Decisión nº 156 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18288.

Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.

Solicitantes: M.A.E. y G.J.G..

Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio M.d.E.Z., relacionada con los ciudadanos M.A.E. y G.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.823.235 y V.-3.932.353 respectivamente, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:

PRIMERO: En función de garantizarle a la niña el derecho a ser visitada y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso su progenitor, de acuerdo con lo estipulado en los Arts. 27 y 385 de la LOPNNA, ambas partes han convenido que la niña compartirá con su papá los días de semana (de lunes a viernes), es decir, todos los días la buscará a partir de las 5:00 p.m., devolviéndola a las 6:30 p.m. en casa de la progenitora, lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el Art. 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que la niña, pueda ser conducida a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello. SEGUNDO: los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año, semana santa, carnaval, día del niño y el día de su cumpleaños, serán alternados entre ambos mientras que el día del padre y de la madre compartirá con el que le corresponda. TERCERO: Conviniendo de igual modo que el fin de semana que la progenitora requiera compartir con la niña por alguna actividad familiar o recreativa, el padre no se negará a traerla al momento en que ella así lo solicite; acordando que esos días por ser día de visita será recompensado con permitirle al progenitor ver a la niña en otro día de la semana, lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el Art. 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como también se le informó al interesado que debe respetar el derecho que tiene su hija al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con el Art. 63 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), todo con el fin de garantizarle a esta el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. CUARTO: Convinieron a su vez que éste podrá tener comunicación con la niña vía telefónica o por cualquier medio electrónico. Después de escuchado lo planteado por los ciudadanos G.G. y M.E., ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo establecido y aceptan convenir, comprometiéndose ambos a evitar cualquier tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de la niña, de conformidad con el artículo 32 de la (LOPNNA), comprometiéndose de igual forma las partes a garantizarle el derecho que tiene esta niña a ser criada en una familia donde se le brinde afecto y seguridad. Ya planteado por los partes lo que manifestaban conciliar, se convino de conformidad con lo establecido en los Arts. 385, 386, 27, 63 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde los ciudadanos anteriormente identificados, se comprometieron a garantizarle a su hija la protección integral que ésta necesita y el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos.

Mediante esta sentencia de fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos M.A.E. y G.J.G., este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos M.A.E. y G.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.823.235 y V.-3.932.353 respectivamente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: “PRIMERO: En función de garantizarle a la niña el derecho a ser visitada y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso su progenitor, de acuerdo con lo estipulado en los Arts. 27 y 385 de la LOPNNA, ambas partes han convenido que la niña compartirá con su papá los días de semana (de lunes a viernes), es decir, todos los días la buscará a partir de las 5:00 p.m., devolviéndola a las 6:30 p.m. en casa de la progenitora, lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el Art. 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que la niña, pueda ser conducida a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello. SEGUNDO: los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año, semana santa, carnaval, día del niño y el día de su cumpleaños, serán alternados entre ambos mientras que el día del padre y de la madre compartirá con el que le corresponda. TERCERO: Conviniendo de igual modo que el fin de semana que la progenitora requiera compartir con la niña por alguna actividad familiar o recreativa, el padre no se negará a traerla al momento en que ella así lo solicite; acordando que esos días por ser día de visita será recompensado con permitirle al progenitor ver a la niña en otro día de la semana, lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el Art. 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como también se le informó al interesado que debe respetar el derecho que tiene su hija al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con el Art. 63 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), todo con el fin de garantizarle a esta el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. CUARTO: Convinieron a su vez que éste podrá tener comunicación con la niña vía telefónica o por cualquier medio electrónico. Después de escuchado lo planteado por los ciudadanos G.G. y M.E., ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo establecido y aceptan convenir, comprometiéndose ambos a evitar cualquier tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de la niña, de conformidad con el artículo 32 de la (LOPNNA), comprometiéndose de igual forma las partes a garantizarle el derecho que tiene esta niña a ser criada en una familia donde se le brinde afecto y seguridad. Ya planteado por los partes lo que manifestaban conciliar, se convino de conformidad con lo establecido en los Arts. 385, 386, 27, 63 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde los ciudadanos anteriormente identificados, se comprometieron a garantizarle a su hija la protección integral que ésta necesita y el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos.”

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 156 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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