Decisión nº DP11-O-2011-000076 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Conoce este Tribunal de la Acción de A.C. ejercida por los abogados en ejercicio Lexter Flores y R.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. N° 56.560 y 58.110; respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio MAQUINAS 2000 C.A. (folios 26, 27 y 28), en contra de la decisión que dictó en fecha 19 de Octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la tercería formulada por la sociedad de comercio MAQUINAS 2000 C.A. en el juicio de por cobro de prestaciones sociales interpuso de la Ciudadana E.P.R., titular de la Cedula de Identidad No.16.338.437, bajo la nomenclatura DP11-L-2009-001396, nomenclatura del mencionado Tribunal.

Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en la presente fecha: 15 de Noviembre de2011, y efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE A.C.

Aducen los apoderados judiciales de la parte agraviada, que la acción de A.C. se dirige contra de decisión judicial, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2011, constituido por la Sentencia Interlocutoria que decidió sobre la solicitud del llamado a tercería propuesta por la representación judicial de la Sociedad de Comercio MAQUINAS 2000, C.A.

Considera la parte agraviada en el presente asunto, que la misma es violatoria del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto deviene de un error de aplicación e interpretación contraria a lo preceptuado por la norma aplicable al caso de marras, teniendo como consecuencia que se lesione la situación jurídica por error judicial, conforme a lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, señalan que la sentencia contra la cual se recurre, aun cuando la representación ejerció el recurso de apelación en el momento oportuno, la misma fue oída por el tribunal en un solo efecto, pero sin embargo, tal pronunciamiento viola y conculca el derecho a la defensa.

Por otra parte, señala la representación judicial de la parte agraviada, que el amparo que se solicita, no solo recae sobre los presupuestos anteriores, sino que también se debe sustentar en que en ningún pasaje de la Sentencia Interlocutoria, se tomo en cuenta ni se analizo los alegatos interpuestos por esta representación, lo que conlleva a una total indefensión.

Aunado ello, señalan que al escuchar el tribunal en un solo efectos la apelación interpuesta, tal situación genera que en un lapso perentorio se permita la revisión de la misma por un órgano jurisdiccional superior que subsane los vicios de esta por cuanto se tiene fijada audiencia de juicio para el día 16 de noviembre de 2011, lo que imposibilitaría el cabal ejercicio del derecho a la defensa, así como la violación al debido proceso.

En base a lo anteriormente plasmado, solicitan sea declarada la acción de a.c. contra la decisión judicial, anulando el fallo interlocutorio con carácter definitivo dictado y en consecuencia:

  1. Se le ordene al Tribunal Tercero de Juicio que escuche la apelación planteada en ambos efectos- suspensivo y devolutivo- remitiendo íntegramente el expediente signado con el Nº DP11-L-2009-001396, tantas veces referido con anterioridad a este juzgado superior.

  2. Se acuerde la suspensión de la causa principal contenida en el Expediente signado con el Nº DP11-L-2009-001396, tantas veces referida con anterioridad, hasta tanto se resuelve la presente acción de a.c..

  3. Se le ampare a la Sociedad Mercantil que representamos, MAQUINAS 2000, C.A., todos sus Derechos Constitucionales, conculcado por el fallo contra el cual se acciona, la sentencia interlocutoria dictada con carácter de definitiva de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010,

  4. Resuelva la incidencia planteada con motivo del llamamiento del tercereen el caso de la demanda incoada por la ciudadana E.D.P.R. contra la Sociedad Mercantil que representamos, causa contenida en el Expediente signado con el Nº DP11-L-2009-001396, tantas veces referida con anterioridad, pero con el debido respeto de los derechos y las garantías constitucionales de nuestra representada.

    Conforme a la reiterada Doctrina Jurisprudencial emanad de la Sala Constitucional, solicito que se notifique al Tercer Interesado; el cual se encuentra identificado como: ciudadana E.D.P.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-16.338.437, y que tiene su domicilio en la ciudad de Maracay-Municipio Girardot del Estado Aragua, Calle R.U., Nº 66-A, Los Olivos Nuevos de dicha localidad.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    De esta manera el Articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales establece “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    Por Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1555 en fecha 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, la Sala dejó establecido en cuanto a la competencia para conocer en los casos de amparos contra sentencia que estos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, se declara competente para resolver la presente acción. Así se decide.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa esta Alzada que la parte querellante arguye, que la Juez no aplicó el supuesto de hecho en la norma correspondiente, ya que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2011, dicto sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud del llamado a tercería propuesta por la representación judicial de la Sociedad de Comercio MAQUINAS 2000, C.A.

    Considera la parte agraviada en el presente asunto, que la misma es violatoria del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto deviene de un error de aplicación e interpretación contraria a lo preceptuado por la norma aplicable al caso de marras, teniendo como consecuencia que se lesione la situación jurídica por error judicial, conforme a lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, señalan que la sentencia contra la cual se recurre, aun cuando la representación ejerció el recurso de apelación en el momento oportuno, la misma fue oída por el tribunal en un solo efecto, pero sin embargo, tal pronunciamiento viola y conculca el derecho a la defensa.

    Ahora bien, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

    No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

    La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en múltiples decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

    • Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

    • Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de A.C..”

    El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

    La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

    Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

    En el caso de marras, la accionante en amparo ha expuesto que la decisión recurrida en amparo, fue apelada, pero que la misma se ordenó oír en un solo efecto y ello, no le paraliza el proceso, siendo que el día 16 de noviembre le corresponde la celebración de la audiencia de juicio.

    En el mismo orden, y según los argumentos contenidos en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, resulta necesario igualmente hacer mención, de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2001, número 440, mediante el cual expresa lo siguiente:

    …Ha dicho esta Sala, reiteradamente que no es materia propia de la acción de amparo, la infracción de reglas legales adjetivas, ni los errores de procedimiento que puedan cometer los jueces en el ejercicio de su función; ni tampoco los errores que pudieran cometer en la escogencia o interpretación de la ley aplicable, y que sólo cuando tales errores conlleven la violación directa de un derecho constitucionalmente garantizado serán materia propia de la acción de amparo.

    Ha dicho asimismo, esta Sala, que es del ámbito de los jueces ordinarios, corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, para lo cual la ley adjetiva establece medios y recursos apropiados, habiendo sido concebida la acción de amparo como un medio sumario y expedito para restablecer, con urgencia, situaciones jurídicas subjetivas infringidas o amenazadas inminentemente de serlo, no tratándose de una nueva instancia. Sólo será materia de la acción de amparo la infracción procesal, si la hubiere, cuando a su vez contraviene o menoscaba un derecho constitucionalmente consagrado. No se pueden estimar, en principio, infringidos derechos constitucionales porque una norma de rango legal se interprete erradamente o se aplique mal, si así ocurriere, porque tales vicios en sí mismos no constituyen infracción constitucional alguna…

    A mayor abundamiento preciso es establecer también que, respeto a que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable, en tal sentido preciso la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón Expediente Nº 10-0508, precisando:

    …Observa la Sala que el referido auto denunciado como lesivo constituye una de las sentencias denominadas interlocutorias con fuerza de definitiva, que causa gravamen irreparable por cuanto pone fin al procedimiento, lo que la hace susceptible de ser recurrible en apelación, tal como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

    En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.

    Así pues, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, y declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se declara…

    Así, con vista a los criterios supra parcialmente trascritos que esta Alzada comparte a plenitud y en atención a que la presunta agraviante dispone de las vías ordinarias que de hecho ejerció, así como, disponía a su vez del recurso de hecho por considerar que la apelación debía ser oída en ambas efectos, y no lo hizo, y más aun, entendiendo esta juzgadora de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, en el sentido de que situaciones como las invocadas pertenecen y solo se pueden dilucidar en la audiencia de juicio, la cual, no significa que se agote en uno o en dos encuentros, dado el principio de concentración procesal que dirige la misma, siendo que, tales invocaciones corresponden en si al material probatorio que debe evacuarse en dicha audiencia bajo al suprema dirección de la juez, pues hay que recordar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite comprender sus principios y la sintonía entre éstos y el texto constitucional, a saber: Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…(negrillas y subrayado del Tribunal.)

    Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. …(negrillas y subrayado del Tribunal)

    Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente. …(negrillas y subrayado del Tribunal)

    Al respecto, se hace el señalamiento, de que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisa:

    La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral del proceso y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas, de testigos, expertos, la del interrogatorio por declaración de parte, (…) Al finalizar el debate oral, el Juez pronunciará su sentencia (…).

    Se distinguen claramente tres fases o etapas dentro de un mismo acto: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo. Ello es lo que la propia ley denomina principio de concentración, el cual busca aproximar los actos procesales reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de ellos, con el propósito, entre otros, de evitar retardos innecesarios y garantizar el principio de celeridad, también contenido en la ley.

    Así, con vista a la situación que en el presente caso se ha planteado bajo el prisma de tales principios, en armonía con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la C.R.B.V; sólo es posible concluir que la acción de a.c. propuesta debe declararse inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

    IV

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000 C.A., representada judicialmente por los abogados Lexter Flores y R.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. N° 56.560 y 58.110; respectivamente, contra de la decisión que dictó en fecha 19 de Octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la tercería formulada por la sociedad de comercio MAQUINAS 2000 C.A. en el juicio de por cobro de prestaciones sociales interpuso en su contra la Ciudadana E.P.R., titular de la Cedula de Identidad No.16.338.437, bajo la nomenclatura DP11-L-2009-001396, nomenclatura del mencionado Tribunal.

    Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes noviembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    _____________________________

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 03:25 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    K.G.T.

    ASUNTO No. DP11-O-2011-000076

    AMG/kgt

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

    Conoce este Tribunal de la Acción de A.C. ejercida por los abogados en ejercicio Lexter Flores y R.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. N° 56.560 y 58.110; respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio MAQUINAS 2000 C.A. (folios 26, 27 y 28), en contra de la decisión que dictó en fecha 19 de Octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la tercería formulada por la sociedad de comercio MAQUINAS 2000 C.A. en el juicio de por cobro de prestaciones sociales interpuso de la Ciudadana E.P.R., titular de la Cedula de Identidad No.16.338.437, bajo la nomenclatura DP11-L-2009-001396, nomenclatura del mencionado Tribunal.

    Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en la presente fecha: 15 de Noviembre de2011, y efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

    I

    FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE A.C.

    Aducen los apoderados judiciales de la parte agraviada, que la acción de A.C. se dirige contra de decisión judicial, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2011, constituido por la Sentencia Interlocutoria que decidió sobre la solicitud del llamado a tercería propuesta por la representación judicial de la Sociedad de Comercio MAQUINAS 2000, C.A.

    Considera la parte agraviada en el presente asunto, que la misma es violatoria del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto deviene de un error de aplicación e interpretación contraria a lo preceptuado por la norma aplicable al caso de marras, teniendo como consecuencia que se lesione la situación jurídica por error judicial, conforme a lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, señalan que la sentencia contra la cual se recurre, aun cuando la representación ejerció el recurso de apelación en el momento oportuno, la misma fue oída por el tribunal en un solo efecto, pero sin embargo, tal pronunciamiento viola y conculca el derecho a la defensa.

    Por otra parte, señala la representación judicial de la parte agraviada, que el amparo que se solicita, no solo recae sobre los presupuestos anteriores, sino que también se debe sustentar en que en ningún pasaje de la Sentencia Interlocutoria, se tomo en cuenta ni se analizo los alegatos interpuestos por esta representación, lo que conlleva a una total indefensión.

    Aunado ello, señalan que al escuchar el tribunal en un solo efectos la apelación interpuesta, tal situación genera que en un lapso perentorio se permita la revisión de la misma por un órgano jurisdiccional superior que subsane los vicios de esta por cuanto se tiene fijada audiencia de juicio para el día 16 de noviembre de 2011, lo que imposibilitaría el cabal ejercicio del derecho a la defensa, así como la violación al debido proceso.

    En base a lo anteriormente plasmado, solicitan sea declarada la acción de a.c. contra la decisión judicial, anulando el fallo interlocutorio con carácter definitivo dictado y en consecuencia:

  5. Se le ordene al Tribunal Tercero de Juicio que escuche la apelación planteada en ambos efectos- suspensivo y devolutivo- remitiendo íntegramente el expediente signado con el Nº DP11-L-2009-001396, tantas veces referido con anterioridad a este juzgado superior.

  6. Se acuerde la suspensión de la causa principal contenida en el Expediente signado con el Nº DP11-L-2009-001396, tantas veces referida con anterioridad, hasta tanto se resuelve la presente acción de a.c..

  7. Se le ampare a la Sociedad Mercantil que representamos, MAQUINAS 2000, C.A., todos sus Derechos Constitucionales, conculcado por el fallo contra el cual se acciona, la sentencia interlocutoria dictada con carácter de definitiva de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010,

  8. Resuelva la incidencia planteada con motivo del llamamiento del tercereen el caso de la demanda incoada por la ciudadana E.D.P.R. contra la Sociedad Mercantil que representamos, causa contenida en el Expediente signado con el Nº DP11-L-2009-001396, tantas veces referida con anterioridad, pero con el debido respeto de los derechos y las garantías constitucionales de nuestra representada.

    Conforme a la reiterada Doctrina Jurisprudencial emanad de la Sala Constitucional, solicito que se notifique al Tercer Interesado; el cual se encuentra identificado como: ciudadana E.D.P.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-16.338.437, y que tiene su domicilio en la ciudad de Maracay-Municipio Girardot del Estado Aragua, Calle R.U., Nº 66-A, Los Olivos Nuevos de dicha localidad.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    De esta manera el Articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales establece “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    Por Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1555 en fecha 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, la Sala dejó establecido en cuanto a la competencia para conocer en los casos de amparos contra sentencia que estos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, se declara competente para resolver la presente acción. Así se decide.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa esta Alzada que la parte querellante arguye, que la Juez no aplicó el supuesto de hecho en la norma correspondiente, ya que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2011, dicto sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud del llamado a tercería propuesta por la representación judicial de la Sociedad de Comercio MAQUINAS 2000, C.A.

    Considera la parte agraviada en el presente asunto, que la misma es violatoria del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto deviene de un error de aplicación e interpretación contraria a lo preceptuado por la norma aplicable al caso de marras, teniendo como consecuencia que se lesione la situación jurídica por error judicial, conforme a lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, señalan que la sentencia contra la cual se recurre, aun cuando la representación ejerció el recurso de apelación en el momento oportuno, la misma fue oída por el tribunal en un solo efecto, pero sin embargo, tal pronunciamiento viola y conculca el derecho a la defensa.

    Ahora bien, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

    No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

    La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en múltiples decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

    • Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

    • Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de A.C..”

    El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

    La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

    Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

    En el caso de marras, la accionante en amparo ha expuesto que la decisión recurrida en amparo, fue apelada, pero que la misma se ordenó oír en un solo efecto y ello, no le paraliza el proceso, siendo que el día 16 de noviembre le corresponde la celebración de la audiencia de juicio.

    En el mismo orden, y según los argumentos contenidos en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, resulta necesario igualmente hacer mención, de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2001, número 440, mediante el cual expresa lo siguiente:

    …Ha dicho esta Sala, reiteradamente que no es materia propia de la acción de amparo, la infracción de reglas legales adjetivas, ni los errores de procedimiento que puedan cometer los jueces en el ejercicio de su función; ni tampoco los errores que pudieran cometer en la escogencia o interpretación de la ley aplicable, y que sólo cuando tales errores conlleven la violación directa de un derecho constitucionalmente garantizado serán materia propia de la acción de amparo.

    Ha dicho asimismo, esta Sala, que es del ámbito de los jueces ordinarios, corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, para lo cual la ley adjetiva establece medios y recursos apropiados, habiendo sido concebida la acción de amparo como un medio sumario y expedito para restablecer, con urgencia, situaciones jurídicas subjetivas infringidas o amenazadas inminentemente de serlo, no tratándose de una nueva instancia. Sólo será materia de la acción de amparo la infracción procesal, si la hubiere, cuando a su vez contraviene o menoscaba un derecho constitucionalmente consagrado. No se pueden estimar, en principio, infringidos derechos constitucionales porque una norma de rango legal se interprete erradamente o se aplique mal, si así ocurriere, porque tales vicios en sí mismos no constituyen infracción constitucional alguna…

    A mayor abundamiento preciso es establecer también que, respeto a que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable, en tal sentido preciso la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón Expediente Nº 10-0508, precisando:

    …Observa la Sala que el referido auto denunciado como lesivo constituye una de las sentencias denominadas interlocutorias con fuerza de definitiva, que causa gravamen irreparable por cuanto pone fin al procedimiento, lo que la hace susceptible de ser recurrible en apelación, tal como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

    En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.

    Así pues, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, y declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se declara…

    Así, con vista a los criterios supra parcialmente trascritos que esta Alzada comparte a plenitud y en atención a que la presunta agraviante dispone de las vías ordinarias que de hecho ejerció, así como, disponía a su vez del recurso de hecho por considerar que la apelación debía ser oída en ambas efectos, y no lo hizo, y más aun, entendiendo esta juzgadora de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, en el sentido de que situaciones como las invocadas pertenecen y solo se pueden dilucidar en la audiencia de juicio, la cual, no significa que se agote en uno o en dos encuentros, dado el principio de concentración procesal que dirige la misma, siendo que, tales invocaciones corresponden en si al material probatorio que debe evacuarse en dicha audiencia bajo al suprema dirección de la juez, pues hay que recordar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite comprender sus principios y la sintonía entre éstos y el texto constitucional, a saber: Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…(negrillas y subrayado del Tribunal.)

    Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. …(negrillas y subrayado del Tribunal)

    Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente. …(negrillas y subrayado del Tribunal)

    Al respecto, se hace el señalamiento, de que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisa:

    La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral del proceso y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas, de testigos, expertos, la del interrogatorio por declaración de parte, (…) Al finalizar el debate oral, el Juez pronunciará su sentencia (…).

    Se distinguen claramente tres fases o etapas dentro de un mismo acto: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo. Ello es lo que la propia ley denomina principio de concentración, el cual busca aproximar los actos procesales reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de ellos, con el propósito, entre otros, de evitar retardos innecesarios y garantizar el principio de celeridad, también contenido en la ley.

    Así, con vista a la situación que en el presente caso se ha planteado bajo el prisma de tales principios, en armonía con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la C.R.B.V; sólo es posible concluir que la acción de a.c. propuesta debe declararse inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

    IV

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000 C.A., representada judicialmente por los abogados Lexter Flores y R.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. N° 56.560 y 58.110; respectivamente, contra de la decisión que dictó en fecha 19 de Octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la tercería formulada por la sociedad de comercio MAQUINAS 2000 C.A. en el juicio de por cobro de prestaciones sociales interpuso en su contra la Ciudadana E.P.R., titular de la Cedula de Identidad No.16.338.437, bajo la nomenclatura DP11-L-2009-001396, nomenclatura del mencionado Tribunal.

    Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes noviembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    _____________________________

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 03:25 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    K.G.T.

    ASUNTO No. DP11-O-2011-000076

    AMG/kgt

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