Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 18 de Octubre de 2009

Años 199° y 150°

Solicitud Nº:

1CS-879-09

Imputados:

G.C.J., Yustiz Morillo Y.N., Y L.M.Y.J..

Victima:

Estado Venezolano

Delito:

Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas

Juez:

Abg. Juan salvador Páez

Fiscal:

Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela

Defensor Público:

Abg. T.J.R.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela., en el cual solicita que los adolescentes adolescente: G.C.J., Venezolano, natural de Valle de la Pascua estado Guarico, de 17 años de edad, nacido en fecha 13-05-1.992, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.091.486, alias “El Jaimito”, hijo de J.G. ( v) y H.C., (v) domiciliado en el Barrio Cúa tricentenario Sector I, calle Guanaguanare, casa Nº 114, cerca de la panadería, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, YUSTIZ MORILLO Y.N., Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 04-04-1.993, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.424.439, alias “El Barbi”, hijo de Marímir Yustiz (v) y Yhonny Contreras (d), residenciado en el Barrio La Importancia, calle Principal, casa N° 13-60, Guanare, Estado Portuguesa, y L.M.Y.J., Venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 09-09-1.994, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.188.633, alias “El Culón”, hijo de A.M. (v) y A.L., (d) domiciliado en Urbanización El N.S.L.L.L.C., Calle Principal con Callejón 4, casa s/n Guanare estado Portuguesa, sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les aplique el procedimiento ordinario y se les decrete la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados en cuestión son autores responsables del hecho punible que nos ocupa, precalificados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, y escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela., así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. T.E.J., igualmente se impuso a los adolescentes del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

De los Hechos y la Solicitud Fiscal

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, narró los hechos atribuidos a los adolescentes imputados, de la siguiente forma:

En fecha 16 de octubre de 2009, a las siete (7:00) horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios DTVE R.D., INSP. JEFE M.S.B., AGTES. L.V., D.A., J.R. Y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Barrio la Importancia, calle 4 específicamente frene al canal Guanare estado Portuguesa, a fin de practicar visita domiciliaria emanada del Juzgado de Control Nº 1 de esta Circunscripción judicial, como acto de investigación en la causa Nº 1-255.908, instruida por el delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano J.I.G., con el objeto de incautar posibles evidencias de interés criminalístico, haciéndose acompañar de dos testigos de nombres J.V.T.F. y J.P.V., una vez en el lugar fueron procedieron a tocar la puerta de la vivienda no obteniéndose respuesta alguna y observaron que los habitantes de la misma estaban saltando la pared, procedieron ingresar a la fuerza, donde observaron a seis jóvenes que se encontraban dentro de la vivienda, a quienes les explicaron el motivo de su presencia y al realizar la inspección correspondiente incautaron en la segunda habitación dentro de un manare color marrón dos envoltorios de material sintético de color verde y uno de material sintético color azul, contentivo de presunta droga, por lo los funcionarios aprehendieron a las seis personas que quedaron identificadas de la siguiente manera: ARGUELLLO CORDERO D.E., de 19 años de edad, MURCIA MONTILLA O.V., de 20 años de edad, ARGUELLO CORDERO DIOSBELIS FABIOLA, de 18 años de edad, Y.N.Y.M., de 16 años de edad, YEFERSON J.L.M. Y J.G.C., de 17 años de edad, quienes fueron trasladados hasta el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El Ministerio Público precalificó los hechos narrados como la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, solicitando que sean oídos los adolescentes conforme al artículo 542 de la Ley Especial, se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decreten las medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, previstas en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Especial.

Segundo:

Elementos de Convicción:

Considera este Tribunal que los hechos narrados y la solicitud Fiscal se sustentan en los siguientes elementos:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 16/10/2009, suscrita por el Funcionario Detective R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare (Folio 01 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las investigaciones se procedió a darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria, emanada del juzgado de control número 01, del primer Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, en relación a la causa penal I-155.908, que se instruye por ante este Despacho, `por la comisión de uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe M.S.B., Agentes L.V., D.A., J.R. y Morillo Armenio, en la unidad P-26K, hacia el barrio la Importancia, calle 04, específicamente frente al canal, de esta ciudad, lugar donde se encuentra ubicada la residencia que será objeto de la visita, donde una vez presentes y haciéndonos acompañar de los ciudadanos J.G.T.F.; … Cédula de Identidad Nro. V-17.882.920 y VILLAFAÑA J.P., … cédula de identidad Nro. V-5.429.717, quienes fungirán como testigos del acto, procedimos a tocar a la puerta de la vivienda en mención en reiteradas oportunidades, no teniendo respuesta alguna de igual forma observamos a los habitantes de la misma tratando de saltar la pared posterior de la casa con la finalidad de huir, en vista la necesidad que se tiene en requisar el interior de la misma y que los presuntos investigados trataban de huir nos vimos en la obligación de utilizar la fuerza (Pata de cabra, barras y otros), lográndose abrir la puerta principal, una vez en el interior de la mencionada vivienda, observamos a seis jóvenes entre ellos una mujer, a quienes luego de identificárnosles como funcionarios de este Organismo de Investigaciones Criminal y de explicarles el motivo de nuestra presencia, dijeron ser y llamarse: ARGUELLO CORDERO D.E., …de 19 años de edad… MURCIA MONTILLA Ovidio Wladimir… de 20 años de edad… ARGUELLO CORDERO Diosbelis Fabiola…. de 18 años de edad, .. YUSTIZ MORILLO Y.N.V., natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1993, soltero, obrero, reside en el Barrio La Importancia, calle Principal casa Nro. 16-03, de esta ciudad, hijo de: M.Y. (v) y J.C. (D), titular de la cédula de identidad Nº V-25.424.439, alias “El Barbi”, LINAREZ MONTILLA Yeferson José, venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento (09-09-1994), soltero, obrero, reside en callejón 01, casa sin número, detrás de ocaso, Barrio B.V., de esta ciudad, hijo de A.M. (V9 y A.L. (D), titular de la cédula de identidad Nº V-26.188.633, alias “El Culón” y G.C.J., Venezolano, natural de Valle La Pascua, de 17 años de edad, fecha de nacimiento (13-05-1992), soltero, obrero, reside en el Barrio la Importancia, calle 02, casa sin número, cerca de la panadería, de esta ciudad, hijo de J.G. (v) y H.C. (V), titular de la cédula de identidad Nro. V-22.091.486, alias “El Jaimito”, igual forma procedimos a revisar minuciosamente la misma en presencia de los testigo en referencia, lográndose localizar por parte de los funcionarios Agent L.V.A.D. y J.R., en la segunda habitación, dentro de un manare de color marrón, contentivo de tres envoltorios de material sintético, dos de color verde y uno de color azul, contentivo de presunta droga de la denominada “Bazuko” , procediendo los mismos de manera inmediata a la fijación y colección de la misma, siendo para ese momento las 5.40 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación penal, seguidamente se procedió con la revisión de la vivienda lográndose localizar por los funcionarios antes mencionados los siguientes celulares móviles….. procediendo luego con el resto de la requisa de la vivienda no encontrando otros objetos o cosas que guarden relación con la presente investigación. Finalizada dicha actuación y tomando en cuenta que en el lugar donde se produjo la incautación de la droga en referencia se encuentra evidente otro ilícito penal, como lo es de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….” (folios 1, 2 y 3)

2. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 16-10-2009, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento sin numero emanada del Juzgado de Control Nº 2 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, realizada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística integrada por los funcionarios Inspector jefe M.B., Detective R.D., Agente L.V., Albornoz Dave, J.R. y Morillo Armenio, acompañado de los ciudadanos J.W.R., Villafañe J.P., quienes fungirán como testigos, acto realizado en la siguiente dirección: Barrio La Importancia Calle 4 con callejón 6 casa s/n Guanare estado Portuguesa, en lugar fueron atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse ARGUELLO CORDERO DIOSBELIS FABIOLA… en calidad de propietaria, se impuso del contenido de la orden de allanamiento y se procedió a revisar el recinto en todo sus componentes, con el resultado siguiente: lográndose localizar en una de las habitaciones específicamente en la segunda habitación, un manire de color marrón contentivo de tres envoltorios contentivos de presunta droga de la denominada bazooko, igual forma se localizaron seis teléfonos móviles los cuales se especifican de la manera siguiente…. (folio 4)

3. Autorización de Orden de Allanamiento acordada por el Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 15-10-2009, donde autoriza a los funcionarios Inspectores J.M.B. y M.B., detectives W.A., L.T., Y.V., R.D., J.P. y Agentes H.M. y O.P., adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, para que registren la vivienda ubicada en el Barrio La Importancia Calle 4, frente al canal de esta ciudad del estado Portuguesa. Donde habita el ciudadano D.E.A., apodado “El douglita y el ciudadano apodado el “Caraquita”. (folio 5 y 6).

4. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1571, de fecha 16-10-2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Bastidas Manuel, Detective Duran Robert y Agente Albornoz Dave, Volcanes Luís, Morillo Almenio y R.J.D., realizada en una vivienda sin numero de asignación visible, ubicada en la calle 4 con callejón 1 del barrio La Importancia Municipio Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia entre otras cosas de “…. Adyacente a la habitación antes descrita se encuentra una segunda habitación que funge como dormitorio en el interior de la misma se localiza una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón y sábanas, de igual forma se visualizan prendas de y calzados de diferentes colores tallas y modelos, del margen izquierdo dentro de la habitación vista del observador se encuentra una sala de baño constituida por paredes con revestimiento de cerámica de color rojo, piso de cemento con revestimiento de cerámica color rojo, techo de platabanda con ladrillos de color rojo, en su parte interna se avistan todos los enseres en regular estado de uso y conservación, en la parte externa sobre la placa del mencionado baño, se encuentra una cesta pequeña con su respectiva tapa, elaborada en material vegetal de color marrón, con olor fuerte y penetrante característica presunta droga, continuando con la presente inspección técnica, adyacente a la habitación ya descrita se halla una tercera habitación que funge como dormitorio dentro de la misma se avistan una cama provista de su colchón dentro de la misma se avistan una cama provista de su colchón y sabanas de igual forma se visualizan prendas de vestir de diferentes colores talles y modelos en regular estado de orden. Adyacente esta habitación se encuentra el área de la cocina donde se visualizan enceres propios del lugar en regular estado de orden, asimismo se visualiza una puerta de metal de uno hoja tipo batiente de color blanco la misma permite el acceso al patrio posterior la vivienda. Seguidamente se realiza una rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, que guarde relación con el caso que se investiga, siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera culminamos”. (folios 7 y 8)

5. Acta de Imposición de Derechos del Adolescente, de fecha 16/10/2009 (Folio 09 de las Actas), al ciudadano G.C.J.,

6. Acta de Imposición de Derechos del Adolescente, de fecha 16/10/2009 (Folio 10 de las Actas), al ciudadano LINAREZ MONTILLA YEFERSON JOSE.

7. Acta de Imposición de Derechos del Adolescente, de fecha 16/10/2009 (Folio 11 de las Actas), al ciudadano NAUDI J.J.M.,

8. Registro de la Cadena de Custodia Nº P--11-141 y P-11-141 suscrita por el funcionario Durán Robert, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare Evidencias sometidas a custodia consistente en: Un Manare de color marrón, tres envoltorios de material sintético, de color verde y uno de color azul, contentivo de presunta droga de la denominada Bazooko

con un peso bruto de 15 gramos, recibido por el funcionario R.J.. Y Registro de Custodia Nº P-11-140, relacionada con 1.- Un teléfono celular uno marca LG modelo LG-MDG100, serial 808CQYU0047303, colores gris y blanco. 2.- Un teléfono celular marca Nokia, Modelo 5200, Code: 0556455L0Q12, colores Rojo y Blanco. 3.- Un teléfono celular Motorolla, Modelo W355, serial 5JUG3446AA, color negro. 4.- Un teléfono celular Motorolla, Modelo LT6, serial 5JUG2582AA, color negro. 5.- Un teléfono celular Motorolla, Modelo Raizer, serial MVNTO73N, color gris. 6.- Un teléfono celular Motorolla, Modelo W385, serial IHDT66AG1, colores gris y negro. (folios 12 y 13).

  1. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.G.T.F., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 16-10-2009, donde expuso: “Resulta que yo iba caminando por la calle principal del Barrio Cuatricentenario, de esta ciudad, ya qu4 me dirigía para mi trabajo cuando de repente fue abordado por una comisión del C.I.C.P.C. y me dijeron que los acompañara para que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a practicar en una vivienda, bueno yo me fui con ellos cuando llegamos a la residencia los funcionarios comenzaron a tocar la puerta de la casa y no salía nadie, luego los funcionarios siguieron tocando la puerta de la vivienda y le decían a las personas que se encontraban dentro, abran la puerta es el C.I.C.P.C. vamos a practicar una orden de allanamiento y se escuchaba que la gente corría dentro de la casa, después los funcionarios al ver que no los habitantes de la vivienda no abrían la puerta, la forzaron con una pata de cabra la abrieron, luego agarraron a seis jóvenes que se encontraban dentro de la casa entre ellos una mujer, posteriormente los funcionarios comenzaron a revisar toda la casa en presencia de mi persona y otro ciudadano, quienes nos encontrábamos como testigo y encontraron en uno de los cuartos dentro de una manare tres envoltorios de droga, y en otro cuarto seis teléfonos celulares, luego los funcionarios nos trasladaron a mi y al otro ciudadano hasta la sede de esta oficina a tomarnos entrevista, también trajeron a los seis jóvenes. Es todo” (Folio 14 y 15).

  2. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano VILLAFAÑA J.P., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 16-10-2009, donde expuso: “Bueno quiero informar que el día de hoy en horas de la mañana yo iba caminando por el barrio La Importancia, cuando fui abordado por funcionarios de este organismo de investigación y me pidieron el favor de que los acompañara para realizar un allanamiento, luego nos fuimos para una casa grande con rejas blancas, cuando los funcionarios tocaron la puerta y las personas que se encontraban dentro de la casa se querían dar a la fuga y los funcionarios tuvieron que ingresar a la casa de manera inmediata, luego entre con los funcionarios y otro testigo a la casa y los funcionarios tenían custodiando a varios sujetos que antes habían intentado huir, luego estábamos revisando la casa y en el segundo cuarto se encontró en una cesta de color beige o amarillo que en la parte de adentro tenían una bolsa presuntamente de droga, luego los funcionarios me manifestaron que las personas que estaban dentro de la residencia iban a ser detenidos, asimismo dichos funcionarios se trajeron varios teléfonos de diferentes modelos y colores, es todo”. (folio 16).

  3. Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de octubre de 2009 inserta al folio 19, en la cual se deja constancia de los posibles registros policiales de los adolescentes imputados.

  4. ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, la cual fue consignada en la audiencia oral de presentación de imputado por la Representante del Ministerio Público, suscrita por el experto toxicológico, la defensora Pública Abg. T.J., La Fiscal 5gta. Del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela y los imputados: Y.Y., Yeferson Linarez y J.G., en fecha 17-10-2009, siendo recibidas las evidencias de manos del funcionario R.J. adscrito al C.I.C.P.C. consistente en una cesta artesanal elaborada en fibra naturales de color amarillo con su respectiva tapa elaborada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentra: Muestra A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul cerrad0en sus extremos de manera de nudo con el mismo material, contentivo de cuatro (04) envoltorios pequeños descritos de la siguiente manera: dos (02) en material sintético verde de aspecto transparente, uno (01) elaborado en material sintético azul de aspecto transparente y uno (01) elaborado en material sintético transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material y contentivos de una sustancias en forma granular de color beige, con un peso bruto de diez (10) gramos con cien (100) gramos, y un peso neto de nueve (09) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Muestra B: dos (02) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético color verde de aspecto transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material contentivo de una sustancia en forma granular de color beige, con un peso bruto de tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar el análisis correspondiente para su identificación. I(folio 68).

TERCERO

De la Audiencia Oral de Presentación.

La representante del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, tanto en su escrito de presentación de imputado, como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a los imputados G.C.J., Yustiz Morillo Y.N., Y L.M.Y.J., narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 16 de octubre de 2009, cuando los funcionarios DTVE R.D., INSP. JEFE M.S.B., AGTES. L.V., D.A., J.R. Y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Barrio la Importancia, calle 4 específicamente frene al canal Guanare estado Portuguesa, a fin de practicar visita domiciliaria emanada del Juzgado de Control Nº 2 de esta Circunscripción judicial, como acto de investigación en la causa Nº 1-255.908, instruida por el delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano J.I.G., donde incautaron, Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul cerrado en sus extremos de manera de nudo con el mismo material, contentivo de cuatro (04) envoltorios pequeños descritos de la siguiente manera: dos (02) en material sintético verde de aspecto transparente, uno (01) elaborado en material sintético azul de aspecto transparente y uno (01) elaborado en material sintético transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material y contentivos de una sustancias en forma granular de color beige, con un peso bruto de diez (10) gramos con cien (100) gramos, y un peso neto de nueve (09) gramos con trescientos (300) miligramos, y dos (02) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético color verde de aspecto transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material contentivo de una sustancia en forma granular de color beige, con un peso bruto de tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos, hecho que fue presenciado por los ciudadanos J.G.T.F. y VILLAFAÑA J.P., quienes fueron testigo del procedimiento, donde el Ministerio Público los precalificó como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, solicitando que seas oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “b” por existir: 1.) un hecho punible cuya acción no está prescrita y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que los imputados en cuestión son autores responsables del hecho punible que nos ocupa. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal les explicó de manera explícita y didáctica a los adolescente así mismo se les impuso de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y se les preguntó a los Imputados a cada uno por separado, si deseaban declarar. Respondiendo que si querían declarar.

El adolescente YEFERSÒN JOSÉ LÌNAREZ MONTILLA, quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “Nosotros estábamos cuadrando a una chamita para quedarnos con ella y en la casa del chamo ese mismo día tiraron un allanamiento “. Es Todo.

Al concederle el derecho de palabra al Adolescente Imputado: Y.N.Y.M., quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “nosotros estábamos en esa casa nos íbamos a quedar con unas mujeres y en el mañana llegaron esa gente ni sabemos que es eso, nosotros tres jugamos fútbol”. Es Todo.

En la oportunidad del derecho de palabra al Adolescente Imputado: J.G.C., manifestó: “ nosotros estábamos en esa casa esperando a unas chamas que se iban a quedar con nosotros nos cansamos de esperar y no llegaron y nos quedamos ahí y al siguiente día a las seis de la mañana llegaron unos funcionarios y nos mostraron una droga y no sabemos que era eso ahí, esa casa es de una señora que se llama la diosa nosotros somos amigos del hijo de la diosa, sacaron la droga del primer cuarto”. Es Todo.

Consecutivamente se cedió el derecho de palabra al defensor público ABG. T.E.J. , quien manifestó: “Se cumplió con lo peticionado por la Fiscal V del Ministerio Público en cuanto a que los adolescentes fuesen oídos de conformidad al Artículo 542 de la Ley Especial (LOPNNA), y tenemos en el presente caso que separar los hechos del derecho, en cuanto a la orden de allanamiento la cual riela en la presente solicitud la cual me permito leer, estamos en presencia de una orden judicial y a esa orden deben circunscribirse a la orden y con posterioridad en fecha 16/10/09, hacen un señalamiento siendo este el siguiente la cual me permito leer; siendo que ninguno de los objetos incautados son el objeto de la orden de allanamiento ordenadas y hechas efectivas, siendo este un procedimiento donde están siendo investigados adultos y adolescentes, considerando esta defensa que como juez de control debe controlar dicha orden al igual que el objeto del allanamiento, la cual para ser ejercida esta debe ser identificadas con exactitud las personas a las cuales debe hacerse una orden de allanamiento es decir de acuerdo al contenido del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se declarare la nulidad de estas ordenes de allanamiento por cuanto no cumple con los requerimiento señalados de manera expresa en la ley adjetiva penal, no existiendo relación de causalidad entre el hecho atribuido y el procedimiento consignado por parte de la representante del Ministerio Público y no sea declarado con lugar la Calificación de Flagrancia y no sean Decretadas las Medidas Cautelares peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público, y le solicito la libertad plena de mis defendidos sin ningún tipo de restricciones desde esta misma sala de audiencias, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, y solicito la expedición de las copias simples del acta de anuencia que se levante al efecto”. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Publico Abg. Icardi Somaza Peñuela: solcito el derecho de palabra a los fines de aclarar asunto concerniente al Informe que arrojo la experticia de las sustancias incautadas en su oportunidad las cuales fueron el objeto del inicio de la presente investigación.

La Defensa solicito copias certificada del Informe consignado por la Fiscalía V del Ministerio Público, y en igual forma le indico que en materia de adolescentes No Procede la Privación de Libertad en esta circunstancias, en decir el delito al cual el Ministerio Público precalifico a los efectos de la audiencia oral de presentación.

Cuarto

Consideraciones para Decidir

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, para decidir observa este juzgador:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

  4. - El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece la ley especial que rige la materia de drogas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados, han sido autores o participes en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes se dirigen a la dirección donde se practico la visita domiciliaria, al llegar a la misma tocan la puerta y se identifican como funcionarios del CICPC, no obteniendo respuesta, logrando observar que los ocupantes de la vivienda intentaban huir saltando la pared del fondo de la residencia, por lo que amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar a la misma en compañía de dos testigos hábiles, localizando en el interior a seis personas entre ellos los tres adolescentes G.C.J., Yustiz Morillo Y.N., Y L.M.Y.J., y al realizar la revisión del lugar en compañía de los dos testigos, encuentran en la segunda habitación un manare, contentivo en su interior de dos envoltorios de color verde y uno de color azul, de una sustancia sólida de color beige, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Basoco, por lo que proceden a la aprehensión de los ciudadanos allí presentes. Situación que cumple con todos los parámetros de la Flagrancia, por cuanto los adolescentes hoy imputados se encontraban en la residencia donde se practico el allanamiento y al efectuar la revisión de la vivienda se encuentran en la segunda habitación la sustancia incauta. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 210 de la norma adjetiva penal, por cuanto se trataba de impedir la continuación de la perpetración de un delito y se encontraban presentes dos testigos hábiles.

    Apropósito vale citar la sentencia Nº 247, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2005, la cual señala: “casos como el presente, implican para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse era el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, la cual puede aplicarse en este caso por cuanto si bien es cierto la orden de allanamiento fue dictada para buscar a dos adultos e incautar armas de fuego, relacionadas con un delito contra las personas, no menos cierto es que se logro incautar una presunta sustancia prohibida, por lo que necesariamente debía detenerse a los presuntos responsables de este nuevo hecho.

    Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto al referido ciudadano le fue incautada en la residencia donde se oculto tres envoltorios contentivos de la presunta droga, la cual al ser sometida a la prueba de orientación por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas arrojo como resultado, un peso neto total de: trece (13) gramos con cien (100) miligramos.

    No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 581 literal “a” y articulo 582 literales “b” y “c”, ambos de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, consistentes en La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales presentes en sala de audiencias ciudadanas Marímir Yustiz, A.M. y H.C. y la obligación de presentarse periódicamente ante éste Tribunal Cada Quince (15) días, medida esta con la cual se asegura que los imputados cumplan responsablemente con los actos del proceso, ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de que los adolescentes al momento de aportar sus direcciones correspondientes en la audiencia oral de presentación se mostraron dubitativos y no riela en el expediente constancia de residencia que corrobore lo dicho por ellos aunado a que debe considerarse el daño social causado por la comisión de dicho delito, el cual es considerado de “Lesa Humanidad”, por cuanto contamina a la sociedad, enferma a un gran numero de personas e incita a la comisión de nuevos delitos, tal como lo expresa la sentencia nº 322, de fecha 13 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    POR TODO LO antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección Responsabilidad Penal Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

Declarar sin lugar lo peticionado por la Defensa en cuanto a que sea Decretada la Nulidad de las Actas Procesales contentivas de las Ordenes de Allanamiento.

SEGUNDO

Declarar con lugar el petitorio de la Representante del Ministerio Público, en cuanto a que los Adolescentes Imputados: Y.N.Y.M.. Yeferson J.L.M. y J.G.C.. Sean oídos de conformidad al Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente (LOPNNA).

TERCERO

Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO Se impone a los Adolescentes Imputados: Y.N.Y.M.. Yeferson J.L.M. y J.G.C., ampliamente identificados en esta decisión, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al Articulo 582, Literales “b” Y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: “b” La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales presentes en sala de audiencias y la “c” La obligación de presentarse periódicamente ante éste Tribunal Cada Quince (15) días. En consecuencia líbrese la Boleta de Libertad correspondiente con las restricciones de la Medidas Cautelares impuestas.

QUINTO Se acuerda la Libertad de los adolescentes Y.N.Y.M.. Yeferson J.L.M. y J.G.C., con la restricción de las medidas impuestas desde el momento de la culminación de la audiencia y se ordena librar boletas de libertad a la Dirección de la Casa de Formación Integral Varones Guanare.

SEXTO

Se acuerdan las copias simples del Acta de Audiencia solicitadas por la por la Representación Fiscal y la Defensa Y la expedición de la copia certificada del informe consignado por la Fiscal V del Ministerio Público a la Defensa. Quedan Notificadas las partes asistentes, Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente.

Es Justicia en Guanare, a los dieciocho (18) día del mes de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009), años 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NO 1,

ABG. J.S.P.

LA SECRETARIA,

ABG. H.R.R.

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