Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoPartición De Bienes

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil seis.

196º y 147º

Visto el escrito presentado en fecha 14 de julio de 2006, que obra agregado a los folios 16 y 17, por el abogado G.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.A.C., M.E. y C.A.B.C., mediante el cual promueve pruebas en esta Alzada, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos siguientes: En lo que respecta al valor y mérito probatorio que se desprende de los autos, en especial de los escritos de apelación, promoción de pruebas y auto de admisión de las mismas, de fechas 19, 03 y 17 de julio de 2006, insertas a los folios 8, 2 al 5, y 6 y 7 del presente expediente, respectivamente, que indica en los particulares primero al tercero de dicho escrito, este Juzgado niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegales, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios y, en particular, de instrumentos públicos admisibles en esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino de actuaciones procesales y documentos consignados en la primera instancia que obran en el presente expediente.- No obstante, se advierte al promovente que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.- En lo atinente al valor y mérito jurídico de la “jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año 2005”, que consigna en los folios 19 al 26, referida en el particular cuarto del mencionado escrito, este Juzgado niega su admisión por ser manifiestamente ilegal, pues la jurisprudencia no constituye un medio de prueba en nuestro Derecho. Respecto a la prueba de posiciones juradas promovida en el particular quinto, para ser absueltas por la co-demandada, ciudadana M.E.P.D.B., en representación de su hija, (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal, por considerar que las mismas fueron ofrecidas de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso previsto en el artículo 520 eiusdem, las admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se acuerdan dichas posiciones para que sean absueltas, previa citación personal, por la prenombrada litisconsorte pasiva; y por cuanto consta en autos que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417 ibidem, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual se acuerda remitir con oficio el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes. Se fija las once de la mañana del segundo, tercer y cuarto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la absolución de las posiciones juradas de la parte codemandada, para que la actora, promovente de la prueba, ciudadanos M.A.C., M.E. y C.A.B.C., comiencen a absolver en este Tribunal las posiciones que le formule la coaccionada, por sí o por intermedio de apoderado. A los efectos del traslado del despacho de comisión, se fija un día como término de distancia de ida y otro de venida. Así se decide. Provéase lo conducente.-

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

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