Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 17 de Julio de 2006.-

196 y 147

Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana M.A.R. GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.134.948, actuando en su condición de madre y representante legal del niño y/o adolescente M.R.M.R., asistida por la abogado Kalidia Santander, Defensora Publica con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas y quien manifestó: “… Obligación que convenimos y fue homologada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01, donde fue fijada la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), como pensión alimentaría, más SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) en el mes de Diciembre, tal y como se evidencia en las copias certificadas del Expediente N° S-3893-03… en vista que han transcurrido Dos Años y Siete meses desde que se fijo la referida homologación, y voluntariamente aumento la obligación alimentaría a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, hace un año y medio… que dicha pensión sea aumentada a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,00), como pensión alimentaría más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), en el mes de Diciembre…”

Narrativa

Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Acta de Nacimiento N° 296 del niño y/o adolescente M.R.M.R., expedida por el P. delM.B.E.B., que por haber sido expedida por funcionario público competente se les da valor auténtico, quedando demostrado la filiación existente entre la niña y/o adolescente de autos, con el demandado. 2) Copia certificada del convenimiento de Obligación Alimentaría debidamente homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial Sala de Juicio N° 01 en fecha 14-08-2003.

Por auto de fecha 22-02-2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría y se libró boleta de citación al demandado ciudadano H.M.M., así mismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron actuaciones ordenadas boletas y oficio.

En fecha 05-04-2006, compareció el ciudadano R.D.V. alguacil de este Tribunal y consignó en boleta de notificación de la fiscal debidamente firmada.

En fecha 10-04-2006, compareció el alguacil Tarcy Perdomo y consignó boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.

En fecha 10-04-2006, compareció el Alguacil R.D.V. y consignó boleta de citación librada al demandado ciudadano H.M.M., debidamente firmada.

En fecha 20-04-2006, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio se dejó constancia que no compareció la demandante ciudadana M.A.R., se dejó expresa constancia que compareció la parte demandada ciudadano H.M.M., la Juez exhortó al demandado, quien manifestó “… yo no tengo problema en darle es decir los Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales…”.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 25-04-2006, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó comisionar suficientemente a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, para que realice informe a la casa de habitación del niño de autos, para constatar las condiciones en que vive.

En fecha 03-05-2006, compareció el alguacil R.D.V. y consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Trabajadora Social.

En fecha 23-05-2006, se dictó auto difiriendo la sentencia por cuanto no constan los ingresos percibidos por el demandado de autos , así como tampoco la consignación del informe social ordenado. Se ordenó ratificar oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, y requerir informe a la trabajadora social a la brevedad posible, en esta misma fecha se libraron oficios a los entes señalados.

En fecha 05-06-2006, compareció la ciudadana Belkys Peroza en su carácter de Trabajadora Social de este Tribunal y consignó informe constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 12-06-2006, se recibió oficio N° 1215 de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas remitiendo información requerida del ciudadano H.M.M..

En fecha 13-06-2006, se dictó auto fijando el sexto (6°) día de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

MOTIVA

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el niño y/o adolescente de autos M.R.M.R. con el ciudadano H.M.M..

Que son obvias las necesidades del niño y/o adolescente de cubrir los gastos tales como: alimentación, escolares, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad., Que es deber compartido de ambos progenitores la obligación alimentaría hacía sus hijos menores de edad lo cual se encuentra establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además se observa, que el progenitor del niño y/o adolescente de autos ciudadano H.M.M., fue debidamente citado tal y como se evidencia de la diligencia presentada por el Alguacil, la cual riela al folio 22, en virtud, que la pretensión efectuada por la progenitora del niño y/o adolescente de autos, no es contraria a derecho, y además el demandado fue debidamente citado y adjunto a la boleta se encontraba la compulsa donde estaban especificadas las cantidades de dinero solicitadas por la actora por lo que él tiene conocimientos de la demanda y en la oportunidad fijada alegó, mas nada probó que lo favoreciera, razón por la cual este Tribunal deberá tomar en cuenta la necesidad del niño y/o adolescente, la capacidad económica del obligado alimentario, fija por concepto de revisión de Obligación Alimentaría, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), mensuales, y como complemento de ésta, en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00) Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud y fija mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), mensuales, y como complemento de ésta, en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00). Se le hace saber que las cantidades de dinero correspondientes a las bonificaciones especiales son independientes a la Obligación Alimentaría.

Una vez quede firme la sentencia se ordenará librar oficio a la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, a los fines que realicen los descuentos directamente de la nómina del sueldo correspondiente al ciudadano H.M.M..

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 17 días del mes de J. deD.M.S.. (L.S) La Juez Unipersonal N° 01 (fdo) Abg. R.M. deV.. La Secretaria (fdo) Abg. S.M.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 17 días del mes de J. de dos mil seis.

La Secretaria

Abg. S.M.

Exp. N° C-6610-06

RDV/ninfa.-

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