Sentencia nº 087 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte M. delC.J.P.M., actuando como Corte de Apelaciones, integrada por Magistrados General de Brigada (Ejército) D.A.N.C. (Presidente), Coronel (Ejército) F.R.R., Coronel (Ejército) F.A.A.M.O., Coronel (Guardia Nacional) M.R. deC. y Coronel (Aviación) Edalberto Contreras Correa (Segundo Vocal), el 3 de agosto de 2005, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por la defensa de los acusados A.R.G., colombiano y con cédula de identidad número E- 93.437.364, R.G.M. y M.A.M.G., venezolanos y con cédula de identidad números 3.498.640 y 8.001.747, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que en fecha 07 de junio de 2005, condenó a los acusados N.Á.Q.Á., M.A.M.G., R.S., A.R.G., Davinson Carreño Guerrero, por ser sujetos primarios, a la pena de quince (15) años de presidio, a las accesorias de ley, a R.G.M., a la pena de dieciocho (18) años de presidio y a las penas accesorias, a todos ellos, por la comisión de los delitos de rebelión militar, en grado de autor, uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares, porte ilícito de armas y ocultamiento de armas, previstos y sancionados en los artículos 476, numeral 1, en concordancia con el artículo 486, numeral 3, 479, en concordancia con el artículo 487, 390, ordinal 2°, 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, 275 y 278 del Código Penal.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado L.B.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.892, en su carácter de defensor de los acusados R.G.M. y M.A.G..

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente el 1° de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M. deL.. En fecha 13 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, revisa el expediente y advierte lo siguiente:

PUNTO PREVIO

El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Cuando en un proceso hayan varios imputados o se traten de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique

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Sobre la base del artículo 438 del Código Orgánico Procesal, este recurso se extenderá a los acusados N.Á.Q.Á., R.S., A.R.G. y Davinson Carreño Guerrero, siempre que se encuentren en la misma situación de los acusados R.G.M. y M.A.M.G. y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

Los hechos materia de la acusación del Fiscal Militar Segundo, con sede en San Cristóbal, Teniente (GN) M.A.L.C., contra los ciudadanos A.R.G., R.G.M., M.A.M.G., N.Á.Q.Á., R.S. y Davinson Carreño Guerrero, son los siguientes:

“…En fecha dieciocho de junio del año 2004, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche, efectivos militares adscritos al puesto de la Primera Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional ubicado en el sector Las Cruces, habían sido puestos en conocimiento de que por el sector transitaba un vehículo Nissan Patrol de color blanco, sospechoso, que no era de la zona y que subía con varias personas y se internaban en la montaña y luego bajaba sólo, e igualmente que en algunas oportunidades dichas personas se veían uniformadas portando armas largas; razón por la cual los efectivos militares que se encontraban de guardia avistaron un vehículo con las referidas características y al ser interceptado se observó que dentro del mismo habían seis personas; y además, evidencias físicas como uniformes militares, botas de campaña, pasamontañas, alimentos perecederos, armas y otros elementos que hacían presumir que esos bienes son los que utiliza básicamente un grupo al margen de la ley para realizar acciones de tipo subversivo. De la misma manera se encontró en las inmediaciones de la Escuela Granja Mistajo, por señalamiento de uno de los pasajeros del vehículo, ocultos en el sector montañoso otras evidencias como armas de fuego y uniformes militares. Posteriormente se hicieron dos allanamientos, con la orden judicial respectiva, en dos inmuebles de la ciudad de Mérida, donde se encontró evidencia que incrimina a los acusados en el caso en cuestión, además de elementos que hacen presumir que se conocían con anterioridad a los hechos…” (folios 247 al 248, 322 al 323, pieza 2).

Los hechos establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Militar Cuarto de Juicio, con sede en San Cristóbal, son los siguientes:

…Que el día 18 de junio del año 2004 en el sector denominado La Chorrera, fueron detenidos flagrantemente los ciudadanos R.G.M., N.Á.Q.Á., M.A.M.G., R.S., A.R.G. y Davinson Carreño Guerrero, cuando se dirigían por la carretera, vía sector Las Cruces a Mérida, en un vehículo marca Nissan Patrol, placas LAC-75ª, color blanco (…) Que el día 19 de junio del año 2004, fueron encontrados escondidos en un sector montañoso de la carretera que conduce al sector La Azulita, frente a la Granja Mistajo, por señalamiento del ciudadano Davinson Carreño Guerrero, en forma voluntaria las evidencias físicas (…) Que las armas incautadas a los ciudadanos R.G.M., N.Á.Q.Á., M.A.M.G., R.S., A.R.G. y Davinson Carreño Guerrero, fueron encontradas ocultas, como ya se dijo anteriormente, además de no poder demostrar su legalidad, procedencia o algún documento que probara su pertenencia en forma lícita a los acusados (…) Dentro de las evidencias físicas se encontraban diversos equipos de comunicación, como radios portátiles, celulares y otras, los cuales estaban dentro del vehículo Nissan Patrol, y otros ocultos en el sector montañoso de los alrededores de la Granja Mistajo (…) Que los acusados se conocían con anterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos y que se venían reuniendo con la finalidad de transportar armas, municiones y explosivos, así como las prendas militares por el sector montañoso de Macho Capaz (…) de los hechos y circunstancias anteriormente descritos, a criterio de estos sentenciadores (…) los ciudadanos R.G.M., N.Á.Q.Á., M.A.M.G., R.S., A.R.G. y Davinson Carreño Guerrero, subsumieron su conducta dentro del delito militar de rebelión, contenido en el artículo 476, ordinal 1° en concordada relación con los artículos 479, 486, ordinal 3° y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares, previsto en el artículo 566 eiusdem, porte ilícito de armas y ocultamiento de armas, previsto en los artículos 275 y 278 del Código Penal…

(folio 325 al 328, pieza 2).

La Corte M. delC.J.P.M., en fecha 03 de junio de 2005, al conocer el recurso de apelación, dictó decisión en los términos siguientes:

… quedó demostrada la comisión de los delitos de rebelión militar, previsto en los artículos 476, numeral 1, 486, numeral 3 y sancionado en el artículo 479 en concordancia con el 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y la culpabilidad de los ciudadanos R.G.M., N.Á.Q.Á., M.A.M.G., R.S., A.R.G. y Davinson Carreño (…) En cuanto al delito de uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares, previsto en el artículo 566 eiusdem, a criterio del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, dicho delito fue cometido por los acusados en razón de que estos tenían la conciencia y la voluntad de utilizar los uniformes militares que les fueron decomisados (…) Igualmente en lo que respecta a los delitos de porte ilícito de armas y ocultamiento de armas, tipificados en los artículos 278 y 275 del Código Penal, quedó plenamente demostrado que los acusados R.G.M., N.Á.Q.Á., M.A.M.G., R.S., A.R.G. y Davinson Carreño Guerrero, están incursos en la comisión de tales delitos, comprobado por el tribunal a quo (…) el ocultamiento de las armas por parte de los acusados y el porte ilícito también quedó demostrado por cuanto en ningún momento se evidenció algún documento que acreditara el porte y tenencia de armas, municiones y explosivos, y por el contrario, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional informó que tales armas no presentaban en su base de datos registros de porte de armas (…) Esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones (…) Declara: Primero: Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados J.A.V.C., defensor del ciudadano A.R.G., (…) y L.I.V.R., defensor de los ciudadanos R.G.M. y M.A.M.G. (…) se confirma la decisión emitida por el Tribunal a quo en todas sus partes como quedó explanado en el presente fallo…

(folio 78 al 79 y su vuelto, pieza 3).

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y EN BENEFICIO DE LOS IMPUTADOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, la Sala, ha revisado el expediente y ha observado que en el juicio seguido a los imputados R.G.M., M.A.M.G., N.Á.Q.Á., R.S., A.R.G. y Davinson Carreño Guerrero, se han violado garantías y principios constitucionales del juez natural, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 4, y 26 de la Constitución de la República.

En tal sentido, es oportuno señalar la sentencia N° 3.021, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional (caso Fundación Tigres de Aragua), referida a las nulidades, que estableció lo siguiente:

… El régimen de las nulidades, sólo podrá ser interpretado y aplicado (sic) respectivamente, a saber, en beneficio del imputado, específicamente, en los actos de actas procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquellas se encuentren previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable…

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Ahora bien, esta Sala observa que el ciudadano Teniente (GN) M.A.L.C., Fiscal Militar Segundo, presentó acusación contra los ciudadanos A.R.G., R.G.M., M.A.M.G., N.Á.Q.Á., R.S. y Davinson Carreño Guerrero, por los delitos de rebelión militar, uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares, porte ilícito de armas y ocultamiento de armas, previstos y sancionados en los artículos 476, numeral 1, en concordancia con el artículo 486, numeral 3, 479, en concordancia con el artículo 487, 390, ordinal 2°, 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, 275 y 278 del Código Penal; que el 27 de agosto de 2004, el Juzgado Militar Séptimo de Control, con sede en Valencia, celebró la audiencia preliminar y ordenó la apertura a juicio contra los acusados, por los delitos antes señalados.

Por consiguiente, los ciudadanos A.R.G., R.G.M., M.A.M.G., N.Á.Q.Á., R.S. y Davinson Carreño Guerrero, fueron acusados y condenados por cuatro delitos: Rebelión militar, uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares, porte ilícito de armas y ocultamiento de armas, previstos y sancionados en los artículos 476, numeral 1, en concordancia con el artículo 486, numeral 3, 479, en concordancia con el artículo 487, 390, ordinal 2°, 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, 275 y 278 del Código Penal;

Ahora bien, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, en el que se expresa:

La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna

(negrillas de esta decisión).

En tal sentido, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la Jurisdicción Militar, dispone lo siguiente:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Subrayado de esta Sala)

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La Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 750 del 23 de octubre de 2001 (caso: A.S.T.), estableció:

… los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que comentan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…

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Ha sido doctrina reiterada de esta Sala en las sentencias N° 58 (31-03-2005), 595 (18-10-2005), 617 (01-11-2005), 639 (08-11-2005), 645 (15-11-2005), entre otras, en las cuales ha quedado indiscutiblemente ratificada y establecida la competencia de la jurisdicción penal ordinaria para conocer de delitos comunes, violaciones de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.

Por su parte, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…

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En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de dos de los delitos que se les imputan, porte ilícito de armas y ocultamiento de armas, tipificados en los artículos 275 y 278 del Código Penal, la Sala declara que la competencia para celebrar el juicio oral contra los ciudadanos R.G.M., M.A.M.G., N.Á.Q.Á., R.S., A.R.G. y Davinson Carreño Guerrero, corresponde a los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, debiendo anularse en consecuencia, todas las actuaciones llevadas a cabo ante la jurisdicción penal militar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala se abstiene de conocer y resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados R.G.M. y M.A.G..

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) Anula las actuaciones seguidas a los ciudadanos R.G.M., M.A.M.G., N.Á.Q.Á., R.S., A.R.G. y Davinson Carreño Guerrero ante la jurisdicción penal militar; 2) Declara competente a la jurisdicción penal ordinaria, para conocer, del juicio seguido a los mencionados ciudadanos; 3) Ordena remitir las actuaciones al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que se realice lo pertinente; 4) Ordena enviar copia de esta decisión al Fiscal Superior del referido Estado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 285 (numeral 4) de la Constitución y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 5) Se mantiene la medida privativa de libertad dictada contra los mencionados ciudadanos.

Notifíquese al Juzgado Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal y a la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, de la presente decisión y se les hace la advertencia de que la competencia es materia de orden público.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte y uno (21) días del mes de marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.C. Flores B.R.M. de León

Ponente

Las Magistradas,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/ lh

Exp. Nº 2005-0482

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