida dicha medida sobre un bien determinado, y por lo tanto no están dados los supuestos de procedencia de la medida de secuestro siendo forzoso para esta Juzgadora declarar su IMPROCEDENCIA. Así se declara.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.T. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del Consorcio 454 y de las empresas INVERSIONES PERMECA, C,A y VIMPE, C.A, identificadas en autos, por la cantidad demandada más el doble y costas procesales, la cual asciende a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.220.921,44), además del treinta por ciento (30%) sobre el monto demandado por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 7.983.138,22) sobre bienes muebles propiedad del mencionado Consorcio y empresa; en caso de recaer sobre cantidades líquidas y exigibles se practique hasta la cantidad demandada, es decir, VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 26.610.460,72) además del treinta por ciento (30%) sobre el monto demandado por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 7.983.138,22). Para la ejecución de esta medida se comisiona al al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: DECRETA Medida Cautelar Innominada de Veedor Judicial sobre el Consorcio “454”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 20/07/2010, anotado bajo el Nº 04, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Para la ejecución de esta medida se designa a el ciudadano R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.222.779, licenciado en Contaduría, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 21.411, y de este domicilio para ejercer esta función, previa aceptación y juramentación del cargo ante el Juez de este Tribunal, obligándose a cumplir única y exclusivamente las atribuciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia. De esta manera, se ordena notificar al ciudadano R.E.C., antes identificado a los fines de que acepte o no el cargo en ella recaído y se proceda a su juramentación. TERCERO: NIEGA la medida complementaria mediante la cual solicita se congelen los fondos de la cuenta bancaria de la parte demandada. CUARTO: NIEGA la medida de secuestro sobre los derechos y acciones derivados del contrato objeto de este juicio. Así se decide.

Líbrese exhorto y oficio. Cúmplase

La Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Helen Palacio García

Abg. Marieugelys García Capella.

HPG/lorena.-

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