Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Adolescentes

Juzgado de Control

Guanare

Guanare, 23 de Julio de 2010

Años 200° y 151°

CAUSA N° 1C-393-08

Juez de Control N° 1: Abg. J.S.P.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Defensor Público: Abg. L.A.A.

Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. M.A.F.C.

Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Celebrada como ha sido la audiencia oral reservada fijada con motivo de oír al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº V-22.090.194, hijo de Dunaira del C.R. y R.A.C.N., residenciado en Boconoito por la Autopista via Barinas pasando la Alcabala a mano derecha, en sentido Guanare Barinas, por haber sido capturado en fecha 22-07-10, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nro. 14, Tercera Compañía Cuarto Pelotón ubicado en Ciudad de Nutrias estado Barinas, en virtud de haberse declarado en rebeldía en fecha 27-07-2009 (folio 34 de la segunda pieza), como consecuencia de la falta de localización personal a los fines de notificarle para la comparecencia ante el Equipo Técnico Multidisciplinario al inicio de las orientaciones Psicológicas.

PRIMERO

Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, del día 14 de Junio de 2007, el funcionario Agente(PEP) O.G., adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en la Brigada Comunitaria encontrándose en el ejercicio de sus funciones y en compañía del AGTE(PEP) H.N., por las cercanías de la planta sub. estación las flores adyacentes a la finca Mis Retoño, reciben llamada telefónica de la central de radio de la Comandancia General de la Policía, informándole que por ese sector se encontraba un ciudadano que supuestamente se había hurtado un ovejo, el cual portaba como vestimenta un short tipo bermudas y una franela de color negro inmediatamente procedieron a realizar un patrullaje por ese sector, avistando un individuo con las características antes aportadas, el cual cargaba en su cuerpo un animal presuntamente de los llamados ovejos, dándole la voz de alto; seguidamente hicieron acto de presencia dos ciudadanos quienes se identificaron como: A.A.P.N. y R.A.V.V. quienes señalaron que el ciudadano en cuestión se había hurtado el referido animal el cual pertenece al ciudadano C.J.A.C., quien es el dueño de la finca mis retoños, por lo que procedieron a identificarlo como: imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº V-22.090.194, hijo de Dunaira del C.R. y R.A.C.N., residenciado en Boconoito por la Autopista Vía Barinas pasando la Alcabala a mano derecha, en sentido Guanare Barinas.

PRIMERO

RELACION DE LA CAUSA, SE OBSERVA

En fecha 03, de Agosto de 2007 folio 144 de la primera pieza cursa la Audiencia oral de Preacuerdo Conciliatorio, imponiéndose al imputado IDENTIDAD OMITIDA de las siguientes condiciones: 1) Cancelar la Cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), una primera parte de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), cancelados en la misma audiencia de conciliación y el remanente consistente en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,000 a depositarlo en el ultimo mes de Agosto de 2007, en la cuenta de ahorros consignada por la victima. 2) Asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a los servicios auxiliares de esta sección de adolescente, recibir orientación psicológicas por el lapso de un año.

Mediante auto dictado en fecha 17 de Septiembre, se acordó la citación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, para el día 16-10-2007, a las 02:00 pm a objeto, de recibir las Orientaciones Psicológicas, practicada la citación por el Alguacil quien deja constancia de lo siguiente: “Se consigna la presente boleta de citación, sin firmar ya que la manzana A5, no existe la casa N° 29 y los números telefónicos que se encuentran en la boleta están fuera de servicio, por lo tanto se devuelve la presente boleta”.

En fecha 02 de de Abril se libró oficio N° 225, del Juzgado de Control N°, donde se comisiona al Alguacilazgo, a los fines de que se comunique vía telefónica, con el imputado y sus representantes legales, a los fines de que suministren la dirección exacta donde reside el imputado.

Posteriormente el coordinador de alguacilazgo, da repuesta al oficio N° 225 de fecha 02 de Abril, donde informa, que se llamo insistentemente a los números telefónicos que fueron suministrados pero fue imposible la comunicación ya que no responden los teléfonos.

Este Tribunal en fecha 29 de Abril de 208, acuerda oficiar ala Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, al Defensor Publico, y a la victima, a los fines de que suministren la dirección exacta del imputado, en fecha 30 de Abril la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, informa al Tribunal que la dirección que reposa en ese despacho relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, reside en el Barrio Paraíso Bolivariano, calle 03, casa N° 53 Guanare Estado Portuguesa. Así mismo en fecha 12 de Junio de 2008, se acuerda librar nuevamente Boleta de Notificación al imputado a la dirección suministrada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, para el día 17 de Junio de 2008, a las 10:00 am, Se devuelve la boleta de citación practicada al imputado, con la siguiente observación: “El ciudadano a citar no se localizo en la dirección suministrada en la boleta, por cuanto se encuentra en la ciudad de Barinas, información dada por sus vecinos”

En fecha 08 de Agosto de 2008 se conformo una comisión presidida por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, acompañada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, para ir a hasta el Barrio el Paraíso Bolivariano, calle 03, casa N° 53 Guanare estado, portuguesa, para tratar de localizar al ciudadano imputado, teniendo como resultado que se entrevistaron con la ciudadana M.C.D.M., quien manifestó ser tía del adolescente, que el mismo se fue a vivir a la ciudad de Barinas junto a su progenitora, así mismo fue suministrado un numero telefónico, al cual se realizaron varias llamadas y no fue posible ninguna comunicación.

En fecha 27 de Julio de 2009, el Tribunal acordó, declarar en rebeldía al ciudadano CARMONA R.R.A., y ordena a los organismos policiales que se realice la captura inmediata del prenombrado, ratificándose dicha orden de captura en las siguientes fechas 26 de Octubre de 2009, 12 de Enero de 2010, el 19 de Febrero de 2010, el 29 de Abril de 2010, el 28 de Mayo de 2010, siendo la última orden de captura ratificada el 23 de junio del presente año.

Fue aprehendido en fecha 22-07-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nro. 14, Tercera Compañía Cuarto Pelotón ubicado en Ciudad de Nutrias estado Barinas, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, (folio 173 y 174, de la Segunda pieza, y puesto a la orden de este Tribunal, en fecha 22 de Julio de 2010, este Tribunal acordó fijar audiencia oral para oír al imputado sobre el incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 03 de Agosto de 2010, para celebrarse el día 23 de Julio de 2010, a las 09: 00 de la mañana.

SEGUNDO

En el desarrollo de la audiencia oral y reservada se destacó lo siguiente:

Una vez informada las partes sobre el motivo de la audiencia, la cual tuvo por Objeto conocer los motivos del incumplimiento al llamado del Tribunal que se le hiciera en esta misma fecha al imputado IDENTIDAD OMITIDA, las cuales fueron impuestas en fecha 03 de Agosto de 2010, por la comisión del delito de: Hurto Calificado de Ganado, en prejuicio del ciudadano Aguirre Camacho C.J..

Siendo la oportunidad legal se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por el abogado L.A.A. y expuso: “ciudadano Juez esta defensa en primer lugar invoca a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia y de afirmación a la libertad, previstos en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez revisada las presentes actuaciones la defensa técnica observa que la misma data desde el año 2007 y en fecha 03 de Agosto del año 2007 cuando se le suspendió el proceso a prueba por el tiempo de un (01) año con la obligación de cancelar la cantidad de 180.000 bolívares a la victima, la cual consta que fue cancelado, según diligencia tomada al ciudadano C.J.A.C. en fecha 17/06/2009, y la obligación de acudir al equipo técnico multidisciplinario, el cual no comparecido a sus valoraciones psicológicas, por circunstancias ajenas a su voluntad, ya que nunca fue debidamente citado para comparecer a esas valoraciones y en razón de ello esta defensa solicita se le amplíe el régimen del proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, tomando en consideración que han transcurrido 3 años y 06 meses desde que le fue impuestas las condiciones aunado a la circunstancia de que no se presento porque no fue citado, por ultimo solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente el Juez de Control N° 1, impuso al imputado del perfecto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en el articulo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la advertencia prevista en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que se le imputan interrogándole si quería declarar, y manifestó el imputado: “Si querer Declarar” y expuso: “Nunca fui citado para comparecer al Tribunal, una vez vine y no me dieron información de nada y por eso no venia”.

Seguido se le concedió la palabra en la Representante del Ministerio Publico Abg. M.A.F.C., quien expuso: “Ciudadano Juez ciertamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en fecha 03/08/07 le fue homologado el acuerdo conciliatorio, imponiéndosele como condición la obligación de cancelar la cantidad de ciento ochenta bolívares exactos (Bs 180,00) a la victima y la obligación de acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal de Adolescentes a fin de recibir sus orientaciones psicológicas, pero siendo el caso que el referido ciudadano no fue debidamente citado tal y como lo manifestó el mismo imputado y siendo confirmado por la defensa, esta representación fiscal como parte de buena fe, no se opone a que se le otorgue una ampliación del proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo”.

TERCERO

Oídas la exposición de las partes presentes en la audiencia y revisada las actuaciones existentes en auto, se observa que ciertamente el imputado de autos estuvo contumaz en el proceso, lo cual originó que se librara su captura inmediata y habiéndose materializado la misma en fecha 22-07-0-2010, y puesto a la orden de este Tribunal, de donde emanó la orden de captura considerando que efectivamente consta en autos que el adolescente no fue citado validamente para que compareciese a recibir las orientaciones psicológicas que le fuesen impuestas, resulta apropiado prorrogar por seis meses la suspensión del proceso a prueba para dar oportunidad de que el adolescente cumpla las obligaciones pactadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por Todo antes expuesto, este Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sección adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara con lugar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Publico y la defensa y en consecuencia acuerda ampliar el proceso a prueba por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 46 numeral 2 del Código Orgánica Procesal Penal

  2. - Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines legales consiguientes y notificar a la victima.

Guanare, veintitrés de julio del año Dos Mil diez.

El Juez de Control N° 1

Abg. J.S.P.

La Secretaria,

Abg. D.L.

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