Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Exp. 19.781

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

202 ° y 153°

DEMANDANTE (S): MAQUINAS HER C.A.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.R.M..

DEMANDADO (S): INDUSTRIAS EL PICO BOLIVAR S.R.L. Y OTRA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.P. y T.D.J.Q.B..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. (CUESTIONES PREVIAS).

PARTE NARRATIVA

I

El juicio en el que se suscita la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 11 de Febrero de 2003, siendo incoada por la abogada en ejercicio R.M.R.M., como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MAQUINAS HER, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de (1995), bajo el Nº 31, tomo 231-A Sgdo, con domicilio en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, facultada para este acto tal como se desprende del documento poder, otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2002, el cual quedo inserto bajo el Nº 49, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en contra de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS EL PICO BOLIVAR, S.R.L.,” y la avalista la ciudadana M.N.M.Q., constante de dos (02) folios y 02 anexos en 16 folios. (Folios 1 al 17).

Por auto de fecha 12 de Febrero de dos mil tres, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 19.781, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil a fin que los haga efectivos.

Al folio 20, obra boleta de citación de la parte demandada sin firmar, puesto que la demandada se negó a firmar.

Al folio 22, obra diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, suscrita por la abogada en ejercicio R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 27 de febrero de 2003, y practicada por la secretaria del Tribunal como consta al folio 25 del presente expediente.

Al folio 26, obra diligencia de fecha 24 de marzo de 2003, suscrita por la ciudadana M.N.M.Q., como parte demandada asistida por el abogado en ejercicio J.A.R., mediante el cual le otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio J.A.R.P., y a la Abogada T.d.J.Q.B., para la representen sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones.

Al folio 27, obra diligencia de fecha 24 de marzo de 2003, suscrita por los abogados en ejercicio J.A.R.P. y T.d.J.Q.B., como apoderados judiciales de la parte demandada mediante la cual consignan en 3 folios útiles escrito de oposición a la demanda y 3 anexos, la cual fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 34 del presente expediente.

Al folio 35, se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 26 de marzo de 2003, que la parte demandada consigno escrito de oposición al decreto intimatorio.

Al folio 37, obra diligencia de fecha 31 de marzo de 2003, suscrita por los abogados en ejercicio J.A.R.P. y T.d.J.Q.B., como apoderados judiciales de la parte demandada mediante la cual consignan en 8 folios útiles escrito de cuestiones previas la cual fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 46 del presente expediente.

Al folio 47, se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 02 de abril de 2003, que la parte demandada consigno escrito de oposición al decreto intimatorio.

Al folio 48, se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 11 de abril de 2003, que la parte actora no se presento ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito contradiciendo las cuestiones previas.

Al folio 49, obra diligencia de fecha 22 de abril de 2003, suscrito por el abogado en ejercicio J.A.R.P., como co-apoderado judicial de la parte demandada consignando en 03 folios útiles escrito de promoción de pruebas, la cual fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 53 del presente expediente, siendo admitidas por auto de fecha 23 de abril de 2003, como consta al folio 54 del presente expediente.

Al folio 57, obra escrito de fecha 25 de abril de 2003, suscrito por la abogada en ejercicio R.M.R.M., como apoderada judicial de la parte actora consignando en 08 folios útiles escrito de promoción de pruebas, la cual fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 65 del presente expediente, siendo admitidas por auto de fecha 28 de abril de 2003, como consta al folio 66 del

presente expediente.

Al folio 81, obra diligencia de fecha 20 de mayo de 2003, suscrita por los abogados en ejercicio J.A.R.P. y T.d.J.Q.B., como apoderados judiciales de la parte demandada mediante la cual consignan en 03 folios útiles escrito de conclusiones, agregados a los autos mediante nota de secretaria como consta al folio 85 del presente expediente.

Al folio 97, obra auto del tribunal de fecha 21 de octubre de 2008, mediante el cual se aboco el Juez Temporal Abg. J.C.G.L., en sustitución de Juez provisorio A.B.G., se libraron las notificaciones a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas, encontrándose las mismas debidamente notificadas del auto de abocamiento.

Al folio 104, obra auto del tribunal de fecha 01 de octubre de 2012, mediante el cual se ordeno la prosecución de la causa conforme a la Ley, la cual se encuentra en fase de dictas sentencia de las cuestiones previas opuestas en la presente causa.

Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA

II

La controversia quedó planteada de la siguiente manera.

La abogada en ejercicio R.M.M.M., actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil denominada “MAQUINAS HER C.A.”, como parte demandante, expuso en su libelo lo siguiente:

• Que acompaña al presente escrito 7 letras de cambio, las cuales solicita respetuosamente se ordene que sean colocadas en Resguardo de este Tribunal.

• Que habiendo transcurrido el tiempo establecido en las antes mencionadas letras de cambio para su pago y resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para su cobro, sin que la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS EL PICO BOLIVAR, S.R.L.”, sociedad debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 1991, bajo el Nº 32, tomo A-6, tercer trimestre, con domicilio en la urbanización Cinco Aguilas Blancas, Avenida 3, Nº 61-05, San Jacinto, Mérida, Estado Mérida, haya dado cumplimiento a su obligación cambiaria, la cual es liquida y exigible, es por lo que acude a demandar, a la antes mencionada sociedad mercantil, en su carácter de aceptante de las referidas letras de cambio, de igual forma demandan en este acto a la ciudadana M.N.M., QUINTERO, en su carácter de AVALISTA de las antes referidas letras de cambio, para que paguen o a ello sean condenados por este Tribunal las cantidades que se expresan a continuación:

• PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.808.400,00), suma a la que asciende el capital representado en las letras de cambio antes especificadas.

• SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 2.141.540,00).

• TERCERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 172.934,40), por concepto del 1,6to% de derecho de comisión sobre el principal de las letras de cambio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 456 del Código de Comercio.

• CUARTO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.280.718,60), por concepto de costas, calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.

• Que sustentan la presente demanda en los artículos 456 del Código de Comercio y 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648 y 649 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitan así mismo, con carácter de urgencia, se decreten medidas preventivas sobre bienes que posteriormente indicaran pertenecientes a las aquí demandadas INDUSTRIAS EL PICO BOLIVAR S.R.L., y M.N.M.Q., antes identificadas, a los fines que se le garantice la ejecución del fallo o decreto que apareje sus efectos, de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.

• Que estiman la demanda en la cantidad DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 16.403.593,oo)

• Que señalan como domicilio procesal: Avenida Las Americas. Urbanización Los Samanes Torre LL. Apto. 1-3. M.E.M..

III

Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por los abogados en ejercicio J.A.R.P. y T.D.J.Q.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil “Industria Pico Bolívar C.A.”, y de la ciudadana M.N.M.Q., es la contemplada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Alegan los oponentes, en síntesis:

Que de una simple lectura del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, llegan a la conclusión que el demandante en los juicios de intimación lo que persigue es el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Pero esta suma liquida y exigible de dinero, debe estar ajustada a la Ley, y, si no esta ajustada a la Ley, significa que la pretensión del demandante es ilegal, y, la demanda de intimación deberá ser desechada por contener unas de las causas de inadmisibilidad.

Que la parte actora en su petitorio al particular SEGUNDO esta cobrando unos intereses por encima del cinco por ciento (5%) anual, violando el ordinal 2º del articulo 456 del Código de Comercio. Del mismo modo, esta cobrando un derecho de comisión por encima de un sexto por ciento del monto total de las 7 letras de cambio; infringiendo el articulo 456 ordinal 4º del Código de Comercio.

Se desprende del texto del ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, una prohibición expresa del Legislador Mercantil, al señalar que no se podrá cobrar una cantidad que se exceda de un sexto por ciento del monto de la letra.

Igual prohibición existe en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, al fijar un límite máximo por concepto de honorarios profesionales de abogados del 25% del valor de la demanda; por lo que la presente demanda, al no sujetarse a los parámetros de la Ley, la misma está incursa en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Vale decir, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.

Los alegatos, los argumentos conforme al petitorio de la parte actora en sus particulares SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del libelo de demanda, donde solicita que en el caso que sus representadas no paguen lo solicitado por la parte actora, que sea condenados por este Tribunal a las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.

Ciudadano Juez, no es lo mismo un sexto por ciento (1/6%) a uno punto seis por ciento (1.6%) de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.808.400,oo) es igual a CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 172.934,40); mientras que un SEXTO POR CIENTO (1/6%) de de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.808.400,oo) es igual a DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.293,44).

Ciudadano Juez, puede usted orientarse a través de un Contador Publico o de un ingeniero que son los expertos en cálculos matemáticos. Esto les da una idea, que la parte actora no está cobrando UN SEXTO POR CIENTO de comisión del valor de las siete (7) letras de cambio, si no que está cobrando el UNO PUNTO SEIS POR CIENTO del valor de las siete (7) letras de cambio.

Ahora si proceden a hacer el respectivo calculo de UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) de comisión sobre DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.808.400,00).

Monto de las letras = Bs. 10.808.400, oo.

1/6% 0, 0016

Comisión Bs. 10.808.400,00X 0,0016 Bs. 17.293, 44.

Por comisión son: DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.293,44); mientras que la parte actora pretende cobrar la cantidad de CIENTO SETENTA T DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 172.934,40) es decir que esta cobrando por encima de la Ley la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 155.640,96).

Ciudadano Juez, pretende igualmente la parte actora en su particular CUARTO del libelo de la demanda, que se le pague ilícitamente la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.280.718,60), por concepto de costas, violentando el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; ya que si se intima conforme a la ley las anteriores letras de cambio, las costas a pagar son:

  1. MONTOS DE LAS LETRAS……. Bs.10.808.400,00

  2. INTERESES DE LAS LETRAS …Bs. 1.502.621,00

  3. COMISION DE LAS LETRAS….Bs. 17.293,44.

SUB-TOTAL………………………………….Bs. 12.328.314,44

Entonces las costas calculadas al 25% de Bs. 12.328.3.14,44 da un total de TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.082.078,50). Es decir, que la parte actora esta cobrando por concepto de costas y por encima de la Ley, un excedente de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 198.640,10).

Concluyen, que la parte actora esta cobrando ilegalmente una cantidad de dinero por concepto de intereses por encima del cinco por ciento anual, una comisión distinta a un sexto por ciento sobre el monto total de las 7 letras de cambio y unas costas por encima del veinticinco por ciento del valor real de la demanda.

Esto significa, que la demanda no reúne los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al no precisar la parte actora los intereses, la comisión y las costas conforme a la Ley; encuadrándose este presupuesto de inadmisibilidad en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte actora escogió el Procedimiento de Intimación para cobrar las letras de cambio que señala en su libelo de demanda

IV

Mediante nota de secretaria de fecha once de abril de 2003, se dejo constancia que siendo el último día fijado por el Tribunal para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el plazo indicado a que se refiere el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, no se agrega escrito alguno.

V

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 22 de Abril de 2012, el abogado en ejercicio J.A.R.P. en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada invoca los siguientes medios probatorios:

PRIMERA

Reproduce y hace valer el mérito favorable a sus representadas, a tal efecto hace valer el escrito de oposición al decreto intimatorio y el escrito de cuestiones previas opuestas a la parte demandante.

La parte demandada promueve dichos escritos de oposición al decreto intimatorio y el escrito de cuestiones previas opuestas, los cuales rielan a los folios 28 al 30 y 38 al 45 del presente expediente. Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. En consecuencia no se le otorga valor probatorio a la misma. Y así se declara.

SEGUNDO

DE LA EXPERTICIA. De conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal se sirva admitir y fijar oportunidad para el nombramiento de expertos, a fin de determinar los particulares solicitados.

El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por los apoderados de la parte demandada como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo solicitado en el escrito de pruebas y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria que de ella se desprende. Este tribunal la considera impertinente al merito de lo controvertido puesto que en nada desvirtúa los hechos alegados para la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, visto que son cálculos que pertenecen en dado caso al fondo de la controversia. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 25 de Abril de 2012, la abogada en ejercicio R.M.R.M. en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora invoca los siguientes medios probatorios:

  1. - Ratifican el valor probatorio de los autos en todo lo que favorezcan a su representada.

    Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que el merito favorable de las actas procesales no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, al precisar lo que parcialmente se transcribe a continuación:

    …“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T., considera que es improcedente valorar el mérito favorable de los autos por no ser medio probatorio susceptible de valoración, ya que trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

  2. - Hacen valer en autos todo el valor y merito probatorio de las letras de cambio que son los documentos fundamentales de la presente demanda.

    A las anteriores letras de cambio señaladas en el escrito de pruebas por la parte actora este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnadas ni tachadas de falsas, son impertinentes al mérito de lo controvertido, pues se están decidiendo son las cuestiones previas y estas pertenecen al fondo de la controversia, razón por la cual se desestiman por impertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:

    Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa éste opone la señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente: “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.

    De la revisión hecha a las actas procesales se desprende que la parte actora, no procedió a consignar escrito contradiciendo, rechazando ni subsanando las mismas, durante el lapso probatorio promovió las pruebas que considero pertinentes para desvirtuar lo alegado por la parte demandada, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso es procedente o no la cuestión previa interpuesta.

    Este Tribunal para resolver observa:

    La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional.

    En efecto la denominada cuestión previa esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.

    Esto significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades, sólo deben declararse cuando las preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, que prohíbe la admisión de la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el procesalista patrio Henríquez La Roche, destaca que dentro de ellas también quedan comprendidas ”…La denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 o 354 de este código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda…”. En estos casos, hay también una causal temporal de inadmitir la demanda por el tiempo indicado en las disposiciones legales citadas.

    En la obra del autor R.R.M., Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:

    “En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 673 en los juicios de rendición de cuentas”. (Subrayado añadido).

    La parte demandada opone Cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal 11°. Este Tribunal observa que la parte demandante, no cumplió con lo procedente y ajustado a derecho, tal como textualmente reza en el artículo 351 ejusdem, alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del articulo 346 ejusdem, la parte demandante manifestara dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente.

    Este jurisdicente considera, necesario verificar si existe o no la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sin que pueda limitarse a considerar que la cuestión previa no fue contradicha, ya que se encuentra en juego el principio pro actione de eminente orden público.

    Este criterio, encuentra soporte en la decisión Nº 103 del 27 de abril de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil, reiterada en sentencia Nº 429 del 10 de julio de 2008, donde se dispuso: “…el Juez debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante…”

    Es por ello, que de seguidas este tribunal pasa a verificar si existe o no la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, no obstante, no haber la parte demandante contradicho la cuestión previa opuesta.

    Al respecto, la Sala de Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia dictada en el expediente N° 002055, S. N° 0776 de fecha 18 de Mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.., estableció lo siguiente:

    …En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe…2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…

    Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, expediente número 07-553, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado el siguiente parecer:

    …Para decidir, la Sala observa: Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos: a) que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, o sea, que deberá constar explícitamente en algún texto legal; b) que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía del juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes.

    Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.

    De manera que la propia Sala Constitucional plantea las formas en que la acción pueda ser declarada inadmisible, y estas son que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.

    Quien aquí decide, considera necesario, en aras de una recta y sana administración de Justicia, basada en el Principio Constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido que el proceso es un instrumento para la justicia; examinar los requisitos requeridos en el procedimiento previsto para los Juicios Breves, en este caso particular el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, contemplados en el artículo 340 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la valoración que debe el juez hacer para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, ya que es la norma rectora en el actual procedimiento; concretamente tenemos: a) que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero. b) o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, c) El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse. Tales requisitos de admisibilidad son concurrentes, en el sentido que, la falta de uno de ellos, acarrea ineludiblemente la desestimación de la demanda.

    Este Juzgado estima necesario transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente N° 03-0468, que dispone:

    … Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento está obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio

    . (Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, O.R.P.T., Tomo 2°. Año IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923).

    El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, referente al PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, reza lo siguiente:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.

    (Subrayado del tribunal).

    En atención a la norma transcrita y a las citadas jurisprudencias, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la accionante interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, la cual no tiene prohibición ni limitación legal alguna para ejercerla, ahora bien los requisitos establecidos para su admisión previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que estos son concurrentes, por lo que la falta de uno de ellos, conduce inevitablemente a la negativa de la demanda, en ese sentido, este Tribunal procede a verificar su existencia en esta oportunidad, y son los siguientes: 1) que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero. 2) o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, 3) El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, pues la parte actora señala la deuda adquirida en las letras de cambio, así como los intereses desde el inicio hasta la cancelación de la deuda, así como los intereses desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta su definitiva conclusión. Del petitum se observa que el actor, pese a que no subsanó ni contradijo tal defensa en la oportunidad prevista por el legislador, esta persiguiendo mediante el procedimiento monitorio, el pago de las cantidades ya expresadas alegando que existe para el demandado de una obligación que se desprende de la prueba escrita (letras de cambio), los intereses devengados desde el vencimiento de las letras así como todos los intereses que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda hasta su definitiva conclusión, mas un sexto por ciento de las letras de cambio de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 456 del Código de Comercio, sumado el pago de las costas procesales. Por lo que el objeto de la pretensión se encuentra suficientemente determinado, no considerando que tal objeto sea impreciso, ambiguo o confuso, cumple con indicar con precisión el planteamiento o pedimento no adoleciendo de defectos formales que impidan contestar el demandado la acción incoada, ni mucho menos tal pedimento le causa indefensión al accionado que además se opuso al procedimiento intimatorio y procedió a oponer cuestiones previas, por lo que conoce el procedimiento incoado. De manera que, considera esta Juzgado que el libelo no es defectuoso tal como lo imputó el apoderado judicial de la parte demandada de autos, desechando sus argumentos y desecha tal defensa previa y como consecuencia de la declaración anterior, observa este juzgador que, la misma no adolece de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puesto que el caso que nos ocupa se trata de UN COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Es por lo que a consideración de quien sentencia, el mencionado libelo no se enmarca dentro de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deberá ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa invocada por los abogados en ejercicio J.A.R.P. y T.D.J.Q.B., e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.838 y 51.402, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad mercantil “INDUSTRIAS PICO BOLIVAR C.A”., como parte demandada referente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”. En concordancia con la jurisprudencia citada. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se fija la contestación de la demanda una vez conste de autos la última notificación de las partes pasados que sean diez días de despacho, y según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del término para ejercer el recurso de apelación respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2.012).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.R.P..

En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las once de la mañana. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2.012).

EL SRIO

ABG. A.R.P..

MG/JCGL/Ap/mcr.

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