Decisión nº 11-06 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMinerva González de Gow
ProcedimientoNulidad De Actuaciones

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD

DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 06 de Diciembre de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1As-265-06

SENTENCIA DEFINITIVA N° 11-06

Ponencia de la Jueza Profesional: Dra. M.G.D.G.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusadas:

1) (Se omiten la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Defensa: Abg. Rumery Rincón Rosales, Defensora Pública Penal Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Fiscal: Abg. M.T.A.R., Fiscal 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Víctimas: A.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.746.074, domiciliado en la calle Camino Nuevo, jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z. y la Administración de Justicia.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    En fecha 20-09-2006, la ciudadana Abog. Rumery Rincón Rosales, obrando en su carácter de Defensora Pública Penal Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en ejercicio de la defensa de las jóvenes (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpuso formal escrito de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión N° 001-06, de fecha 04-08-2006, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual, entre otros pronunciamientos, se condenó penalmente a las jóvenes adultas antes identificadas a cumplir, cada una, la imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de nueve (09) meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603, 621, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlas responsables penalmente como coautoras del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia y las absolvió de la imputación hecha en su contra, como coautoras del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.F.C..

    En fecha 19 de Octubre de 2006, fue admitido el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la supra citada defensora, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. De tal forma que, siendo la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a las pretensiones de la accionante, esta Corte lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    La ciudadana Abogada RUMERY RINCON ROSALES, actuando con el carácter de defensora de las jóvenes adultas (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpuso formal escrito de apelación de sentencia definitiva, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la violación de ley por inobservancia de lo previsto en el artículo 602, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que se dictó una sentencia condenatoria sin haber prueba de la participación de sus defendidas en la comisión de los hechos imputados.

En tal sentido, la defensa expresa que de la lectura del parágrafo tercero de la sentencia que impugna, se evidencian las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.A.F.C. e Hisbely R.F.G., de las cuales la sentenciadora afirma que son apreciadas y que demuestran las condiciones bajo las cuales se produjo la salida del joven A.F.O.d. su casa de habitación, en la fecha que se señala en la sentencia pero que, a criterio de la defensa, no existe relación entre dichas testimoniales y sus defendidas.

Que los testimonios indicados por la sentencia, en el parágrafo cuarto, no tienen valor de pruebas en cuanto a la participación de sus defendidas.

Que a las testimoniales señaladas en el parágrafo quinto del fallo, la sentenciadora no les da valor probatorio y que de ellas no surgen tampoco elementos demostrativos del elemento “culpa” en la comisión del hecho.

Que las testimoniales referidas en el parágrafo sexto fueron desestimadas por la juez y las referidas en el parágrafo séptimo, según la recurrente, fueron apreciadas de forma ilógica o incoherente, cuando el tribunal a quo consideró que daban cuenta de un conocimiento referencial respecto a la presencia de A.F.O. en el lugar donde fue aprehendido, y declara la sentencia demostrados varios hechos, siendo uno de ellos el conocimiento previo que existía entre las acusadas y el ciudadano A.A.F.O., respecto de lo cual, la defensa indica, que dichas circunstancias solo constituirían un indicio planteándose una duda razonable que favorece a sus defendidas, en razón de que la recurrida no menciona pruebas concretas en contra de las acusadas.

Que en el parágrafo octavo, la recurrida hace referencia a las declaraciones de los ciudadanos A.F.O. y A.J.B.C., respecto de las cuales se afirma que son contestes, siendo ello inexistente en razón de que la declaración rendida por A.F.O. no es conteste con las demás testimoniales oídas en el debate, que manifestaron no tener conocimiento sobre la planificación del secuestro, que la credibilidad de éste es deficiente por tener interés. Que en relación a la testimonial de A.J.B.C., su dicho es contrario a lo expuesto por A.A.F.O. y que el a quo, al darle valoración de testimoniales fehacientes, incurrió en manifiesta incoherencia al no señalar si constituyen pruebas concretas o simples indicios.

En consecuencia, alega a favor de sus defendidas, el principio indubio pro reo.

SEGUNDO

Aduce igualmente la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 22 ejusdem, y del artículo 601, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 604, literal “c”, de la citada ley, en virtud de que al valorarse las pruebas debatidas en el juicio oral no fueron apreciadas en su totalidad por el tribunal sentenciador, observando las reglas de la sana crítica.

Alega la recurrente, la omisión de pronunciamiento respecto a lo alegado por sus defendidas (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes rindieron declaración durante el juicio y éstas no fueron analizadas, ni comparadas debidamente, lo cual constituye, en criterio de la defensa, una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva.

Que respecto de la copia certificada de una página del diario El Regional del Zulia, de fecha 07-12-2004, el tribunal tampoco hizo pronunciamiento sobre su valoración previo razonamiento, análisis y comparación debida.

Expresa la defensa, que la sentencia recurrida omitió analizar, comparar y valorar pruebas de interés procesal y que las pruebas traídas al juicio para establecer la autoría, responsabilidad y culpabilidad de sus defendidas tampoco fueron razonadas, analizadas y comparadas debidamente.

TERCERO

Denuncia por otra parte la recurrente, con fundamento en lo previsto en el numeral 2°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 604, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la vulneración del derecho a la defensa, al constituir la sentencia recurrida un fallo incoherente y ambiguo, carente de motivación adecuada en la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado, por cuanto no fueron analizadas ni comparadas todas las pruebas traídas al juicio para establecer la autoría o responsabilidad de sus defendidas. Que la sentencia omite el señalamiento de las declaraciones de sus defendidas. Que se apreció la declaración de A.F.O.d. manera incoherente. Que igualmente, la valoración hecha por el Tribunal respecto a la declaración de A.J.B.C., quien estuvo inmerso en los hechos como imputado ante el Juzgado Primero de Control ordinario, fue tomado como prueba fehaciente para la comprobación de los hechos, pero que, además, la sentenciadora no cumplió con el deber de comparar las declaraciones de sus defendidas con la rendida por A.F.O., en razón de lo cual se le ha causado agravio a sus defendidas, al ser señaladas como coautoras de un delito que nunca cometieron, lo cual atenta contra lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de lo expuesto, solicita a esta Corte, declare con lugar el recurso interpuesto, decretando la nulidad de la sentencia dictada en el juicio seguido a sus defendidas.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abg. M.T.A.R.D.G., en su carácter de Fiscal 38° Especializa.d.M.P., del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 09-10-2006, encontrándose dentro del lapso legal establecido por la referida norma, señalando en dicho escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

PRIMERO

No hay violación de la Ley ni Infracción del artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señala la vindicta pública, que la recurrente confunde indicio con prueba, que la dispositiva de la sentencia es congruente con las pruebas e indicios valorados para determinar la responsabilidad penal de las condenadas, que la sentencia recurrida realizó un análisis concatenado y una decantación de las pruebas debidamente valoradas, por lo que afirma no existe la pretendida duda que alega la defensa en su recurso.

SEGUNDO

La denuncia que hace la defensa sobre la falta de apreciación del acervo probatorio no se encuentra soportada.

Afirma que la recurrida, de manera circunstanciada, concluye en una sentencia de condena respecto a la simulación del hecho punible y además valora la posición de las acusadas declarando la absolución por el delito de Extorsión por lo que, en consecuencia, solicita la desestimación del recurso. Que respecto al valor probatorio asignado a la prueba documental, referida a la copia certificada de la página del diario “El Regional del Zulia”, ofrecida por la defensa, el Tribunal a quo la valoró como un elemento de convicción, apreciándola para comprobar la desaparición de A.A.F.O. y que, además, en opinión del Ministerio Público, dicha prueba coincide con las testimoniales rendidas en el juicio, por lo cual considera que la denuncia planteada por la defensa debe ser desestimada por basarse en un falso supuesto.

Que la recurrente no propone razonablemente la solución que debe darse a la denuncia de violación de la ley planteada, por lo que igualmente debe ser desestimado tal alegato, que en su escrito de apelación la defensa señala solamente extractos del fallo lo cual hace acomodaticiamente, alegando violaciones de ley, indicando una supuesta inmotivación, por lo que pide a esta Alzada se desestime el motivo de la denuncia planteada en el recurso.

  1. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA

    En la audiencia oral y privada, llevada a efecto en fecha 20-11-2006, ante esta Sala, tanto la defensa como la representación fiscal ratificaron, en todas y cada una de sus partes, los escritos por ellas interpuestos en su correspondiente oportunidad legal.

  2. DE LA SENTENCIA ACCIONADA:

    La decisión recurrida, corresponde a la sentencia definitiva íntegra, N° 001-2006, dictada en fecha 04-08-2006, por el Juzgado Único de Juicio Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, decisión en la cual, entre otros pronunciamientos, se estableció lo siguiente:

    1. - Se declaró penalmente responsables a las jóvenes adultas (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como coautoras del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PÚNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia y, en consecuencia, se les condenó a cumplir la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de nueve (09) meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603, 621, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    2. - Se declaró la no culpabilidad de las antes identificadas acusadas, absolviéndolas de la acusación incoada por el Ministerio Público en su contra, como coautoras del delito de Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.F.C..

  3. MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las partes del escrito impugnatorio incoado por la accionante, así como el contenido de las actas procesales que integran la causa objeto de análisis, esta Corte Superior, por razones de orden práctico y ante la violación de normas constitucionales y legales, que impiden conocer el planteamiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Primera Especializa Abogada Rumery Rincón Rosales, Defensora de las jóvenes (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en virtud de que se ha producido un vicio de tal relevancia que produce la nulidad absoluta de todos los actos procesales dependientes de la acusación planteada, relativos a la acusación misma, así como la audiencia preliminar y todos los actos consecutivos que de la misma emanaron o dependieron, procede de oficio a declarar la nulidad absoluta, con base en las consideraciones que seguidamente esta Corte pasa a analizar:

    Cursa en la presente causa, a los folios del ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y siete (147), escrito presentado ante la Juez Segunda de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, contentivo de la ACUSACION formulada por el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y A.A.F.O., venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad No.18.370.332, soltero, estudiante, domiciliado también en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por considerarlos COAUTORES de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 239 del Código Penal Venezolano Vigente que dispone: “Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena” ,(subrayado del Ministerio Público), cometido en perjuicio de la Administración de Justicia y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal Venezolano que dispone: “Quién infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a enviar, a depositar o poner a disposición del culpable, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro años a ocho años…” , cometido en perjuicio del ciudadano A.A.F.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 4.746.074, e igualmente domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    Los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión de la vindicta pública fueron narrados de la siguiente manera:

    Siendo las 02:00 de la tarde del día seis 06) de Diciembre del pasado año (2004), compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic) Sub Delegación Cabimas, el ciudadano A.A.F.C., titular de la cédula de identidad no. V 4.746.074, denunciando que su hijo A.A.F.O.d. diecisiete (17) años de edad, había salido de su casa de habitación, ubicada en el Sector “Guabinas”, Callejón Cojedes, Casa S/N, de esta ciudad de Cabimas aproximadamente a las 10 de la noche del día 05-12-04, con el objeto de llevar a su novia hasta la residencia de esta y que hasta ese instante no había regresado, de seguidas A.F. indicó al Cuerpo Policial que en esa misma fecha, vale decir, 06-12-04, siendo las 08:48 de la mañana el referido había recibido llamada telefónica de una voz masculina desconocida donde le referían sobre el secuestro de su hijo A.F., solicitándole por su rescate la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) llamada ésta que se repite siendo las 09:34 de la mañana, participándole al ciudadano A.F. que el secuestro era en serio y que si denunciaba el hecho mataban a su hijo; acto seguido el Cuerpo Policial en virtud de las diligencias urgentes a llevarse a cabo, precisó dos líneas telefónicas de donde provenían las llamadas efectuadas al ciudadano A.F., las cuales son utilizadas para el alquiler al público en general, situados para tales fines en distintas áreas de esta ciudad, logrando en razón de ello entrevistar a los ciudadanos A.A.R.B. y C.A.M.O., ciudadanos éstos quienes alquilar (sic) al público que lo requiere los teléfonos en mención, indicándole el Cuerpo Policial que cualquier información se les hiciese llegar de forma inmediata; de seguidas siendo las 09:50 de la noche del día 06-12-05, se presente (sic) por ante el Cuerpo Policial en mención el ciudadano C.A.M.O. informando que horas(sic) de la noche de ese día había hecho acto de presencia e (sic) su residencia un ciudadano conocido como “El Tuti” con el fin de amenazarlo de muerte con un arma de fuego, alegando que por su culpa la policía lo estaba buscando porque lo había acusado del presente hecho, señalando al cuerpo policial que éste había sido una de las personas que había efectuado llamadas del centro de alquiler de teléfonos que él administra y que el señalado residía en el Barrio “Los Hornitos”, en una residencia ubicada detrás del módulo donde funciona la Policía Municipal, dejando constancia el Cuerpo Policial de lo explanado; acto seguido el Cuerpo Policial constituye comisión integrada por los funcionarios F.N., R.S., H.C., A.G., C.R., ROMULO COLMAN Y JOHANDRY MEDINA, de igual manera comisión de la Policía Municipal de esta localidad (IMPOLCA), que se encontraban para el momento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, integrada por los funcionarios M.N., J.C., R.R., O.Z., ANGEL GUANIPA Y J.H., en las Unidades P-886 y P-808; acto seguido las comisiones en cuestión ya en el lugar antes indicado, fueron atendidos por el ciudadano A.J.B.C., quien manifestó ser hijo de la ciudadana N.C.D.B., propietaria del inmueble, pero que en ese momento no se encontraba y que en dicho lugar no se estaba cometiendo ningún delito por lo que permitió el acceso a la residencia, precisando las comisiones policiales en el área de la sala del inmueble la presencia de cinco (05) personas, tres (03) de ellas del sexo masculino y dos del sexo femenino, éstos compartiendo plácidamente una conversación sentados en el mobiliario que allí se encontraba, los mismos al notar la presencia policial, uno de ellos en particular se levantó del mueble indicando a las comisiones policiales, levantando la mano diestra, que el era el secuestrado, el cual quedó identificado como A.A.F.O., de diecisiete (17) años de edad, las otras personas quedaron identificadas como R.R.A.F., de dieciocho (18) años de edad, A.J.B.C. de diecinueve (19) años de edad, (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estas personas señalaron a la comisión policial que el ciudadano adolescente A.A.F.O., no se encontraba secuestrado y que se encontraba en esa residencia desde horas de la noche del día anterior por sus propios medios, manifestando que tenía una necesidad de dinero, por tener una mujer embarazada, y que sus progenitores no se lo facilitaban para solventar el problema, refiriendo igualmente esta (sic) personas que el adolescente A.F. era una amistad desde hace cuatro meses atrás y que les había comunicado la idea de simular un secuestro donde exigiría la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,oo) a su progenitor porque éste lo cancelaría fácilmente, llegando a un acuerdo y que las ganancias las repartirían entre todos, por lo que realizaron las llamadas arriba descritas…”.

    En su escrito acusatorio el Ministerio Público le atribuye los anteriores hechos a las jóvenes (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y al joven A.A.F.O., imputándoles el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, fundamentándose en:

    a) La denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, en fecha 06-12-04 por el ciudadano A.A.F.C..

    b) La entrevista recibida, ante se mismo cuerpo policial, en fecha 06-12-04 a la ciudadana Hisbely R.M.G..

    c) La entrevista recibida ante ese mismo cuerpo de investigación en fecha 06-12-04, al ciudadano C.A.M.O..

    d) La entrevista también recibida por ese cuerpo policial en fecha 06-12-04, al ciudadano C.A.M.O..

    e) El acta policial de fecha 06-12-04, suscrita por el ciudadano F.N., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Cabimas.

    f) La declaración recibida ante el Ministerio Público en fecha 08-12-04, al joven A.A.F.O..

    g) La entrevista, también recibida en la Fiscalía en fecha 08-12-04, al ciudadano A.A.F.C..

    En cuanto al delito de EXTORSION, también imputado en la acusación fiscal a las mencionadas (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y al joven A.A.F.O., lo fundamenta el Ministerio Público en:

    a) La denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Cabimas, en fecha 06-12-04, por el ciudadano A.A.F.C..

    b) La entrevista recibida ente se mismo cuerpo policial en fecha 06-12-04, a la ciudadana Hisbely R.M.G..

    c) La entrevista recibida ante ese mismo cuerpo de investigación en fecha 06-12-04, al ciudadano C.A.M.O..

    d) La entrevista también recibida por ese cuerpo policial en fecha 06-12-04, al ciudadano C.A.M.O..

    e) El acta policial de fecha 06-12-04, suscrita por el ciudadano F.N. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas.

    f) La declaración recibida ante el Ministerio Público en fecha 08-12-04, al joven A.A.F.O..

    g) La entrevista también recibida en la Fiscalía en fecha 08-12-04, al ciudadano A.A.F.C..

    La Representación Fiscal, en su imputación, señala que tales hechos constituyen el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 239 del Código Penal venezolano, así como el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del mismo texto penal y solicita el enjuiciamiento de los prenombrados jóvenes, por considerarlos COAUTORES de tales delitos, solicitando se declare la responsabilidad penal y la condena, acordándose la sanción definitiva de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un año y seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la formulación de la acusación en tales términos, esta Corte observa que uno de los delitos imputados es la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, no precisando el Ministerio Público a cuál hecho punible se refiere de manera específica, tomando en cuenta los hechos que se narran como acontecidos.

    En cuanto a este delito, que si bien constituye un tipo penal, contenido en el Libro Segundo, (referido a las diversas especies de delito), Título IV, Capítulo II, del Código Penal Venezolano, su estudio doctrinario y el análisis que de él hace el autor H.G.A. y otro, en su Manual de Derecho Penal, Parte Especial, determina que la simulación debe estar referida a un hecho punible, que debe estar a su vez tipificado como tal, en una ley punitiva vigente para el época de la denuncia o de la simulación de los indicios del delito de que se trate; por otra parte, el delito o la falta deben existir jurídicamente, no bastando que un determinado acto se considere punible, sino que realmente así lo establezca previamente el legislador.

    El artículo 239 del Código Penal, en su encabezamiento, establece dos supuestos: el primero advierte lo que se denomina simulación directa o formal, que comprende una denuncia formulada ante la autoridad judicial o ante un funcionario de instrucción, tal denuncia debe tener por objeto un hecho punible y, como se dijo, ese hecho punible debe estar tipificado en una ley y, en segundo lugar, esa denuncia debe versar sobre la comisión de un delito supuesto o imaginario, es decir, falso, fingido o que solo existe en la imaginación de quien denuncia.

    En el segundo supuesto contenido en el encabezamiento del indicado artículo, encontramos la simulación indirecta, real o material, que es aquella mediante la cual el sujeto activo simula las huellas o rastros materiales de un delito, los cuales deben presentar un alto grado de verosimilitud que den lugar al inicio de una instrucción y, el objeto específico que se protege con esta disposición legal es el interés por el funcionamiento útil por la autoridad judicial y el mantenimiento del acatamiento debido a esa autoridad.

    En igual sentido, se pronuncia el tratadista J.R.M.T., en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial, quien afirma que para que se cometa el delito de simulación, es requisito indispensable que el hecho denunciado sea de acción pública, por cuanto si es de acción privada se exige la acusación de la parte agraviada o de su representante legal.

    De otra parte, debe tenerse en cuenta que las normas penales en sentido estricto contienen como norma sancionadora: a) el precepto, que es valorativo, al darle primacía a los derechos que la norma protege, sobre los derechos del infractor que resultan afectados por la pena; además es imperativo, en cuanto ordena el respeto al derecho que se tutela; descriptivo, en razón de determinar el hecho prohibido y punible, al establecer la penalidad que se deriva entre el precepto y la pena, y b) la pena, que es la sanción que se le aplica al infractor del precepto como su lógica consecuencia jurídica.

    Según la doctrina, en la formulación de las leyes punitivas debe tenerse en cuenta que algunas de éstas contienen “…leyes penales imperfectas o incompletas, que son aquellas normas penales estricto sensu que, al igual que las leyes penales en blanco tienen el precepto indeterminado, pero el mismo se termina de llenar, no con una disposición administrativa como en el caso de la ley penal en blanco, sino con otra disposición del legislador que éste no señala expresamente en el tipo de delito y que el juez penal deberá encontrar en el ordenamiento jurídico en general para plenar el precepto penal y poderlo entonces aplicar…”. (Sosa Chacín, Jorge. 2000. Teoría General de la Ley Penal. p 112).

    Es evidente, que el dispositivo penal de “simulación de hecho punible” previsto en el artículo 239 del Código Penal, constituye, a criterio de esta Alzada, una norma penal incompleta, porque necesariamente requiere de otra norma prevista en una ley punitiva, sea en el mismo texto penal objetivo u otra ley que contenga el tipo penal específico que se pretende simular.

    Las ideas expresadas, están estrechamente relacionadas con la tipicidad, la cual define de antemano y de una manera precisa el acto, el hecho o la omisión que constituye el delito, la contravención o culpa que ha de prevenirse o castigarse. Por ello se afirma, que la tipicidad protege la seguridad jurídica de los coasociados; la tipicidad, al decir de Folchi, es una “…función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del intérprete, fácil resulta colegir que por medio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere de manera impostergable”. (Folchi, Mario. 1960. La Importancia de la Tipicidad en el Derecho Penal. p 152).

    En cuanto a la ACUSACIÓN FISCAL, constituye el primer acto sustancial válido para que el proceso oral y reservado, en nuestra materia especial, pueda tener existencia. El escrito acusatorio es el instrumento por el cual, el representante de la vindicta pública, propone formalmente la acción penal contra el imputado y viene a fijar los límites, el alcance y la medida del juzgamiento de éste, siendo que el acusado debe tener un absoluto conocimiento tanto de los hechos, como del hecho punible por el cual se le pretende llevar a juicio; se debe determinar en la acusación bajo qué delito, el tiempo, lugar y modo de perpetración de los hechos por el que se pretende el enjuiciamiento, determinando con precisión los fundamentos en que se debe apoyar el Ministerio Público para ejercer tal imputación, así como el señalamiento de los medios probatorios con los que se pretenda la declaratoria de responsabilidad del acusado.

    Debe por tanto la acusación, garantizar plenamente al imputado que no será sorprendido en el juicio oral, con hechos, pruebas y calificación jurídica, que no hayan sido determinadas previamente en ese escrito, que a su vez constituye el presupuesto esencial del p.p. acusatorio y la condición de procedibilidad que sirve al Juez de Control, en la fase intermedia (audiencia preliminar), para ordenar el enjuiciamiento del acusado, y aun cuando el Juez de Control, así como también el Juez de Juicio, tienen la potestad legal de modificar la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, debe en todo caso advertirse al acusado, resguardando los principios y garantías del debido proceso, en razón de lo cual, el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de cumplir en su escrito acusatorio con todos los requerimientos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual, en su artículo 570, establece:

    La acusación. La acusación debe contener:

    a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales;

    b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución;

    c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación;

    d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; (Negrillas de esta Corte)

    e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado;

    f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado;

    g) Especificación de la sanción definitiva que ese pide y el plazo de cumplimiento;

    h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio

    .

    Como puede verse, el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de establecer con precisión la calificación jurídica que merece, en su concepto, el hecho presuntamente cometido y señalar en cuál disposición o disposiciones sustantivas penales encuadra la conducta, indicando además las bases de su apreciación, a lo cual el Juez, de acuerdo a su investidura, tiene la facultad de dar al hecho una calificación jurídica diferente, en virtud del principio iura novit curia y, si ello sucede, está en la obligación de fundamentar el cambio de la calificación jurídica, por lo que no puede limitarse a discrepar del criterio fiscal sin expresar en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su opinión.

    Esta exigencia de la ley tiene su fundamento en el hecho de que la acusación constituye el documento esencial del proceso acusatorio, del cual depende tanto el desarrollo del juicio oral, como el contenido de la sentencia que se dicte, en razón del principio de congruencia entre acusación y sentencia que exige exista correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

    Para Carnelutti, la imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación (Lecciones Sobre el P.P., Tomo I. p.192).

    Y en el p.p., la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de un ciudadano un determinado resultado de carácter delictual, la imputación penal, en consecuencia, es el señalamiento de una persona concreta como posible responsable de una conducta punible correctamente determinada.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2921 del 29-11-2002, señaló que “…imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable e imputado obviamente es aquél a quién se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”. Igualmente en sentencia No. 96, de fecha 21-03-06, expediente C05-0503, la Sala de Casación Penal del M.T. expresó “…la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura del juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por si sólo… La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación…”.

    En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación, haya cumplido con el acto de señalar de manera diáfana y certera la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, tal como lo exige el literal d) del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual, en opinión de esta Corte, vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y A.A.F.O., al no señalarse el delito tipo, por el cual se pretende su enjuiciamiento.

    Debe recordarse que el debido proceso o “juicio justo”, comprende un proceso conforme a la normativa legal prescrita por el legislador, un juez imparcial preexistente, competente, donde se garantice, sin ninguna limitación, el derecho a la defensa y se obtenga un juicio justo.

    La garantía fundamental del debido proceso, está consagrada en la Constitución Nacional en el artículo 49, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente consagra esta garantía fundamental en su artículo 546, y el artículo 544 ejusdem, dispone que “ la defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta…”, garantía que tiene su base fundamental en la Constitución de la República, al consagrar el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, con lo cual se erige como un derecho fundamental del ser humano.

    Ahora bien, nos encontramos con un principio general consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República, referido a la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos constitucionales, cuando establece “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley son nulos…”, de donde se infiere, que cuando en esos actos se hayan menoscabado garantías procesales que se encuentren referidas a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución o en la ley, tales actos se encuentran infectados de nulidad absoluta y, en consecuencia, no producen ningún efecto.

    El Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de las nulidades procesales en su artículo 190, que comprende la validez o no de todos los actos procesales, desprendiéndose del texto de la norma adjetiva que todo acto procesal, que se haya realizado inobservando lo dispuesto en las normas de la legislación procesal vigente acarrea su nulidad.

    Por su parte, el artículo 191 eiusdem, establece las nulidades absolutas, al disponer “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República ”.

    Visto que la acusación presentada por la Fiscalía 38 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, carece de uno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber omitido el señalamiento preciso del precepto jurídico penal objeto de la imputación, por la cual se pretende el enjuiciamiento de los jóvenes de autos, (lo cual no fue advertido ni por el Juez Segundo de Control, ni por el Juez Único de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas), incurriendo en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual hace nulo todo lo actuado, incluyendo el acto de presentación de esa acusación y todos los actos subsiguientes, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral y reservado realizado en la causa, así como la sentencia definitiva dictada en el presente proceso, lo que hace procedente reponer la causa al estado de que el Ministerio Público presente nuevamente la acusación, prescindiendo de los vicios que han sido advertidos por esta Sala y se reabra el lapso procesal para la fijación de la audiencia preliminar, en el cual las partes puedan ejercer a cabalidad los derechos que la ley les otorga, nulidad que se declara de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) De oficio la nulidad absoluta del acto de presentación de la acusación por parte de la Fiscal 38 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, así como todos los actos subsiguientes a dicha presentación, tales como la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y los actos dependientes de ella, así como el juicio oral y reservado realizado ante el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y la sentencia condenatoria No. 001-06 de fecha 04 de Agosto de 2006, dictada por el referido Juzgado de Juicio, en la causa seguida a los ciudadanos (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se repone la causa al estado de que la Fiscal 38 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presente nuevamente la acusación ante el Tribunal de Control que corresponda diferente a quien celebró la audiencia preliminar anulada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Regístrese la presente decisión y Publíquese.-

    LA JUEZA PRESIDENTE

    Dra. A.R.D.A.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    Dra. J.F.G.

    Dra. M.G.D.G.L.

    PONENTE

    LA SECRETARIA,

    Abg. P.O.

    En la misma fecha, siendo las 3:40 horas de la tarde, se registra la anterior decisión en el Libro de Sentencias Definitivas bajo el N° 11 -06.

    LA SECRETARIA,

    Abg. P.O.

    .

    Causa N° 1As-265-06

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