Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-Z-2004-001778

Parte Demandante: M.A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.844.703, de este domicilio.

Parte Demandada: M.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 10.842.718, de este domicilio.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente).

Motivo: Aumento de la Obligación de Manutención.

En fecha 21 de Octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.A.C., en su condición de madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), y resaltó que en el expediente signado con el Nª 13756, se fijo obligación de manutención en el 15% del sueldo bruto a razón de Ciento Diecisiete con 20/100 Bolívares Fuertes, más el 50% de los gastos en útiles escolares y uniformes. Refiere la demandante, que la situación económica del país, la obligación de manutención fijada por este Tribunal no le alcanza para sufragar los gastos educativos, gastos médicos, gastos de terapia especial y cualquier otro que requiera el beneficiario de autos, en virtud de lo cual solicita a este órgano jurisdiccional la revisión y aumento de dicha obligación, en la cantidad de Ciento Setenta Bolívares Fuertes, además de que sea incorporado el 40% del Cesta Ticket, el 50% de los gastos de la terapia de lenguaje, por cuanto el niño sufre de retardo en el lenguaje, el 50% de los gastos de colegio y de transporte y por último solicito se incluya al beneficiario en el Beneficio de Contratación Colectiva ( Juguete).

En fecha 28 de Junio de 2004, el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de Aumento de Obligación de Manutención, y ordeno Citar al Obligado ciudadano M.C.T., para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda, así como para que tenga lugar ese mismo día reunión conciliatoria entre las partes y el Juez. Notificar al Ministerio Público, práctica de informe socio-económico y oficiar al ente empleador, a los fines de que informe el ingreso bruto mensual que devenga el obligado, así como cualquier beneficio derivado de la contratación colectiva.

Obra a los folios 18 y 19, consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

Consta a los folios 21 y 24, oficio Nª 17129, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Coordinación Nacional de Recursos Humanos.

Riela a los folios 25 y 26, consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el obligado ciudadano M.A.C.T..

En fecha 21 de Diciembre de 2004, día fijado para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejo constancia que compareció el obligado y no así la parte demandante, por lo que exhorto al demandado a dar contestación a la presente demanda.

Cursa al folio 28, escrito de contestación de la demanda.

En fecha 25 de Enero de 2005, el Tribunal dejo constancia de la preclusión del lapso probatorio. Del mismo modo, dejo constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna en el presente proceso.

En fecha 02 de Febrero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el lapso para dictar sentencia, hasta tanto conste informe social en autos.

En fecha 12 de Marzo de 2007, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. Alida M Villasana de Andueza, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 59 al 65, consta Informe Social.

A los folios 69 y 70, cursa Informe de Sueldo.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 680, establece que Las disposiciones procesales de esa Ley de Reforma Parcial, entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento; razón por la cual en el presente procedimiento se continuará aplicando la articulación contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 02 de Octubre de 1998, la cual en su artículo 523 dispone que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”, vale decir el procedimiento especial de alimentos y guarda contenido en los artículos 511 y siguientes ejusdem.

La presente solicitud se inicia en virtud de la solicitud de aumento de la obligación de manutención formulada por la ciudadana M.A.C.G., por lo que esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe analizar los supuestos de procedencia sobre los cuales se dicto la obligación sujeta a revisión, en tal sentido, en la sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre del 2000, se fijo la obligación de manutención en el Quince por ciento (15%) de los ingresos brutos mensuales que devenga el obligado, así como dar cobertura a los gastos de útiles escolares y uniforme en el mes de agosto, al inicio del año escolar y vestuario una vez al año con el 20% que se ordenó a retener de la Bonificación de fin de año o utilidades que recibe el obligado en la institución empleadora. En consecuencia, este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente en relación a la revisión de la obligación de manutención.

Primero

En este sentido, el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la patria potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, de la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), tal y como se evidencia en la copia fotostática de la partida de Nacimiento expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, inserta en el acta Nº 1404, folio 011 vuelto, llevado en los libros de Registro de Nacimiento durante el año 1.999; en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma sirve para demostrar el vinculo filial y la subsistencia de la obligación de Manutención.

Segundo

El amparo al debido proceso, se verifico mediante la notificación del Fiscal Del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos a los folios 18 y 19 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al demandado ciudadano M.A.C.T., identificado plenamente en autos, se le cito personalmente tal y como se refleja en la boleta obrante a los folio 25 y 26, de este expediente, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.

En la oportunidad de la contestación, el obligado manifestó que es cierto que el beneficiario de autos, recibe en la actualidad el 15% de sus ingresos brutos lo cual equivale a la suma de Ciento Diecisiete con 20/100 Bolívares Fuertes, más el 50% de los gastos de útiles escolares y un 20% de Bonificación de fin de año, lo que totaliza la suma de Cuatrocientos Veintiséis Bolívares Fuertes, cifra esta que arroja anualmente y recibe para la manutención en la Cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes, razón por la cual se encuentra en desacuerdo con la solicitud de aumento de la obligación de manutención. No obstante a ello, el obligado expuso estar de acuerdo que el porcentaje fijado por concepto de obligación sea aumentado a un 20%, debido al aumento de sueldo que próximamente daría la institución donde labora, lo cual a su entender debe ser considerado en una reunión conciliatoria.

Tercero

Del Informe Social:

En el Informe Social realizado por la socióloga M.T., miembro adscrito al equipo multidisciplinario de este tribunal, se detalla que la demandante mantuvo una relación de noviazgo durante un año, con el obligado de quien sale embarazada. Se observa que el demandado no se hizo responsable económicamente del embarazo ni de las responsabilidades que ello implica. Refirió la demandante, que el obligado reconoce al niño beneficiario de autos, luego de tres meses de esta haber dado a luz. Señalo que el niño de autos, presenta hiperactividad y déficit de atención como consecuencia de una convulsión febril, por lo que requiere de control y tratamiento médico y alimentación especial. Del mismo modo, se evidencia que el niño habita en una comunidad centro urbana, heterogénea, que cuenta con los servicios básicos como agua y electricidad permanente, aseo urbano diario, TV cable, Teléfono, gas, vialidad accesible y transporte público variado, además de que la comunidad donde vive cuenta con las instituciones educativas, religiosas, culturales, médicos, deportivas, política, recreativa y comerciales.

En cuanto al informe social del demandado, se evidencia que el obligado y el beneficiario, mantienen poco contacto debido a que el mismo fue destacado a la Ciudad de Caracas en el año 2006. El demandado ofreció aumentar la obligación de manutención fijada en un 20% de su sueldo. Señalo que el niño se encuentra incluido en los beneficios que su trabajo le brinda, tales como HCM y Seguro Social. El informe in comento, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir con arreglo a la Sana Critica, toda vez que sirve para demostrar las condiciones sociales, ambientales y económica en que se desenvuelve el beneficiario de autos, así como las requerimientos de este, toda vez que se apreciar que requiere de tratamientos y controles médicos especiales indispensables para su sano desarrollo, pues se trata de un niño que presenta déficit en el área motora gruesa y fina, en la percepción de la atención, con periodos cortos de ausencia que inciden en su conducta y no le permite centrarse en las actividades que realiza, circunstancia esta que quedo debidamente comprobado con Informe Psicopedagógico, promovido por la accionante, junto al libelo de demanda, lo cual al ser adminiculado con el Informe Social, lleva a esta Juzgadora a concluir que debe fijarse un nuevo monto de la obligación de manutención que satisfaga las necesidades del niño de autos, y así se decide.

Cuarto

Del Informe de Sueldo

En relación a la Capacidad económica del Obligado alimentista quedo claramente demostrada en autos mediante el informe de sueldo, remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el cual se detalla que el obligado ciudadano M.A.C.T., es funcionario activo del precitado organismo, con rango de experto profesional II, adscrito a la Sud- delegación de Barquisimeto, devengando un salario de (898,89 Bs. Fuertes) mensuales, un bono vacacional de cuarenta (40) días y una bonificación de fin de año de noventa (90) días, así como un bono alimentario mensual (ticket), de (16.80 Bs. F) por día hábil. Además de ello, percibe P.d.P. (107, 87 Bs. F), Beca Primaria por la suma de Treinta y Siete Bolívares Fuertes, Prima por antigüedad (179,78 Bs.F), Evaluación por desempeño (89,89 Bs. F). Así mismo, se le realizan las deducciones de Ley, tales como: IVSS (33,19 Bs. F), obligación de Manutención (151,01 Bs. F), Fondo de Pensión (71,91 Bs. F), Prev. Social (8,99 Bs.F), Ahorros CICPC (100,78 Bs. F), Reg. Pret. del S. de S (2,25Bs.f), Reg. Pret. De Vivienda (8,99 Bs. F). El precitado informe se le otorga pleno efecto probatorio, toda vez que el mismo sirve para determinar la capacidad económica del obligado, elemento fundamental para determinar la obligación de manutención.

Quinta

Ahora bien, en la presente causa la ciudadana M.A.C.G., ampliamente identificada en autos, solicita Aumento de la Obligación de Manutención y requiere que se fije nuevo monto, una vez analizado el informe de sueldo que devenga el obligado y el informe social, es imperativo para esta sentenciadora analizar de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, los cambios y supuestos sobre los cuales se dicto la decisión de manutención, sujeta a revisión.

Así las cosas, señala el artículo 369 ejusdem, los elementos que debe tomar en consideración el sentenciador a los fines de fijar la obligación de manutención que corresponda, en ese sentido, el referido artículo consagra dos requisitos a saber: la Necesidad e Interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la Capacidad Económica del Obligado. Del mismo modo, con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fueron incorporados otros elementos, tales como: el Principio de la Unidad de Filiación, la Equidad de Genero en las relaciones familiares y el Reconocimiento del Trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, los cuales han de ser considerados por el Sentenciador.

Siguiendo ese orden de ideas, se destaca que en el caso bajo análisis quedo debidamente demostrado tanto la capacidad económica del obligado alimentista, así como la necesidad del beneficiarias de autos, que reclama la obligación de manutención, notándose en consecuencia que la misma se estableció en fecha 12 de Septiembre de 2.000, transcurriendo hasta la presente fecha 7 años, desde que se estableció la obligación de manutención, por lo que, en atención a los distintos rubros que comprende dicha obligación, como lo es lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, quien aquí decide atendiendo a la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que es el sujeto de derecho beneficiario de la Obligación de Manutención, considera que con el transcurso del tiempo los requerimientos de quien reclama la obligación cada día es mayor, lo que a todo evento hace procedente el aumento solicitado.

Sexto

Analizado y valorado como fue el cúmulo probatorio obrante en el presente expediente, con lo cual quedo ampliamente demostrada la capacidad económica del obligado y las necesidades del beneficiario, y siendo que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas, lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, derecho este que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir, en aras de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; toda vez que los mismos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual comprende entre otros, el disfrute a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud; y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, motivo por el cual esta Juzgadora en aras del Interés Superior de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), declara con lugar la presente demanda y así se dispondrá en forma positiva, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la Revisión de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.A.C.G., en contra del ciudadano M.A.C.T., en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), en consecuencia se fija como nuevo monto de la obligación de alimentos la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el obligado, cantidad que deberá ser comunicada y descontada por el ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al Veinte por ciento (20%) de los aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre, monto este que deberá ser igualmente descontado a través del ente empleador y depositado en la cuenta de ahorros antes mencionada. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá aportar la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%), de lo que perciba por concepto de bono vacacional, cantidad que deberá ser descontada a través del ente empleador. Igualmente, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, se retendrá la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, a los fines de asegurar las obligaciones de manutención futuras. En relación a los gastos de medicinas, médicos, continuarán siendo cubiertos por el padre a través de la póliza de seguros contratada a través del ente empleador y de la cual es beneficiario su hijo y los gastos que no sean cubiertos por la referida p.d.s. cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, es decir 50% cada uno.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º.

La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida M Villasana de Andueza. La Secretaria

Abg. O.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m.

La Secretaria.

Abg. O.D.

AMVA/OD/ iliana.-

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