Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana M.A.P.E., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, divorciada, titular de la cédula de identidad número 5.197.073, domiciliada en la Población de Mucurubá, Municipio R.d.E.M. y hábil, debidamente asistida por el abogado R.D.J. ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.286.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.600, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, promueven la rectificación del acta de defunción de la ciudadana M.E.P.A., asentada por ante los Libros de Registro Civil de Defunción del Estado Mérida y Prefectura Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio R.d.E.M., correspondiente al año 1971, según así consta del acta de defunción signada con el N° 11; y manifiesta que en dicha acta de defunción se incurrió en el error al asentar a la ciudadana A.P.A. como “M.E.P.A.”. Fundamenta la presente acción en los artículos 144 al 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos:

  1. Al folio 3, consta copia certificada del acta de defunción de M.E.P.A., expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio R.d.E.M., correspondiente al año 1971 y signada con el número 11.

  2. A los folios 4 y 5, consta copia simple de poder especial otorgado por la solicitante ciudadana M.A.P.E., al abogado R.D.J. ZAMBRANO.

  3. Al folio 6, consta copia certificada de la partida de nacimiento de G.D.J., expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio R.d.E.M., correspondiente al año 1919 y signada con el número 43.

  4. Consta al folio 7, copia certificada del acta de nacimiento de M.A., expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio R.d.E.M., correspondiente al año 1956 y signada con el número 02.

  5. Del folio 8 al 10, consta copia certificada del acta de defunción de M.E.P.A., expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente al año 1971 y signada con el número 11.

  6. Del folio 11 al 14, consta Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, el 15 de marzo de 2011.

  7. Consta a los folios 15, 16 y 17 copia certificada de documento de propiedad. 8°) Al folio 18, riela constancia expedida por la Arquidiócesis de Mérida, de fecha 22 de septiembre de 2010, en la cual dice que la partida de bautismo de A.P. o M.E.P. no fue localizada.

  8. Del folio 19 al 30 actuaciones del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  9. Al folio 32, consta auto por medio del cual este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por declinatoria de competencia.

  10. Del folio 33 al 64 riela decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2011, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción y solicitó la regulación de competencia, asimismo se ordenó la notificación de la parte solicitante.

  11. Al folio 69, consta diligencia de fecha 29 de junio de 2011, suscrita por el abogado R.Z., apoderado de la solicitante, dándose por notificado de la sentencia.

  12. Del folio 71 al 177, constan las resultas del conflicto de competencia, en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Estado Mérida declaró competente a este Tribunal para conocer y decidir de la demanda de Rectificación de la Partida de Defunción.

  13. Al folio 178, se dicto auto dando por recibido las copias del conflicto de competencia. Consta al folio 179, auto exhortando a la parte solicitante a que consigne las copias certificadas de las actas de defunción de todos los hijos de la causante A.P.A..

  14. Al folio 180, consta diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana M.A.P.E., asistida de abogado, consignando acta de defunción y partidas de nacimiento que rielan del folio 181 al 200. Al folio 201, diligencio el abogado R.Z., solicitando la admisión de la presente solicitud.

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, previamente pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del Estado Civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que el artículo 462 del Código Civil establece:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Y el artículo 501 eiusdem dispone:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Las actas del estado civil están provistas de una garantía absoluta tal como lo establece el antes citado artículo 501 del Código Civil, en el sentido de que no pueden reformarse, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente.

Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773 ibidem.

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Con relación a la Rectificación de Partidas de los Registros del Estado Civil, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por la ley, determinados en el artículo 773 eiusdem, los cuales son los errores materiales que pueden dar lugar a las rectificaciones.

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. A.J.l.R., en su obra Derecho Civil (pp. 290-293:1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil lo siguiente:

Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a que lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adicción del nombre. Ambas tienen objetivo diferente, por una parte: y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi identidad

SEGUNDA

En el caso de autos y de acuerdo con la afirmación de la solicitante pretende que se rectifique el Acta de Defunción de la ciudadana M.E.P.A.d. la siguiente forma: PRIMERO: Que el nombre correcto de la fallecida era A.P.A., y no como quedó asentado en la Partida de Defunción como M.E.P.A..-

El apoderado de la solicitante señala en su escrito lo siguiente:

Que en la Partida de Defunción aparece la fallecida con el nombre de M.E.P.A., pero como ocurre muchas veces y por asuntos familiares, una persona tiene un nombre y es conocida o la llaman por otro nombre, como ocurrió en el presente caso en que la señora A.P.A., se llamaba así y adquirió bienes con ese nombre, pero también era conocida por M.E.P.A., incluso en el seno de su familia.

Este Tribunal observa, que de la documentación aportada por el apoderado de la solicitante se encuentra del folio 188 al 189 y su vuelto, la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana M.E.P.A., en la cual se lee lo siguiente:

8 a W.U. jefe civil y Militar de la parroquia Mucurubá, hago constar: que hoy día treinta de enero de mil novecientos me ha sido presentado una niña, por J.d.J.P. quien dijo ser padre y manifestó: que el niño cuña presentación hace, nació en esta parroquia el día diez y seis de enero de mil novecientos, que tiene por nombre M.E., y que es hija legítima del presentante y Y.A. el primero agricultor y la segunda de profesión la de su sexo y domiciliados en esta parroquia. Fueron Testigos presenciales de este acto F.R. y Furibio Suescum mayores de veinte y un años y domiciliados en esta parroquia. Leída al presentante y testigos la presente acta, manifestaron estar conformes y no firman por no saber.

De la partida de nacimiento de la difunta M.E.P.A., anteriormente transcrita, puede este Sentenciador constatar que el nombre que aparece allí es M.E., el cual es idéntico al nombre que quedó asentado en el acta de defunción de la misma.

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. A.J.L.R., en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:

Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad

.

TERCERA

Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente.

¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?

  1. Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).

  2. Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley

  3. Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo).

    Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta O.S., procede la rectificación:

  4. cuando el Acta está incompleta;

  5. cuando es inexacta;

  6. cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley (47)”.

    A nuestro juicio, la Rectificación de las Actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional

    .

    Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dada, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.

    En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regulado por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la Sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida

    .

    “Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando la falta del acta sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudir a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente Juez de Primera Instancia en lo Civil que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”

    Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo permite indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de Rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”.

    Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de Rectificación de Partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

    Omissis…

    Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

    a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

    b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y

    c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)

    .

    Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.

CUARTA

Ahora bien, a los efectos de determinar si es procedente la solicitud sobre el argumento de que el nombre es incorrecto en el acta de defunción, se hace necesario que los interesados comprueben fehacientemente el error en que incurrió el funcionario que levanto el acta de defunción, es decir comprobar que efectivamente el nombre fue mal escrito de manera que la constatación del error debe tener un elemento de referencia del cual el juez deba partir y basar su convicción que efectivamente se cometió un error que amerita una corrección a través de la rectificación, esto de acuerdo con la legislación nuestra en donde en principio no es admisible el cambio de nombre.

Así las cosas, no existen en autos las pruebas necesarias para que este Tribunal pueda determinar el error señalado por los solicitantes en el acta de defunción y poder determinar que el verdadero nombre es otro distinto al que aparece en dicha acta, toda vez que en la Partida de Nacimiento el nombre de la difunta es M.E.P.A.. En este sentido debe tenerse en cuenta que el Acta de Nacimiento es precisamente el documento que da lugar a la identificación de una persona y es el instrumento que da origen a la cédula de identidad, y en ésta, como ya se dijo el nombre de la difunta es M.E.P.A., y el documento que pretenden rectificar que es el acta de defunción, es decir un documento posterior al Acta de Nacimiento, aparece el mismo nombre. De tal manera que no demostrado por las partes solicitantes el error cometido en el acta de defunción al escribir el nombre, es improcedente la Rectificación solicitada y por ende INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil. y así deberá decidirse.-

Ahora bien, la materia del Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la previsión del legislador al sancionar, en el artículo 501 del Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.

Si las partidas de nacimiento o actas de estado civil no contienen errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el curso de su vida.

Ahora bien, la materia del Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la previsión del legislador al sancionar, en el artículo 501 del Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.

Para corroborar la procedencia de la rectificación del acta de defunción por error, en el presente caso, tenía que haber probado la solicitante que realmente existió un error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, consignando la prueba del error.

No basta para cambiar el nombre, la costumbre de ser llamado de otra forma distinta a la estampada en la partida de nacimiento, por cuanto al presentarlo el progenitor no dio ese nombre, sino otro, siendo ilógico presumir que se equivocaron. Los padres tienen derecho a cambiar a última hora, en el acto de presentarlo al Funcionario del Estado Civil, el nombre que antes les daba el fruto de su unión. Es un caso muy corriente.

En conclusión, de acuerdo a la documentación aportada estamos presuntamente en presencia de un error material en la partida de nacimiento, y por cuanto el nombre que aparece en el acta de defunción es el mismo que aparece en la partida de nacimiento, es por lo que el apoderado de la solicitante debe proceder a la rectificación de la Partida de Nacimiento de la de Cujus M.E.P.A., si la misma fuera procedente, y así poder solicitar la rectificación del acta de defunción.

En consecuencia en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 768 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 451 y 501 del Código Civil por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en dichos artículos, y por no encontrarse probado el error denunciado en el presente caso, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación del Acta de Defunción presentada, y así deberá decidirse en la parte dispositiva del fallo.-

QUINTA

ACLARATORIA: El Juez que suscribe el presente fallo deja constancia expresa, que no ha invadido la competencia que le correspondía al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, toda vez que el antes mencionado Tribunal mediante decisión que riela del folio 20 al folio 26, declaró su supuesta incompetencia por razón de la materia, y por distribución le correspondió a este Tribunal que a su vez planteó su incompetencia para conocer de la presente causa, mediante decisión que se puede constatar del folio 33 al folio 64, en donde se cita criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al alcance de la Resolución Nº 2009-0006, -vigente para la fecha en que se introdujo la solicitud cabeza de autos- de aplicación obligatoria por todos los Tribunales del país, en donde la M.J. declara que el conocimiento de las rectificaciones de partidas les corresponde a los Juzgados de Municipios del país; si embargo, la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada Y.C. ALARCÓN SANABRIA, siguiendo el criterio que sustentaba el ex Juez Provisorio abogado D.M.T., declaró competente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y a pesar de haberle la Sala revocado innumerables decisiones que sobre el particular había sustentado el mencionado ex Juez Provisorio con respecto a tal competencia de los Juzgados de Municipios sobre las rectificaciones de partidas, no obstante, la mencionada Juez Temporal como antes se indicó, declaró competente a este Tribunal, por lo que imperiosamente y con respeto a la jerarquía judicial, este Tribunal asumió tal competencia y dicta la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el número 11, correspondiente a M.E.P.A., inserta en los Libros del Registro Principal del Estado Mérida y Registro Civil del Municipio R.d.E.M., durante el año 1.971, toda vez que el apoderado de la solicitante aportó la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la difunta ciudadana M.E.P.A., que consta del folio 188 al 189 y su vuelto, en la cual se lee lo siguiente: “ 8 a W.U. jefe civil y Militar de la parroquia Mucurubá, hago constar: que hoy día treinta de enero de mil novecientos me ha sido presentado una niña, por J.d.J.P. quien dijo ser padre y manifestó: que el niño cuña presentación hace, nació en esta parroquia el día diez y seis de enero de mil novecientos, que tiene por nombre M.E., y que es hija legítima del presentante y Y.A. el primero agricultor y la segunda de profesión la de su sexo y domiciliados en esta parroquia. Fueron Testigos presenciales de este acto F.R. y Furibio Suescum mayores de veinte y un años y domiciliados en esta parroquia. Leída al presentante y testigos la presente acta, manifestaron estar conformes y no firman por no saber.” De tal manera que es evidente la inadmisibilidad de la rectificación del acta de defunción, por cuanto, tanto en la partida de nacimiento como en el acta de defunción, aparece la mencionada persona fallecida con en nombre de M.E.P.A..

SEGUNDO

La presente decisión ES APELABLE en ambos efectos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.

CUARTO

Notifíquese a la parte solicitante, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso de apelación, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de octubre de 2012.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/Jpaz.-

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