Decisión nº 002-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Exp. 48.187/r.r SENT. 002-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de Enero de 2.013

202° y 153°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Demandante: M.A.C.C..

Demandado: P.C.A..

Fecha de Admisión: 26-07-2.012.

Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal.

(Homologación de Convenimiento).

II

PUNTO PREVIO

Por cuanto se observa de las actas que conforman el expediente, que por resolución dictada en fecha veintiséis (26) de Octubre del presente año, este Tribunal ordenó la continuación del presente juicio, emplazó a las partes y fijó oportunidad para el nombramiento de Partidor conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente en derecho es homologar la partición de la comunidad conyugal tal y como fue planteada por la demandante y convenida por el demandado mediante diligencia de fecha 10-08-2.012, haciéndose inoficioso la designación del Partidor en virtud de no haber hechos controvertidos en virtud del convenimiento planteado, razón por la cual y haciendo uso de la atribución otorgada a esta juzgadora en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la mencionada resolución señalada ut supra, dejando sin efecto lo allí ordenado y en su lugar se ordena la homologación del convenio tal y como ha sido planteado por la parte demandada, lo cual se procederá a resolver de seguidas. Así se decide.-

III

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana M.A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.985.743, domiciliada en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio F.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.361, para demandar al ciudadano PABLO CESAR ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.257.295 del mismo domicilio, por Partición de Comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-07-2.012, se le dio entrada y se admitió la mencionada demanda por ser procedente en derecho, ordenándose citar a la parte demandada.

En fecha 10-08-2.012, la parte demandada se dio por citada para el acto de la contestación de la demanda mediante otorgamiento de Poder Apud Acta al abogado en ejercicio y de este domicilio D.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.741.

En fecha 10-08-2.012, la parte demandada, ciudadano PABLO CESAR ABREU, asistido por el abogado en ejercicio D.P.R., ya identificado presentó escrito de Convenimiento a todos los puntos de la Demanda de Partición, División y Adjudicación propuesta por la parte actora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS CANELONES.

Una vez realizada la anterior narración de los hechos plasmados en la causa, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el convenimiento planteado y lo hace de la siguiente manera:

IV

DEL DERECHO APLICABLE

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

    Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según R.R., en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

    Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:

    La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    (Cursiva del Tribunal).

    Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

    En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

    , este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

    Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor R.R., en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I., que dispone lo siguiente:

    El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    . Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

    La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    . Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

    (Cursiva del Tribunal).

    Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el J. a los modos anormales de terminación del proceso:

    1. Termina el litigio pendiente.

    2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

    V

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora al analizar el escrito presentado en fecha 31 de julio del año 2.012 por las partes intervinientes en el proceso representadas por sus respectivos apoderados judiciales con las facultades otorgadas para tal acto, se evidencia de las mismas que ambas partes convienen conjuntamente sobre sus bienes, actuación ésta que fue ratificada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 10-08-2.012 y solicita se de por terminado la presente causa, encuadrándose la misma dentro de la figura del Convenimiento de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.VI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificadas como han sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento tal y como fue acordado por las partes en los mencionados escritos y diligencias en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoare la ciudadana M.A.C.C. contra el ciudadano P.C.A., en la causa signada bajo el No. 48.187 de la nomenclatura particular de este Despacho, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y en consecuencia se declara liquidada la comunidad de gananciales que existió entre los mencionados ciudadanos identificados en actas ordenado el archivo del presente expediente.

    Actuaron como apoderado de la parte actora, ciudadana M.A.C.C., el abogado en ejercicio F.C.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.361; y como apoderado de la parte demandada, ciudadano PABLO CESAR ABREU, el abogado en ejercicio D.P.R., venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.741.

    Expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas a los fines de que surtan los efectos legales.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

  3. copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA:

    M.. G.S. ROMERO

    LA SECRETARIA TEMPORAL:

    ABOG. A.C.D..

    En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00a.m), bajo el No.002-2.013.

    LA SECRETARIA TEMPORAL:

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