Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoOposición A La Medida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BH03-X-2011-000066

DEMANDANTE: MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A (QUIMACA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 09 de febrero de 1996, anotada con el Nº 255, Tomo A, Primer Trimestres del año 1996, representada por A.Q.T., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-217.436.-

APODERADA

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: M.P.D.A., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.439.-

PARTE

DEMANDADA: CONSORCIO 454, constituido según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara el día 20 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 04, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, INVERSIONES PERMECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 51, Tomo 15-A representada por su Director Gerente R.A.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.631 y VIMPE,C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 6, Tomo 19-A de fecha 30 de julio de 2007, representada por su presidente A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.973.639.

ABOGADA

ASISTENTE

DE LA

DEMANDADA

PERMECA,C.A: D.P.B.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.704.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS).-

En fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal decretó medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, así como la designación de un veedor judicial, para cuya práctica se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano R.A.E.L., en su condición de Director de la Junta Directiva de la Co demandada CONSORCIO 454 y como representante de la empresa consorciada en la Junta de Consorciados INVERSIONES PERMECA, C,A, arriba identificados, y presentó escrito contentivo de oposición a la medida preventiva decretada, mediante el cual expone: que la acción propuesta por la actora es a todas luces temeraria y contraria a derecho, que el Consorcio 454 e Inversiones PERMECA, C.A, son efectivamente empresas consorciadas producto de la constitución del Consorcio 454, conformado por Consorcio 454, INPERMECA, C.A y VIMPE, C.A para la construcción de ADECUACIÓN DEL LOTE B PARA LA COMPLETACION DEL BALANCE DE PLANTA (BOP) DE LA TERMOELECTRIC ALBERTO LOERA Y LA FUTURA IMPLANTACION DEL CICLO COMBINADO…que de la cláusula décima del documento consorcial se desprende como requisito para realizar cualquier toma de decisiones, así como cualquier acto que conlleve la disposición, contraer obligaciones de cualquier índole a nombre del Consorcio, las decisiones deben ser tomadas por UNANIMIDAD, que decidieron aperturar una cuenta corriente en BANESCO BANCO UNIVERSAL, haciendo saber que la movilización de los fondos allí depositados, se efectuarían en forma conjunta y mancomunada, que no obstante y en pleno conocimiento de cómo debía movilizarse la cuenta en fecha 07 de septiembre del presente año fueron liberados seis (6) cheques solo por los Directores de VIMPECA violentando la modalidad de las firmas, que se procedió a denunciar por ante el Ministerio Público, quien remitió la respectiva denuncia a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que lo participó a la entidad bancaria y por cuanto el dinero sustraído había sido depositado en Banesco , la entidad procedió a congelar los fondos y posteriormente procedió a reversarle el dinero a la cuenta del Consosrcio…que uno de los autores del expediente quien funge como representante del Consorcio ciudadano A.Q.T., actuando en nombre y representación de MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A presenta demanda de cobro de bolívares en contra de Consorcio 454 y solidariamente contra las empresas consorciadas…que admitida la demanda se decreta medida preventiva de embargo y medida innominada, la primera contra el Consorcio 454 y solidariamente contra las empresas consorciadas y la segunda con la designación de veedor judicial, ejecutándose parcialmente la medida de embargo…que el ciudadano A.Q.T., parte actora es a la vez Director de la Junta Directiva del Consorcio 454, representante del Consorcio 454, factor mercantil de la empresa VIMPE, C.A y es presidente de la Junta Directiva de Maquinarias Quintiliani, C.A, que el Código de Comercio y Código Civil establecen la prohibición expresa a los apoderados y/o administradores para contratar con sus representadas o administradas y hacer operaciones por cuenta propia o a través de un tercero con sus mandantarias o administradas a menos que sea autorizado, que el ciudadano A.Q. en su condición de parte actora no puede ser al unísono representante, apoderado y/o administrador de ambas partes en juicio que no puede ser actor y demandado a la vez, que incurre en prevariación consagrado en el artículo 251 del Código Penal vigente, que de los recaudos acompañados en el libelo de demanda se observa que las presuntas facturas fueron elaboradas, suscritas, libradas y recibidas en un intento de fraude procesal por el mismo representante de Maquinarias Quintiliani, C.A y no fueron aceptadas ni firmadas por las personas autorizadas que obligan al Consorcio por la Junta Directiva actuando conjuntamente, que no estaba ni está facultado para aceptar en nombre del Consorcio 454 las facturas ni las valuaciones y menos contraer obligación alguna en nombre del Consorcio 454, ya que compete únicamente a la administración y operación del Consorcio a la Junta Directiva actuando por unanimidad, que las presuntas valuaciones fueron fabricadas, elaboradas, suscritas y recibidas en fraude procesal por la misma persona…que el ciudadano A.Q.T. en su carácter de presidente de Maquinarias Quintiliani al demandar solidariamente funge como miembro de la junta Directiva del Consorcio 454 que es también representante del Consorcio con funciones establecidas en la cláusula décima tercera del documento consorcial y factor mercantil del VIMPECA, que al plantear la demanda con estas cualidades es evidente que representa intereses contrapuestos…que ante los alegatos falsos y maquinaciones dirigidos al Tribunal de la cauda e inducido a error el Tribunal decretó la medida conforme a los términos indicados en el escrito, que el Tribunal debió verificar que las facturas estuvieran debidamente aceptadas al igual del contenido de las valuaciones presentadas tal como lo afirma la parte actora que en casi la totalidad de las cláusulas del acuerdo empresarial estaban dirigidas a su ejecución condicionada en el futuro inmediato por lo que mal pudo haber sido demandada la obligación en los términos intentados, que considera quien se opone que el Tribunal incurrió en falso supuesto de hecho, que se permite acotar que la parte demandada está conformada por tres (3) empresas: Consorcio 454, Inversiones Permeca y Vimpe C.A que la primera de ella efectivamente se disolverá una vez cumplido su propósito para el cual fue creado como lo es la obra, que en caso de incumplimiento las empresas consorciadas responden solidariamente de las obligaciones contraídas por el Consorcio, por lo que no quedaría ilusoría la ejecución del fallo…que en cuanto a la segunda afirmación del Tribunal de la demostración en apariencia el derecho de la empresa demandante no se percató para decretar la medida que las facturas, valuaciones habían sido elaboradas y libradas por la misma persona del actor que representa a la actora y a la misma demandada en intereses contrapuestos…que del contenido del acuerdo empresarial que de las nueve (9) cláusulas seis (6) se refieren a futuro con la obligación de hacer un sub contrato de obra que es un contrato preparatorio en donde se fijan las condiciones que regularían las obligaciones del sub contrato que se elaboraría posteriormente al efecto…que no existe ningún documento de sub-contrato…que por todas las razones y explicaciones antes expuestas pide al Tribunal declare con lugar la oposición a la Medida Preventiva de embargo y se suspenda dicha medida.

Asimismo, cursa en autos escrito de contestación a la oposición a la medida, presentado por la parte actora, bajo los siguientes términos: que conforme al contrato consorcial la representación legal del consorcio la ostentan ambos miembros de la junta consorcial, esto es, las empresas Inpermeca y Vimpe, que conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se establece el lapso de tres (3) días hábiles para formular oposición a las medidas decretadas, que desde las actuaciones procesales de los demandados que hacen presumir sin lugar a dudas su citación presunta hasta el día 02 de noviembre de 2011, transcurrieron mas de tres (3) días…que consta del escrito de oposición presentado por la empresa demandada un conjunto de defensas y argumentos propios de la litis en el juicio principal propios del fondo del asunto llevado en el cuaderno principal, que la oposición debe circunscribirse al análisis o estudio de la existencia o no de los requisitos de admisibilidad y procedencia de tales medidas, que la oposición pareciera una contestación al fondo de la demanda…que están suficientemente demostrados la existencia de los requisitos de admisibilidad y procedencia de las medidas cautelares decretadas, indica los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, que ellos se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones dinerarias cuyo incumplimiento se demanda en este juicio y en consecuencia, de la posible existencia de las pretensiones por ella reclamadas, lo que se traduce en que eventualmente las pretensiones de la accionante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, solicitan se ratifiquen las medidas decretadas y se declare sin lugar la oposición.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre la oposición a la medida decretada en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:

Revisado como ha sido el escrito de oposición presentado en autos, observa este Tribunal que el mismo recae sólo sobre la medida de embargo, por cuanto así se desprende de la parte in fine del mismo, y en este sentido, se ha de emitir pronunciamiento sólo en relación a la misma, para lo cual este Tribunal procederá a realizar nuevamente revisión de los requisitos de procedencia de la medida preventiva de embargo decretada en su oportunidad.

Ahora bien, vistos los argumentos explanados en el escrito en referencia, se evidencia que la parte oponente alude hechos entrañablemente ligados al fondo de la presente causa, por lo tanto, considera esta Jurisdicente hacer mención al respecto, de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

En aras de garantizar el derecho a la defensa que propugna nuestra Carta Magna como derecho y garantía fundamental de todo justiciable, nuestro Legislador a previsto en el Ordenamiento Jurídico la oposición, en este caso, al haberse decretado la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, concediéndose de esta manera un medio de impugnación al demandado que le permita ejercer su derecho a la defensa al quedar afectado con la medida en cuestión; sin embargo, la normativa aplicable al caso, es decir, el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva establece que deben indicarse las razones que fundamentan la oposición.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo del 2000, dejó establecido: “La sentencia que resuelve la oposición a la medida cautelar no puede sustituir la decisión definitiva que resuelva el fondo de la litis”. (Negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, observa quien sentencia que la parte oponente de la medida, al inicio del escrito de oposición formula argumentos propios de la defensa del juicio principal debatido entre las partes, y en este sentido de pronunciarse esta Sentenciadora al respecto estaría inevitablemente emitiendo pronunciamiento al fondo de la controversia aquí planteada, desprendiéndose de autos que la parte actora en contestación a dicha oposición presentó escrito sobre el cual considera esta Juzgadora que sus fundamentos en parte están relacionados sobre hechos vinculados directamente con los hechos debatidos en el juicio principal, en consecuencia, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en relación a tales argumentos,; sin embargo, tomando en consideración que la parte oponente procedió de manera específica a señalar los argumentos por los cuales considera que la medida de embargo decretada debe ser revocada es en atención a ello que este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto a dicha oposición sólo en los términos que a ella se refieran, conforme al capitulo octavo y siguientes del escrito de oposición.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador estableció lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala de Casación Civil acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. ( Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 5653 del 21 de septiembre de 2005).

En este sentido, cabe citar por otra parte, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2009, en la cual dejó establecido:

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Con relación al primer requisito, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de estos dos requisitos: a) que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persiga con la cautelar (fumus boni iuris), es decir que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir la protección, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y b) que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticiónate por el retardo en obtener la sentencia definitiva

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, para declarar o no la procedencia de las medidas cautelares, concierne al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar que éstos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria el decreto de la medida. Esto quiere decir que debe verificarse la presunción del derecho que se reclama y la presunción del peligro en la mora.

En el caso bajo estudio, considera quien en aquí sentencia, que dado los términos establecidos por la parte opositora, obligó realizar nuevamente examen en cuanto a la procedencia de la medida de embargo solicitada en la presente causa, y en efecto esta sentenciadora observa que, con relación al periculum in mora, a los fines de verificar dicho supuesto se acogió al criterio por el cual “el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho”, considerando en este sentido el carácter temporal de la co-demandada CONSORCIO 454, sin tomar en consideración la condición como solidarias de las empresas que lo conforman en relación a las obligaciones asumidas por éste, bien ante PDVSA como frente a terceros, conforme se desprende de la cláusula quinta del documento constitutivo del Consorcio 454, de manera tal que dichas empresas también están llamadas a responder en caso de resultar vencedora la parte actora en la presente causa, no existiendo en autos prueba alguna que lleve a este Tribunal a la convicción de que dichas empresas estén realizando actuaciones para disminuir sus respectivos patrimonios y por lo cual pudiera resultar la ilusoriedad del fallo que se ha de dictar; siendo carga procesal de la parte actora aportar los medios probatorios que hagan plena prueba sin género de dudas que existen riesgo de quedar ilusoria la sentencia que se ha de dictar en el presente juicio, como así también, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que ésta debido a la oposición formulada presentó escrito en contestación de la misma, no logró demostrar que la parte demandada realizara actuaciones tendientes a desvirtuar la satisfacción de la pretensión de ser favorable la sentencia que ha de recaer, ya que si bien es cierto que por el principio de notoriedad judicial esta Juzgadora está en conocimiento de la causa seguida por ante este Tribunal contentiva de la pretensión de exclusión de socio y disolución del Consorcio 454, conforme el expediente Nº BP02-M-2011-000187, no es menos cierto que no es éste el único demandado en la presente causa y por ende el único llamado a garantizar las resultas del presente juicio, ya que si bien la medida decretada recayó sobre bienes propiedad de todos los que conforman la parte demandada, no debe escarpar de la realidad que los motivos que fundamentaron el periculum in mora solo surgieron del carácter temporal del Consorcio en cuestión no observándose la condición de solidarias de las empresas co demandadas, y que no consta actuación por parte de éstas que se traduzcan en riego manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual debe tenerse como no demostrado el periculum in mora para la procedencia de la medida decretada. Así se declara.

Asimismo, debe señalar esta Juzgadora que al proceder a verificar el fumus boni iuris, realizando un cálculo preventivo que al menos en apariencia desprendiera el derecho que asiste a la actora conforme a las documentales aportadas con el escrito libelar y verosimilitud sobre su pretensión cuya procedencia o no de la acción sería materia de pronunciamiento en la definitiva, considerando que se encontraba verificado dicho requisito, sin embargo, dados los argumentos expuestos por la parte oponente en relación a las documentales aportadas junto a la demanda, y sobre la cuales la parte actora hizo ratificación en su escrito de contestación a dicha oposición, considera esta Sentenciadora que la eficacia probatoria de tales instrumentales será motivo de pronunciamiento en la sentencia definitiva, no estándole dado emitir pronunciamiento al respecto en la sentencia que decide la oposición en referencia, considerando una vez mas quien aquí decide que será en el ínterin del juicio en el cual se determine la eficacia de las pruebas aportadas por la demandante. Así se declara.

Así las cosas, habiéndose producido la oposición formulada por la parte accionada, dentro de la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la actora no aportó prueba alguna que hiciera presumir la ilusioridad del fallo, porque las demandadas estén realizado actuaciones de las cuales se desprenda la mala fe y burla para no cancelar la obligación alegada en el escrito libelar, ya que en tal caso será materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva, habiendo surgido dicha incidencia, la parte actora tenía la carga de demostrar efectivamente la ilusioridad del fallo , en virtud de que la parte demandante si bien presentó escrito de contestación a la oposición, ratificando las pruebas promovidas con la demanda, realizar análisis al respecto obligaría a emitir pronunciamiento al fondo de lo debatido para lo cual no está facultada esta Juzgadora, no desvirtuando de esta manera la accionante los alegatos de la parte oponente con relación a la improcedencia de la medida de embargo preventivo que sobre bienes de la parte demandada en lo que concierne al periculum in mora, debiendo ser concurrentes los supuestos de procedencia de la medida preventiva, lo cual demuestra lo expuesto por la parte oponente a favor del levantamiento de la precitada medida.

Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas de un juicio o en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de las partes del proceso, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa y esto último supone, que como un efecto del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez que la causa concluye, la medida eventualmente acordada cesa en sus efectos, toda vez que la decisión dictada sobre la causa principal, sustituye positiva o negativamente los efectos de la sentencia incidental sobre la esfera jurídica de los litigantes.

Ahora bien, afirma la parte oponente en su escrito de oposición que el Tribunal incurrió en falso supuesto de hecho al hacer referencia al carácter temporal del Consorcio 454, en este sentido, debe señalar esta Juzgadora, que si bien es cierto que sólo se limitó a considerar la condición temporal de dicha co-demandada, sin tomar en consideración al resto de las co- demandadas, no es menos cierto, que la situación establecida en modo alguno constituye falso supuesto de hecho, por cuanto de las actas procesales se despende lo así establecido por este Tribunal en su oportunidad, sin embargo, a los fines de la sana administración de justicia, considera este Tribunal que en dicho auto debió establecerse motivos por el cual se consideraba la ilusoriedad del fallo en relación a todos los que conforman la parte demandada y no por una sola de ellas, como sucedió en el caso de autos.

En virtud del objeto de las medidas cautelares el cual ha sido antes señalado, y por los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora a los fines de no cercenar los derechos de la parte demandada oponente, considera forzoso declarar la procedencia de la oposición planteada, sin que dicho fallo constituya pronunciamiento al fondo de la controversia, el cual se dará en su correspondiente oportunidad procesal. Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la co-demandada INVERSIONES PERMECA, C.A a través de su representante ciudadano R.A.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.631, y en consecuencia se SUSPENDE la medida de Embargo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre del 2011; para lo cual se ordena librar Oficio correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial de Estado Lara que haya correspondido conocer sobre el complemento de la medida preventiva de embargo, asimismo, se ordena librar oficio al Banco Bicentenario Sucursal Barcelona, (una vez que sea aperturada la cuenta y sea remitida la libreta de ahorro a este Juzgado, en razón de hasta la fecha la entidad bancaria no ha remitido la misma) a los fines que remita cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 19.230.349,28) mas los intereses que haya podido generar dicha cuenta y una vez que conste en autos la consignación del cheque de gerencia en referencia, este Tribunal ordenará su remisión a la cuenta bancaria Nº 0134-0447-00-4471045368 del banco Banesco, cuyo titular es el Consorcio 454 y de cuya cuenta se embargaron las cantidades de dinero en la presente causa.- Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintidós (22) del mes de Noviembre del dos mil Once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. H.P.G.L.S.,

ABG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria, siendo las 12:05 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA.

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