Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Uno (01) de Agosto de Dos Mil Seis (2006)

Años: 196° y 147°

ASUNTO: AN3E-M-2003-000007

Tal como fuere ordenado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de Junio de 2006, en atención al dispositivo normativo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 515 ejusdem, y confrontado el calendario judicial llevado por este Juzgado en el presente año, se pudo evidenciar que se encuentra vencido íntegramente el lapso establecido en el mencionado artículo 515 para dictar sentencia definitiva, se procedió al estudio y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, muy especialmente a la sentencia dictada en el presente juicio en fecha Siete (07) de Junio de 2006, así como la diligencia presentada en fecha 08 de Junio de 2006 y ratificada mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2006, por el abogado E.R., debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 109.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actota, mediante la cual solicita aclaratoria de referida sentencia definitiva.

Este Tribunal considerando procedente la petición formulada acuerda proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y se pasará de seguidas a realizar la aclaratoria de la mencionada decisión con especial y exclusivo énfasis en los particulares delineados por la parte actora en su diligencia, para lo cual observa:

La decisión definitiva que ocupa el presente proveimiento aclaratorio consta de Ocho folios útiles, cuya foliatura de actas corre desde el folio número Noventa y Ocho (98) al folio Ciento Cinco (105); así el punto específico del cual solicita la aclaratoria el apoderado actor cursa transcrito en el folio ciento cuatro (104) en los renglones Nos. 14 y 15, en los cuales claramente se puede leer: “Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas”.

De la parte dispositiva de la decisión cuya aclaratoria hoy está siendo proveída, se puede evidenciar sin lugar a dudas que la acción propuesta fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, ello denota un mutuo vencimiento de las partes litigantes, así el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria…omissis…En todo caso liquidadas las costas, estas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.

Del dispositivo adjetivo copiado, se desprende el principio procesal de la compensación de costas, que deriva del vencimiento recíproco de las partes en litigio, en donde claramente puede observarse la intención del legislador adjetivo en sentar la naturaleza de las decisiones en donde las partes se venzan de forma recíproca y así condenarlas al pago de las costas de la contraria mediante la compensación hasta la concurrencia de la cantidad menor, esto una vez estén liquidas tales cantidades.

Efectivamente, en el extracto de la decisión supra copiado, la no especial condenatoria en costas en el presente juicio alude a la imposibilidad establecida por ley de condenar en costas específicamente a una de las partes debido al vencimiento recíproco que caracteriza la decisión dictada por este Tribunal en el presente juicio, siendo para ello procedente la aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil que establece el ya citado principio de compensación de costas, a través del cual cada parte deberá pagar a la contraria las costas causadas y en todo caso operará la compensación hasta la concurrencia de la cantidad menor. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto al particular Tercero contenido en la diligencia presentada por el apoderado actor, referente a la indexación de las cantidades demandadas, este Tribunal observa:

El exceso de jurisdicción o vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo solicitado por el accionante, esto es, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condena versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes, ello comporta extrapetita. Así pues, basta que sea puesto en contra cara el petitum del escrito libelar con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma.

En el caso Sub-Iúdice el apoderado actor solicita la aclaratoria del punto referido a la no condenatoria a indexación en el presente juicio, de ello cabe destacar que la procedencia de la experticia complementaria del fallo por concepto de indexación judicial, tiene por objeto restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de las acreencias, más aún cuando es generada por la insolvencia del deudor, aunada a la inflación acumulada hasta el momento de la definitiva cancelación de la obligación, fijada por este Tribunal, y para ello es pacifica la doctrina jurisprudencial de nuestra máxima curia en Sala de Casación Civil, por mencionar una sentencia emblemática, la N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

Así, claramente puede ser colegido del criterio jurisprudencial de nuestro alto Tribunal, que la procedencia de la condenatoria de la indexación judicial por regla general debe ser solicitada por el actor en su escrito libelar cuando el juicio verse sobre derechos privados renunciables y, de forma especialísima y excepcional puede ser declarada de oficio.

Ahora bien, del contenido del escrito libelar puede inferirse claramente que el derecho controvertido es de carácter privado por tratarse en definitiva de relaciones mercantiles por excelencia, ello comporta, un acto objetivamente mercantil como lo es la letra de cambio y su intimación al pago. Resultando impretermitible la obligación de esta Juzgadora de atenerse a lo solicitado en el libelo de la demanda, en el cual no fue solicitada expresamente la indexación judicial y por ello no se hizo procedente. Así se establece.

Se deja expresa constancia que la presente providencia aclaratoria formara parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado el día 07 de Junio de 2.006, en el juicio intentado por la sociedad mercantil Maquinas Wall Street, C.A., contra la sociedad mercantil Distribuidora Ale y Ale, por acción de Cobro de Bolívares (Intimación). Así se decide.

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B..-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. D.P.P.

En esta misma fecha se publicó la presente providencia y se dejó copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. D.P.P.

FBB/DPP/Carabia.-

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