Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de Diciembre de 2010

Años 200° y 151°

CAUSA 2C-566-10

JUEZ DE CONTROL Nº 2 ABG. Z.G.D.U.

IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.A.F.C.

DEFENSORA PUBLICA ABG. T.E.J.

VICTIMA: DEL ESTADO VENEZOLANO

DELITO DETENCION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.A.F.C., presentó acusación formal en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de un hecho punible calificado como Detención de Cartucho para Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. Celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con la ley narro el hecho que le atribuye al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, “En fecha 05 de Noviembre de 2010, siendo las siete y veinte (7:20) horas de la noche, aproximadamente, los funcionarios Agte. J.E.B.R. y Agte. R.M., adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Estación Policial S.M., se encontraban de patrullaje de rutina por el barrio 19 de abril, específicamente frente al estacionamiento denominado “Pinta Auto”, Guanare, estado Portuguesa, cuando avistaron a un joven que vestía una franela de color verde claro con franja azul y jeans prelavado, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió la huida, por lo que dichos funcionarios procedieron a la persecución, logrando darle alcance, y al realizar la inspección de personas se le incauto en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, contentiva de un proyectil calibre 9mm, sin percutir, por lo que procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado hasta la estación de Policía conjuntamente con el arma incautada para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 05 de Noviembre de 2010; suscritas por el funcionario AGTE. (PEP) Barrios R.J.E., adscrito al Departamento de investigaciones de la Comisaría los Próceres, destacado en la estación Policial S.M., quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 110, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Siendo las siendo las siete y veinte (7:20) horas de la noche, del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrulla en compañía del funcionario AGTE. (PE) Monsalve Robert, titular de la cedula de identidad Nº V-19.025.126, a bordo de la unidad Moto M-15, por el barrio 19 de Abril, específicamente frente al Estacionamiento “Pinta Auto”, cuando avistamos un joven que vestía una franela color verde claro con franja azul, y jean prelavado, quien al notar la presencia de la comisión, intento evadirla emprendiendo veloz huida, motivo por el cual procedimos a seguirlo dándole alcance a escasos metros, dándole voz de alto y solicitándole a su vez, amparado en el articulo 205 del COPP, nos mostrara si tenía entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, haciendo caso omiso, procediendo a realizar la respectiva revisión de persona, encontrándole a la altura de la pretina del pantalón y su cuerpo un objeto de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego, fabricado con un tubo de cobre y mango fabricado en madera, envuelto en material sintético de color negro, y en el interior del mismo un proyectil calibre 9mm, sin percutir, seguidamente procedimos a solicitarle la respectiva documentación amparado en el articulo 126 del C.O.P.P, quien manifestó no poseerla, diciendo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, en vista de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de armas y Explosivos (Porte Ilícito) procedimos a imponer de sus derechos al adolescente como lo establece el articulo 654 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y adolescente (LOPNA), para posteriormente proceder a trasladarlo hasta el Centro de coordinación policial Nº 01, donde se le dio cumplimiento al articulo 113 del C.O.P.P, en comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F., informándole del caso, quien giro instrucciones que se remitiera al C.I.C.P.C. Sub Delegación Guanare, para continuar con las investigaciones pertinentes al caso. Es todo. Folio 01 de las actas.

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Noviembre de 2010; suscrita por el funcionario Agente O.P.S.; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare; deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente comisión de la Policía Local, al mando del agente (PEP) Barrios R.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-17.882.023, de la Policía local trayendo oficio 0504-10 de esta misma fecha, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este Circuito judicial Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto un arma de fuego, luego de ser sometido a un chequeo corporal por dicha comisión policial; asimismo remiten dicha arma de fuego presentando las siguientes características; un arma de fuego fabricado con un tubo de cobre y mango fabricado en madera, envuelto en material sintético de color negro y en el interior del mismo un proyectil calibre 9mm. Sin percutir, a fin de ser sometidas a experticia de Ley. Hecho ocurrido en una vía publica, ubicada en el Barrio 19 de Abril, específicamente frente al establecimiento “Pinta Auto”, de esta ciudad, siendo las 08:55 horas de la noche del día de ayer 05/11/2010, motivo por el cual se le asigno el control de investigación numero I-502.909 por uno de los delitos contra el orden publico, donde figura como victima El estado venezolano, y como investigado el adolescente detenido. Consta en el folio siete (07) y reverso.

    3- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Experto Morillo Armenio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Guanare; Exposición Motivada: Al los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido memorando lo siguiente: Un artefacto a fin de realizarles: Experticia de Reconocimiento: A.- Las características del artefacto suministrado es: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de chopo, sin marca aparente, emblema ni lugar de fabricación visible, es decir de fabricación casera, su cuerpo se compone de una pieza metálica de forma cilíndrico hueca de anima lisa, la cual hace las veces de cañón con recamara conformada por una pieza metálica de rosca que permite en su interior balsa de calibre 9mm, teniendo la totalidad de la pieza una longitud de 127 mm. Y un diámetro de 9,5 mm, estando unida a una pieza de madera vestida revestida por cinta adhesiva de color negro, la cual hace las veces de caja de los mecanismo y empuñadora, su sistema de percusión consta de una pieza única que hace las veces de aguja percusora y disparador, que al accionarse hacia su parte posterior, toma fuerza a través de un resorte que se encuentra dentro del cilindro que funge como cañón con recama que al liberarse toma fuerza adelante golpeando a la capsula de fulminante de la bala que se encuentra en la recamara, produciéndose así el disparo. B.) Un cartucho para armas de fuego del tipo pistola, calibre 9mm, blindada de la forma cilindro ojival, fuego central, marca Cavin su cuerpo se compone de proyectil, pólvora manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo, culote, con capsula de fulminante. Peritación: Examinando el mecanismo del artefacto antes descrito se constato: que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. Conclusiones: con base al reconocimiento y observaciones, practicadas al material suministrado puedo establecer: que le artefacto suministrado se encuentra en capacidad de disparar proyectiles de balas para armas de fuego del tipo pistola calibre 9mm, que pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usado atípicamente como un arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. El cartucho descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego, tipo pistola calibre 9mm, sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Es todo, folio Nº 51 de las actas.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los que a continuación se señalan:

  3. -Testimonio del funcionario EXPERTO MORILLO ARMENIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la Experticia de reconocimiento al arma de fuego de fabricación casera y al proyectil que portaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión, y deponga al tribunal sus características.

  4. -Testimonio de los funcionarios AGTE (PEP) J.E.B.R. Y AGTE (PEP) MONSALVE ROBERT, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Los Próceres, los cuales son pertinentes y necesarios por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado y deponga al tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar de la misma.

    La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como el delito por el delito de Detención de Cartucho para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y que la investigación arrojo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, solicitó que se propusiera la figura de la conciliación en virtud de que el delito que se imputa en la presente causa no merece como sanción la privación de libertad, proponiendo como condiciones para cumplir por parte del adolescente la de recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social y continuar con la escolaridad y una vez lograda la conciliación se homologue el acuerdo conciliatorio y se suspenda el proceso a pruebas por el plazo que estime el Tribunal.

    En su derecho de palabra de la defensora publica del adolescente Abg. T.J., expuso: en el presente caso hay una conciliación planteada por parte del Ministerio Público, mi defendido esta dispuesto a conciliar y cumplir las condiciones, comprometiéndose a presentar su constancia de estudio y someterse a la evaluación psicocoliga, por lo que solicito se homologue al acuerdo conciliatorio.

    Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien manifestó “estoy de acuerdo en conciliar., es todo”

    Este Tribunal oída la solicitud de las partes de de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, donde señala que el Juez intentara la conciliación en los casos que sea posible, en la presente causa existe la posibilidad de conciliar en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que se propuso la misma y se explico didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste esta figura jurídica sus consecuencias jurídicas y beneficios.

    Así pues en el presente caso nos encontramos que es viable la figura de la conciliación como una de las formulas de solución anticipada, por cuanto se cumplen los presupuesto legales, estando de acuerdo la víctima y el imputado, siendo que esta figura jurídica pretende en todo momento la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por un ente idóneo, por lo que esta Juzgadora homologa el presente acuerdo conciliatorio y suspende el proceso a pruebas por el plazo de seis meses, de conformidad a lo establecido en los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedando el imputado IDENTIDAD OMITIDA, obligado a cumplir las siguientes condiciones: recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social, ante el Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial; continuar con la escolaridad. Como consecuencia del suspensión del proceso a pruebas se decreta el cese de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” ejusdem, impuesta en fecha seis de Noviembre del 2010. Así se decide.

    DECISIÓN:

    Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL, N° 02; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, en la presente causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el plazo de seis (06) MESES. En consecuencia queda el imputado IDENTIDAD OMITIDA, obligado a cumplir con las siguientes condiciones: a) Acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial, para recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social. b) La obligación de continuar con la escolaridad.

    El incumplimiento de las condiciones impuesta trae como consecuencia que continua el proceso penal y le puede acarrear la imposición de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su acusación como es la imposición de las medidas de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de un (1) año. De igual forma queda obligado a informar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar de trabajo y estudios. Se acuerda notificar a la coordinación del Equipo Multidisciplinario para la realización de las orientaciones psicológicas y seguimiento social y será el ente encargado de vigilar y orientar al imputado en las condiciones impuestas. Se decreta el cese de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” ejusdem, impuesta en fecha seis de Noviembre del 2010.

    Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

    En Guanare a los 14 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez.

    JUEZA DE CONTROL NO 2,

    ABG. Z.G.D.U.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.M.A.

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