Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 27 de junio de dos mil siete

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000073.

PARTE DEMANDANTE: J.B.J.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.074

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.C.H.P. y LISMARY L.C.S., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 73.856 y 102.753 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO MOTIASCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24/03/1970, bajo el Nº 65, tomo 3-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.H.V., D.D.D. y L.C.S.G., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 32.422, 79.467 y 96.917.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LISMARY L.C.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.B.J. contra la decisión de fecha 30 de abril del año 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.B.J., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO MOTIASCA C.A.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 25 de julio de 2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales por la abogada LISMARY L.S. actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.B.J., en contra de la empresa MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO MOTIASCA C.A, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió admitirla en fecha 28/07/2006 (F. 18), librándose consecuencialmente la notificación conducente.

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Arguyó que en fecha 25 de julio de 2005, comenzó a laborar para la empresa MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO MOTIASCA C.A. hasta el día 18 de junio de 2006.

- Indicó haber sido despedido sin justa causa.

- Manifestó que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de diez (10) meses y veintitrés (23) días ininterrumpidos de servicios prestados al patrono.

- Según su decir, desempeñaba el cargo de OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO, con un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 a 05:00 p.m.

- Exaltó que en ocasiones la hora que le era asignada al trabajador para almorzar y descansar no era respetada, debido a que era utilizada para continuar sus labores, laborando cinco (5) días semanales, con dos días de descanso.

- Señaló que devengaba como salario mensual OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 884.202,90).

Reclamando los siguientes conceptos:

 Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (2003).

 Intereses sobre prestaciones sociales.

 Utilidades fraccionadas según la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo.

 Vacaciones y bono vacacional según la Cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo

 Preaviso 104 L.O.T

 Asistencia Puntual y perfecta, según la Cláusula 10 de la Convención Colectiva del Trabajo.

 Suministro de botas y bragas según la Cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo.

 Dotación de impermeables según la Cláusula 70 de la Convención Colectiva del Trabajo.

 Transporte de los Trabajadores (Tiempo de Viaje y Comida) según la Cláusula 76 de la Convención Colectiva del Trabajo

 Seguro Social, paro Forzoso y Ley Política habitacional.

Seguidamente cumplidos con los trámites de notificación, tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 13/11/2006 contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 07/02/2007, fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 14/02/2007.

Así pues, la empresa demandada, en su contestación a la demanda expresó:

- Que el trabajador accionante firmó varios contratos de servicios a obra determinada.

- Manifestó que durante el tiempo de servicios la empresa en todo momento cumplió con sus obligaciones patronales, cancelando los conceptos correspondientes y establecidos en la Ley y en el contrato colectivo de la construcción.

- Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor de forma pura y simple.

Posteriormente, una vez recibido en fecha 16/02/2007 en la instancia de juicio la presente causa llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes el día 01/03/2007, se suscitó la devolución del expediente al Juzgado Tercero de Sustanciación. Mediación y Ejecución a los fines que corrigiese el error atinente al agregado de la pruebas promovidas por la parte actora, lo cual fue realizado por el mencionado Tribunal de origen, siendo recibido nuevamente la causa en el Juzgado de Primera instancia de Juicio en fecha 20/03/2007, efectuándose la admisión de todas las pruebas aportadas al proceso en fecha 27/03/2007, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada una vez constante en autos las prueba de informe oficiada a petición de la parte demandante en fecha 23/04/2007 (F. 155 al 159) dictando el mismo día el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.B.J. en contra de la empresa MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO MOTIASCA C.A

Decisión del a quo

Determinó que la relación de trabajo fue por obra determinada, específicamente por tres períodos ó tres contrataciones acotando que las actividades desarrolladas por las partes a la rama de la construcción no se presume la continuidad laboral, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se desvirtúa la naturaleza de la contratación sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Recalcando que hubo tres (3) contrataciones por obra determinada y que la misma fue liquidada en su oportunidad, sin embargo, observó que la antigüedad en el caso que le correspondía fue calculada y pagada con salario normal y no como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con salario integral, en consecuencia se ordenó recalcular nuevamente cada uno de los conceptos correspondientes a cada relación laboral para determinar el monto total a pagar y deducir de éste lo otorgado por la empresa como adelanto de prestaciones sociales, ordenando pagar a la empresa MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO (MOTIASCA) luego de efectuar y detallar los cálculos según los conceptos acordados la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.624.891,32).

Con respecto, al pago de la obligación alimentaria, suministro de botas, bragas e impermeables, del preaviso dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al concepto de asistencia puntual y perfecta establecido en la Cláusula 10 de la Convención fueron declarados improcedentes.

Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 30/04/2007 y apelada por la representación judicial de la parte demandante, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que los co apoderados judiciales de la parte actora- apelante fundamentaron su apelación en las siguientes argumentaciones a saber a saber:

Discreparon de la interpretación dada por el a quo al articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se refiere a los contratos de trabajo para una obra determinada no tomando en cuenta lo que señala el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero, donde se establece que en las relaciones de trabajo prevalece la realidad, los hechos sobre las formas o apariencias, ya que si bien es cierto se firmaron tres contratos para una obra determinada con la empresa MOTIASCA los mismos comenzaron el 26 de junio de 2005 hasta septiembre y el primer contrato se extendió hasta el 21 de octubre y el 24 de octubre, firmándose un nuevo contrato hasta el 09 de diciembre de 2005 hasta enero de 2006, posteriormente se hizo un tercer contrato que culminó en junio de ese mismo año.

En tal sentido expusieron, que no hay 30 días entre cada uno de los contratos, por lo cual si bien se establece que en los contratos de la construcción para una obra determinada no se desvirtúa, también es cierto que en el segundo aparte de ese articulo 75 dice que cuando las parte contraten para una obra determinada y al haber transcurrido un mes para un nuevo contrato se entenderá que han debido una prestación del servicio a tiempo indeterminado.

Señalaron que no se puede establecer que no hay continuidad de la relación laboral porque simplemente el contrato de la construcción dice que el trabajador tiene tres meses de servicio haciéndose acreedor de 15 días de antigüedad y cuando tenga mas de seis se hace acreedor de 45 y al cumplir el año tendrá los 60 días, mejorando lo que dice la ley orgánica del trabajo.

Indicaron que el trabajador es el mas perjudicado en el proceso, toda vez, que no se le reconocieron sus derechos laborales tal como lo dice la constitución en su articulo 89 y aparte de eso no se le pagaron sus liquidaciones conforme al salario integral sino con salario normal, repercutiendo en los conceptos de utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad que es lo reclamando.

Por otra parte, exaltaron que el a quo tampoco reconoció el tiempo de comida al trabajador el cual se encuentra estipulado en la Ley, a pesar que la empresa no demostró haberlo pagado, ni negó nada de esto en la celebración de la audiencia de juicio y de acuerdo a la jurisprudencia aquello que no niegue la demandada se tendrá como cierto.

Por su parte el representante de la demandada, no apelante, señaló con respecto a los puntos argüidos por la parte accionante, lo siguiente:

- Si bien es cierto la apelación de la contraparte esta basada en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece la continuidad del trabajo por contrato de trabajo, también es cierto que la empresa MOTIASCA si tomo en cuenta cada uno de esos parámetros que están contemplados en el contrato de trabajo, donde se especifica obra determinada, tiempo determinado, salario a devengar, cuales son las causales de terminación.

- Señaló que no es cierto que el trabajador fue contratado para una única obra puesto que ciertamente el trabajador se desempeñaba dentro de la autopista J.A.P., acotando que dentro de cada uno de esos contratos el trabajador estaba consciente que los trabajos eran parciales. Explicando que en la rama de la construcción, exactamente la fabricación o construcción de una autopista esta basada por progresivas, que van de la cero, mas cero, cero mas 30, 00, son siglas utilizadas en ingeniería que sirven para determinar los tramos, cada uno de estos tramos esta contemplado en contratos que vienen del Ministerio de Infraestructura hacia la empresa, tramo éstos que determinan el tiempo de ejecución, para qué y cuál es el tipo de construcción que se va a dar.

- Sucintamente manifestó que hay un tipo de contrato en el que se establece la reparación y mantenimiento de la vía, tramo 0005 progresiva que va de la 00 mas 00 hasta la 30 mas 00 y hay otros contratos que establecen que el trabajo requerido fue para el bacheo o para la expansión de material de asfalto, en tal sentido, establece el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo que aun cuando exista una continuidad del contrato y que no existen esos treinta días que establece la norma, no se desvirtúa en el ámbito de la construcción esos contratos existentes ya que contrato ejecutado, contrato pagado.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 19/06/2007, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar, si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano J.B.J., en contra de la empresa MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO MOTIASCA C.A por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Siendo preciso indicar que a los fines de no incurrir en el vicio procesal de doctrinalmente conocido como ultrapetita (dar más de lo pedido) y la no reformatio impeius (desmejorar la condición del único apelante) esta alzada determina con base a lo dicho por los representantes judiciales de la parte demandante, lo cual consta en el video producto de la filmación correspondiente, que los puntos que han quedado controvertidos en la siguiente causa, son los siguientes:

  1. Si en la presente causa existe una contratación a tiempo indeterminado o como antípoda a ello, de obra determinada tal como lo alega la accionada.

  2. Los días que deben ser tomados en cuenta a los fines del pago del concepto de antigüedad así como la aplicabilidad del salario integral para tales fines.

  3. Lo atinente al pago de la hora de descanso, la cual arguye no era disfrutada en ocasiones.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita, negritas de esta alzada)

    Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, salvo en lo relativo a las ACREENCIAS EXTRAORDINARIAS DEMANDADAS en cuyo caso la obligación de traer elementos demostrativos de que efectivamente se laboraron esos excedentes, recae en los actores y así se establece.

    ACERVO PROBATORIO

    Pruebas aportadas por la parte demandante.

    DOCUMENTALES

    - Copias de recibos de pago de la empresa MOTIASCA, desde el 08 de agosto de 2005 hasta el 18 de junio de 2006, cursante a los folios del 46 al 66 del expediente, marcado A, observándose en los insertos a los folios 46 al 49 y folios 51, 52, 53, 54, 55, 58, 60, 61, 62, 63, 65 y 66 del expediente que los mismos son indescifrables y por tanto quien juzga no le otorga valor probatorio ya que de los mismos no se desprende ningún elemento. No obstante es de resaltar que el recibo cursante al folio 50 del expediente correspondiente al año 2005, se evidencia que la empresa le canceló horas extras durante el período del 7 al 13 de noviembre de 2005, así como el salario y el descuento del Seguro Social, Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso. Por otra parte, en recibos cursantes a los folio 56, 57, y 64 los cuales pertenecen al año 2006, se vislumbra el pago de los domingos laborados, y los descuentos del Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, así como el pago de las horas extras, en consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio por ser documentos reconocidos por ambas partes siendo demostrativos de los descuentos que le realiza la empresa demanda al trabajador sobre la cuota mensual del Seguro Social, Ley Política Habitacional y Paro Forzoso, así cómo la cancelación de otros conceptos laborales y así se aprecia.

    - Constancia del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, de fecha 15 de mayo de 2006, emitida por el Banco Banesco, marcado B, cursante al folio 67 del expediente, al cual no se le otorga valor toda vez que es un documento emanado de un tercero que no fue ratificado por quien lo emite mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desecha del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME

    - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que informara:

    Si la empresa MAQUINARIAS DE OBRA DE TIERRA Y ASFALTO C.A. (MOTIASCA) cumple con las cotizaciones diarias del Seguro Social Obligatorio y paro forzoso al ciudadano J.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.848.074

    Constando las resultas a los folios 146 al 147, por medio del cual dicho ente informó que el ciudadano antes referido aparece registrado en el IVSS por la empresa MAQUINARIAS DE OBRA DE TIERRA Y ASFALTO C.A. (MOTIASCA) siendo su primera afiliación a partir del 01/03/1990 y sui fecha de egreso el 09/12/2005, y está cesante. Documento emanadote un ente público al cual esta alzada le confiere pleno valor probatorio con respecto a los datos arrojados y así se aprecia.

    Pruebas aportadas por la parte demandada

    DOCUMENTALES

    - Copia simple de contratos de trabajo de fecha 10 de agosto de 2005 y de fecha 14 de febrero de 2006, marcados A, C, E, respectivamente, cursantes desde el folio 74 al 77, del 80 al 84, del 88 al 92 del expediente; Liquidaciones de fechas 28/10/2005, 12/1272005, 19/06/2006, cursante a los folios 78, 79, 85, 86, 87, 93, 94, 95, 96, marcados B, B1, D, D1, D2, F, F1, G, G1 respectivamente, evidenciándose del video producto de la filmación correspondiente contenido en el cuaderno de recaudo, que dichos contratos fueron exhibidos en original por la parte demandada en la audiencia de juicio, siendo observados por el demandante, reconociéndolos en su contenido y firma, manifestando además que está conforme con lo exhibido, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, emergiendo de los mismos lo que se desgaja a continuación:

     El primer contrato por obra determinada fue realizado en ocasión al mantenimiento de vía concesionada T004, Tramo Agua Blanca – San R.d.O., estado Portuguesa, desde el 25 de julio de 2005 hasta el 31 de agosto de 2005, contratación que se extendió hasta el 21 de octubre de 2005, tal como consta en la liquidación del contrato de trabajo cursante al folio 78, cancelándosele las vacaciones, utilidades fraccionadas, cláusula 69 y 10 del Contrato Colectivo de la Construcción correspondiente a las Botas, Bragas y Asistencia puntual, por un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 944.693,75) con evidencia de firma en la parte in fine del recibo como señal de recibido, lo cual fue ratificado por el actor y en su declaración de parte aceptando el pago de tal liquidación.

     El segundo contrato por obra determinada fue realizado en ocasión al mantenimiento de vía concesionada T005 (Remoción, Bacheo y colocación de asfalto) Tramos Las Matas – Ospino (Progresivas 8+000 hasta 29+000 / Ospino – La Flecha (Progresivas 30+000 hasta 60+000. estado, Portuguesa, desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, mediando sólo tres días con respecto al fenecimiento del contrato anterior. Contratación que fue liquidada el 09/12/2005, según documento cursante al folio 86 del expediente, donde se observa el pago de vacaciones, utilidades fraccionadas, por un total de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 617.175,15) con evidencia de firma en la parte in fine del recibo como señal de recibido, lo cual fue ratificado por el actor y en su declaración de parte aceptando el pago de tal liquidación. De igual forma, consta en el expediente un recibo por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 92.000), correspondiente a la cancelación referente a la cláusula 69 del Contrato Colectivo.

     La tercera contratación por obra determinada fue efectuada para el mantenimiento menor de vía concesionada T005, estado Portuguesa, desde el 12 de enero de 2006 hasta el 17 de febrero de 2006, obra que se extendió hasta el 18 de junio de 2006, tal como consta en la liquidación cursante al folio 94 del expediente, donde le cancelaron en esa oportunidad la antigüedad y abonos de prestación, vacaciones, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, cláusula 69 y 10 del Contrato Colectivo por un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.338.510,28), con evidencia de firma en la parte in fine del recibo como señal de recibido, lo cual fue ratificado por el actor y en su declaración de parte aceptando el pago de tal liquidación y así se aprecian.

    - Recibos de pagos y contribuciones de los útiles escolares, marcados h, h1, h2, h 3, h4, h5, h6, h7, y h8 cursantes desde el folio 97 al 104, los cuales fueron in admitidos por el sentenciador a quo en auto de fecha 27/03/2007, razón por la cual esta juzgadora nada tiene que valorar al respecto y así se establece.

    - Planilla del instituto venezolano de los seguros sociales, marcada I y J cursante al folio 105, 106 del expediente, verificando quien juzga que la información que se evidencia de la citada documental, al ser debidamente cotejada con las resultas de la prueba de informe del IVSS analizada con antelación cursante a los folios del 146 y 147 mediante la prueba de informe, se constante la veracidad de la misma, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa que la empresa cotizó a favor del trabajador en el seguro Social hasta el 09/12/2005, fecha cuando culminó la segunda contratación por obra determinada y así se aprecia.

    - Copias simples de planillas de recibido del concepto por ley programa de alimentación, marcadas con las letras k, K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10, K11, cursante desde el folio 107 al 118 del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia queda como cierto que la empresa demandada le canceló debidamente al actor la obligación alimentaria por los días que efectivamente laboró, tal como estableció en su escrito libelar, es decir laboraba cinco (5) días a la semana con dos (2) días de descanso, se le otorga plano valor probatorio y así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Con respecto a la declaración de parte realizada en la instancia de juicio al ciudadano actor en la audiencia correspondiente observa quien juzga que el actor señaló:

    - Reconocer el contenido y firma de cada uno de los recibos de pagos exhibidos en ese acto y como consecuencia de ello, se considerarán éstos montos de dinero como otorgados por la empresa en cada liquidación, en consecuencia esta alzada le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con relación a lo anterior considera de superlativa importancia esta alzada mencionar que tal como ha sido concebido doctrinalmente, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona física llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; la autonomía de la voluntad de la partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas irrenunciables por el trabajador contenidas en normas legales.

    De acuerdo al supuesto abstracto previsto en el artículo 67 de la ley Orgánica del Trabajo “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Fin de la cita).

    Por su parte, la misma Ley sustantiva laboral en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. Así pues, el artículo 77 ejusdem expresa de manera taxativa los únicos casos en los cuales la ley permite la celebración de contrato a tiempo determinado, los cuales son a saber:

    1. Cuando así lo exija la naturaleza del servicio;

    2. Por sustitución licita y provisional de otro trabajador; y

    3. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta ley.

    No obstante entre la modalidad de los contratos de trabajo amparado por la Ley Orgánica del trabajo encontramos el denominado contrato para obra determinada, establecido en el artículo 75 de dicha Ley Sustantiva, según el cual

    El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    (Fin de la cita. Negrilla y subrayado de esta alzada).

    El contrato para una obra determinada, es aquel que se celebra para ejecutar una obra determinada, en este caso, lo que justifica su existencia y su celebración es la naturaleza del servicio que se va a prestar, la obra que se va a desarrollar; muy distinto al contrato por tiempo determinado, el cual tiene una fecha cierta de inicio y una fecha de finalización, a tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su artículo 74, lo siguiente: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación (…)”; el contrato celebrado por tiempo determinado necesariamente debe cumplir con los supuestos que establece el artículo 77 de la precitada Ley, los cuales son distintos a los supuestos para el contrato por obra determinada; pues, el contrato a tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir a un trabajador y en el caso de trabajadores venezolanos contratados para la prestación del servicio fuera del país.

    La letra de la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, es suficientemente clara al establecer que la naturaleza del contrato de trabajo estriba en el hecho que finalizada la obra para la cual fue contratado el trabajador, automáticamente finaliza la relación de trabajo; no obstante; señala la precitada norma: “(…) Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (…)”; lo que infiere, ser perfectamente posible o puede ocurrir que, la obra haya sido proyectada por el patrono en un tiempo mayor, a la duración de la tarea para la cual ha sido contratado el trabajador; vale decir, puede ser que un trabajador sea contratado por su patrono para ejecutar una fase de la totalidad de la obra y en modo alguno, esta circunstancia le resta la naturaleza de contrato por obra determinada y así se establece. Por otra parte, en la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, por lo que se puede decir, que tiene tratamiento especial diferente a los demás tipos de contratos.

    Siendo importante acotar que en este tipo de contratos en caso de mediar un despido injustificado, no debe ordenarse el reenganche y pago de los salarios caídos sino el pago de la indemnización establecida en al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la prestación de antigüedad y la referida en el artículo 110 ejusdem referente a los salarios que debió devengar el trabajador hasta la conclusión de la obra.

    En tal sentido, este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal a quo en su sentencia, referente a que en el caso que hoy nos ocupa medió entre las partes contendientes en juicio, un contrato por obra determinada; pues, la empresa demandada cumplió con la carga procesal de incorporar dichos contratos a las actas procesales, demostrar que culminada la obra finalizó la relación de trabajo.

    Ahora bien, en el caso sub iudice, se discurre una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así como oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por ambas partes intervinientes, las siguientes particularidades:

    De la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por ambas partes en el presente proceso se desprende, que la relación de trabajo bajo estudio se desenvolvió bajo la égida de tres contratos de trabajo para una obra determinada que fueron suscritos bajo las consideraciones que se desgajan a continuación:

    Contratos Cargo Duración Salario Obra a ejecutar

    Contrato Nº 1 Operador de equipo liviano 25/07/05 al 31/08/05. Se extendió hasta el 21/10/05. Bs. 23.579,00. Tramo Agua B.S.R.d.O., estado Portuguesa.

    Contrato Nº 2 Operador de equipo liviano (Compactación de asfalto). 24/10/05 al 15/12/05. Finalizó el 09/12/05. Bs. 23.579,00. Tramo LAS Matas – Ospino, Ospino – La flecha, estado Portuguesa.

    Contrato Nº 3 Operador de equipo liviano (Bacheo Liviano y parches menores). 12/01/06 al 17/02/06. Se extendió hasta el 18/06/06. Bs. 29.473,43. Mantenimiento menor de vía concesionada T005 estado Portuguesa.

    Coligiéndose de lo anterior de manera meridiana que:

  4. Las actividades desplegadas por el trabajador se subsumen en las de la rama de la construcción.

  5. El primer contrato tuvo una duración de 2 meses y 27 días.

  6. El segundo contrato tuvo una duración de 01 mes y 16 días.

  7. El tercer contrato tuvo una duración de 5 meses y 6 días.

    En consecuencia, atisba quien juzga que hubo tres (3) contrataciones para una obra determinada y que la mismas fueron canceladas en su oportunidad, tal como consta en las planillas de liquidaciones que forman parte del material probatorio analizado en su oportunidad, no obstante emerge de las mismas que el concepto de antigüedad en el caso que le correspondía, fue calculada y pagada con salario normal, y no como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con salario integral, en consecuencia se ordena recalcular nuevamente en cada uno de los conceptos correspondientes a cada relación laboral.

    Aunado a lo anterior es de superlativa importancia exaltar el hecho indubitable que la primera relación laboral inició en fecha 25/07/2005 concluyendo el 21/10/2005, infiriéndose una duración 02 meses y 26 días, siendo el caso que el segundo contrato fue suscrito el 24/10/2005, es decir tres días después lo cual a criterio de esta alzada sí origina el derecho de antigüedad establecido normativamente en la Ley sustantiva laboral que rige la materia, por tanto quien juzga no comparte el criterio expresado por el sentenciador a quo atinente a la negativa de dicho concepto con ocasión al período descrito, deviniendo así la necesidad de verificar los cálculos de la prestación de antigüedad desde la firma del primer contrato hasta la finalización del segundo (09/12/2005), interpretación ésta de la alzada que no es óbice de la naturaleza de contrato para una obra determinada cuyos extremos legales están dados en este caso, concluir lo contrario sería soslayar los legítimos derechos del trabajador y ponerlos a merced de un patrono que pretenda con artilugios y formalismos encubrir lo evidente en los términos ya esbozados y así se decide.

    Por su parte, con respecto a la tercera contratación, se suscribió pasados un mes de la firma del anterior, operado una interrupción en el tiempo de servicios iniciado el 12/01/2006 hasta el 18/06/2006, permaneciendo en la empresa el actor hoy apelante por un lapso de 05 meses y 06 días, siéndole cancelada la cantidad de cinco (05) días de antigüedad a razón de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA YSEIS CENTIMOS (Bs. 29.472,66) diarios, vale decir, con salario normal lo cual se vislumbra como una contravención a lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto, debe calcularse el monto adeudado ajustado a la estipulación normativa correspondiente deduciéndole la cantidad de dinero que el actor recibió en su debida oportunidad y así se decide.

    Con respecto, a pago de la obligación alimentaria se observa que la empresa demandada cumplió debidamente con dicha obligación, tal como consta en las copias simples presentadas por la empresa y que no fueron impugnadas por la parte demandante en consecuencia se ratifica el criterio del a quo en cuanto a la improcedencia dicho pedimento y así se decide.

    Finalmente con respecto a la hora que le correspondía al trabajador para su comida y descanso, la cual según los argumentos explanados en el libelo de demanda era empleada para realizar la prestación del servicio, quien juzga tomando en cuenta que la parte demandada negó la procedencia del mismo en forma pura y simple, constituyendo tal pedimento un concepto extraordinario ha debido ser probado y demostrado por el actor, en tal sentido, visto que éste no logró demostrar tal situación fáctica no aportando ninguna probanza tendiente a su demostración resulta improcedente la petición efectuada y así se establece.

    Fenecido el análisis de los argumentos de la apelación, la alzada pasa de seguidas a discriminar el resto de los pedimentos contenidos en el escrito libelar que fueron demandados y sobre los cuales se pronunció el juez de juicio, ello a los fines de coadyuvar en el principio de suficiencia que debe contener toda decisión, tal cómo de seguidas se relata:

    De cara a lo anterior se ratifican los siguientes conceptos y montos:

    Conceptos negados por el sentenciador de primera instancia:

    - El pago de la obligación alimentaria.

    - El suministro de botas, bragas e impermeables, se verifica que tal obligación se acuerda en razón a proteger al trabajador de cualquier accidente o enfermedad profesional, así como dar cumplimiento a las medidas de seguridad e higiene laboral en ocasión a la existencia de la relación laboral, toda vez que la relación culminó el 18 de junio de 2006.

    - En el caso del preaviso dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que quedó demostrado que la relación laboral culminó por la finalización del contrato de obra.

    - El concepto de asistencia puntual y perfecta establecido en la Cláusula 10 de la Convención.

    - Las vacaciones y utilidades del año 2006 reclamadas por el actor.

    Conceptos acordados y condenados por el a quo:

    - Respecto al transporte de los trabajadores previsto en la Cláusula 76 de la Convención celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de los Trabajadores de Maquinarias de Venezuela, se declaró procedente, y en consecuencia tomando el salario por hora establecido por el actor en su escrito libelar, el cual fue reconocido por la demandada, ordena a recalcular el mencionado concepto, tomando en cuenta dos horas diarias no remuneradas por los días efectivamente laborados de la siguiente manera:

    • Del periodo del 25-07-2005 al 21-10-2005: 65 días laborados Valor de la hora: Bs. 2619,88 x 2 horas de transporte diario

    Total: Bs. 340.584,4

    • Del periodo del 24-10-2005 al 15-12-2005:

    45 días laborados * 2 horas transporte * 3274,82=

    Total: Bs. 294.733,8.

    • Del periodo del 12-01-2006 al 18-06-2006

    110 días laborados Valor de la hora: Bs. 3274,82 x 2 horas de transporte diario Total: Bs. 720.460,4

    Total condenado a pagar por transporte de los trabajadores previsto en la cláusula 76 de la convención colectiva: UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.355.778,06)

    - Con referencia al bono vacacional del 2006, se ordenó su pago en razón de las siguientes cantidades:

    BONO VACACIONAL FRACC

    DÍAS SALARIO TOTAL

    5,41666667 29473,43 159.647,75

    - Finalmente, ordenó a la empresa MOTIASCA a dar cumplimiento a los establecido en la Ley con respecto al pago del Seguro Social, Pago forzoso y Ley Política Habitacional y como consecuencia ésta deberá hacer las cotizaciones correspondientes al año 2006 del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que se evidenció que la empresa demandada retiró al trabajador del mencionado organismo en diciembre de 2005, y le fue descontado el mencionado pago durante la relación laboral surgida en el año 2006, a tal efecto la misma deberá colocarse al día con las cotizaciones tanto del Seguro Social como por Ley Política Habitacional en la entidad bancaria donde realiza su pago.

    Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, desgaja la forma en que se realizaran los cálculos en torno a las diferencias que adeuda la demandada en torno a los puntos de apelación decididos por la alzada de la siguiente manera:

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BASE

    Para determinar el SALARIO BASE, se utilizan los salarios señalados en cada uno de los contratos de trabajo traídos a los autos, para lo cual se muestra como referencia y a título ilustrativo el calculo realizado en el mes de mayo 2006 (mes anterior a la culminación del contrato 3), tomando el salario señalado en ese mes de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 884.202,90), que dividido entre 30 días da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.473,43).

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE señalado para el mes de mayo 2006, se requiere para la determinar la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y La Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela, el cual es de OCHENTA Y DOS (82), para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 82/360 = 0,2278 x Bs. 29.473,43 = 6.713,39, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.713,39).

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

    QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Del mismo modo tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de mayo 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días de bonificación que corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y La Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela, correspondiendo a este un total de CINCUENTA Y OCHO (58) días por este concepto.

    Tomando entonces los CINCUENTA Y OCHO (58) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 58/360= 0,1611 x Bs. 29.473,43 = 4.748,50, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.748,50).

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

    Procediendo a integrar al salario diario base señalado anteriormente de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.473,43), las incidencias que fueron señaladas anteriormente y que corresponden a el trabajador de UTILIDADES la cual asciende a la cantidad SEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.713,39), y BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.748,50), resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.935,32), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 29.473,73 + Bs. 6.713,39 + Bs. 4.748,50 = Bs. 40.935,32, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y La Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela.

    Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para el primer periodo (contratos 1 y 2) y para el segundo periodo (contrato 3) utilizando para ello el salario base señalado en cada uno de los contratos mes por mes.

    De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

    DE LA RELACION DE TRABAJO

    Trabajador: J.B.J.

    C.I. Nº V- 11.848.074

    Cargo: Operador de Equipo Liviano

    Calculo de antigüedad 1er Periodo

    Fecha inicio Fecha culminación AÑO MES DÍA

    27/07/2005 15/12/2005 0 4 19

    TIPO DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual base 707.370,00

    Salario mensual integral incluye cuota parte bono vacacional y utilidades. 982.458,33

    Salario diario base para calcular el nuevo régimen 23.579,00

    Salario diario integral incluye cuota parte bono vacacional y utilidades. 32.748,61

    Calculo de antigüedad 2do periodo

    Fecha inicio Fecha culminación AÑO MES DÍA

    12/01/2006 18/06/2006 0 5 6

    TIPO DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual base 884.202,90

    Salario mensual integral incluye cuota parte bono vacacional y utilidades. 1.228.059,58

    Salario diario base para calcular el nuevo régimen 29.973,43

    Salario diario integral incluye cuota parte bono vacacional y utilidades. 40.935,32

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CLAUSULA 37 DE LA CONVECIÓN COLECTIVA:

    Pretende el actor el pago de este concepto desde el 25/07/2005 hasta el 18/06/2006, en forma ininterrumpida, señalando el juez a quo que no existió continuidad laboral entre los contratos suscritos en ese periodo y ordenó el pago de la antigüedad solamente del 12/01/2006 hasta el 18/06/2006 (lapso de duración del tercer contrato) según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, en base al salario integral, quien juzga disiente del criterio establecido por el sentenciador de primera instancia por cuanto como se señaló previamente en el análisis de los contratos que rigieron la relación de trabajo es criterio de quien juzga que efectivamente existe continuidad en los dos primeros contratos suscritos por las partes, en consecuencia se ordena el pago de este concepto en dos lapsos o periodos que van del 25/07/2005 al 09/12/2005 y del 12/01/2006 al 18/06/2006, en este sentido el Tribunal procede a realizar el calculo respectivo, correspondiendo al trabajador, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y La Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela, la cual cita:

    El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, artículo 108, conforme a la siguiente escala:

    A. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    (Fin de la cita)

    Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)

    ago-05 707.370,00 5.370,77 3.798,84 23.579,00 32.748,61 -

    sep-05 707.370,00 5.370,77 3.798,84 23.579,00 32.748,61 -

    oct-05 707.370,00 5.370,77 3.798,84 23.579,00 32.748,61 -

    nov-05 707.370,00 5.370,77 3.798,84 23.579,00 32.748,61 5 163.743,06

    dic-05 707.370,00 5.370,77 3.798,84 23.579,00 32.748,61 -

    5 163.743,06

    Cláusula 37 Lit A 10 327.486,11

    Totales 15 491.229,17

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 163.743,06), a los cuales se adicionan DIEZ (10) días que se corresponden con la diferencia contemplada en el literal A, de la cláusula 37 de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y La Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela, multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL, devengado por el trabajador de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.748,61), los cuales alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 327.486,11), y totalizan CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 491.229,17), por concepto de la Prestación de Antigüedad generada en el primer periodo y en ese monto se ordena su pago.

    Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Anticipos Capital Acumulado

    feb-06 884.202,90 6.713,39 4.748,50 29.473,43 40.935,32 - -

    mar-06 884.202,90 6.713,39 4.748,50 29.473,43 40.935,32 - -

    abr-06 884.202,90 6.713,39 4.748,50 29.473,43 40.935,32 - -

    may-06 884.202,90 6.713,39 4.748,50 29.473,43 40.935,32 5 204.676,60 204.676,60

    jun-06 884.202,90 6.713,39 4.748,50 29.473,43 40.935,32 5 204.676,60 409.353,19

    10 409.353,19

    Cláusula 37 5 204.676,60

    Totales 15 614.029,79 447.820,70 166.209,09

    Resulta a favor del trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4099.353,19), a los cuales se adicionan CINCO (5) días que se corresponden con la diferencia contemplada en el literal A de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y La Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela, multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL, devengado por el trabajador de CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.935,32), los cuales alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 204.676,60) y totalizan por este concepto SEISCIENTOS CATORCE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614.029,79), monto al cual se deduce el anticipo recibido por el trabajador de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (447.820,70) y que se corresponde con el anticipo recibido por el actor tal cual consta al folio 94 del expediente, quedando una diferencia a favor del actor de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 166.209,09,) por la prestación de antigüedad generada en el segundo periodo. Y así se decide.

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Solicita el trabajador los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

    Mes/Año Salario Mensual Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    ago-05 707.370,00 - - 13,33 31 -

    sep-05 707.370,00 - - 12,71 30 -

    oct-05 707.370,00 - - 13,18 31 -

    nov-05 707.370,00 163.743,06 163.743,06 12,95 30 1.742,85

    dic-05 707.370,00 - 163.743,06 12,79 27 1.549,19

    Total 3.292,04

    TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PRIMER PERIODO: TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.292,04).

    Mes/Año Salario Mensual Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva Anticipos Intereses Acumulados

    feb-06 884.202,90 - - 12,76 28 - -

    mar-06 884.202,90 - - 12,31 31 - -

    abr-06 884.202,90 - - 12,11 30 - -

    may-06 884.202,90 204.676,60 204.676,60 12,75 31 2.216,40 2.216,40

    jun-06 884.202,90 204.676,60 409.353,19 11,94 18 2.410,36 4.626,76

    Cláusula 37 C.C 204.676,60

    Totales 614.029,79 166.209,09 447.820,70 4.626,76 1.926,70 2.700,06

    TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGUNDO PERIODO: CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.626,76), monto al cual se deducen MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (1.926,70), que se corresponde con el anticipo recibido por el actor tal cual consta al folio 94 del expediente, quedando una diferencia a favor del actor de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.700,06), por la prestación de antigüedad generada en el segundo periodo. Y así se decide.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre los conceptos calculados anteriormente así como sobre las cantidades ordenadas por el sentenciador a quo cuyos conceptos no fueron objetos de apelación, es decir sobre la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.172.864,61), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, tal como se detalla a continuación:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad primer periodo 491.229,17

    Prestación de Antigüedad segundo periodo 166.209,09

    Cláusula 76 de la Convención Colectiva 1.355.778,6

    Bono Vacacional Fraccionado 159.647,75

    TOTAL DEMANDA 2.172.864,61

    INTERESES DE MORA:

    El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. El cálculo para el trabajador debe hacerse en todo caso usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.178.856,71), tal cómo se discrimina de seguidas:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad primer periodo 491.229,17

    Prestación de Antigüedad segundo periodo 166.209,09

    Cláusula 76 de la Convención Colectiva 1.355.778,6

    Bono Vacacional Fraccionado 159.647,75

    Intereses s/Prestación de Antigüedad primer período 3.292,04

    Intereses s/Prestación de Antigüedad segundo período 2.700,06

    TOTAL CONDENADO Bs. 2.178.856,71

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada LISMARY CARDENAS SUAREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano J.B.J., contra la decisión de fecha 30 de abril del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 30 de abril del año 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se ordena a pagar a la empresa demandada MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRAS Y ASFALTO (MOTIASCA) la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.178.856,71) así cómo a realizar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al año 2006 así cómo lo atinente a los aportes adeudados por la Ley de Política Habitacional.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 02:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV/ Xioc

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