Decisión nº 2C-746-12 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 11 de Octubre de 2012

Años 202° y 153°

En fecha 09-10-2012, estaba pautada la audiencia oral convocada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito interpuesto por el Abogado J.R.S., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por el delito de lesiones, en perjuicio de (omitido), por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, todo en conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de las actuaciones presentadas, no obstante, en dicha oportunidad no compareció el adolescente imputado ni sus representantes legales y verificadas como fueron las resultas de las citaciones consignadas, específicamente al reverso de los folios 42 y 44, donde se inscribe una nota que señala que los representantes legales de (omitido) y el propio imputado, son desconocidos en el sector, por otra parte, consta que el llamado telefónico practicado fue infructuoso (reverso Folio 34); resultas éstas que hacen inoficioso para el Tribunal, insistir en dicha práctica y por tratarse de un sobreseimiento definitivo, el cual es solicitado por la propia vindicta pública, cuyo potencial efecto es uno de los más favorables al proceso penal, considera esta Instancia, que es viable prescindir de la audiencia oral que pauta el artículo 323 del Código Adjetivo penal y en consecuencia procede a decidir dicho sobreseimiento en el presente auto, tal y como se reflejó en el acta levantada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según describe el Ministerio Público, en fecha 20 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando el adolescente (omitido), se encontraba en la parte de afuera del liceo “Alvaro Escalona César”, ubicado en la avenida La Hilandera de Guanare estado Portuguesa, siendo sorprendido por un grupo de jóvenes que portaban armas blancas (navajas) y que eran alumnos de dicha institución educativa, quienes lo agredieron físicamente dándole golpes y causándole rasguños con las navajas, logrando salir corriendo del lugar hasta la Plaza del sector F.d.M., donde logró escabullirse entre las veredas para resguardar su integridad física, manifestando en su denuncia que conocía a uno de los agresores, identificándolo como (omitido) y que el mismo residía en el Barrio Bello Monte, sector 2 de Guanare estado Portuguesa.

Como puede verificarse consta el acta de denuncia de fecha 20-10-2009, donde el adolescente (omitido), denunció los hechos sucedidos y descritos en el acápite anterior.

Así también, consta el oficio 9700-160-1435, suscrito por el Médico Forense Dr R.D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa que el adolescente (omitido), no compareció a dicha medicatura para realizar el reconocimiento médico legal solicitado por el Ministerio Público.

Los hechos así planteados que en principio pudieron subsumirse en el tipo penal de lesiones, quedan entredichos para tribunal, por cuanto el medio idóneo para determinar las lesiones sufridas por el adolescente (omitido), es el reconocimiento médico legal debidamente suscrito por un médico forense, el cual, en el caso de marras, no pudo actualizarse, por cuanto el mencionado adolescente, no compareció al servicio de la medicatura forense, siendo éste uno de los actos de investigación indispensables para determinar la certeza de las presuntas lesiones por el sufridas, en consecuencia, se estima que no existe forma razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, tal y lo señaló el Ministerio Público, fundamentando su petitorio en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal y es la razón por la cual esta Instancia consideró procedente el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a la mencionada normativa adjetiva penal.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley decretó:

PRIMERO

El Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado M.A.F.C., en la causa seguida al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por el delito de lesiones, en perjuicio de (omitido), por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, todo en conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la víctima no acudió a la realización del examen médico legal, idóneo para determinar las lesiones sufridas y así poder fundamentar el enjuiciamiento del mismo; sobreseimiento definitivo que se dicta en conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318 numeral 4 y artículo 323 en su encabezamiento parte infine, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley, tomando en consideración el carácter definitivo de la presente decisión. Publíquese cartel de notificación para el imputado y sus representantes legales en conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposibilidad de notificación verificada en la presente causa. Notifíquese a la víctima, sus representantes legales y a las partes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561 literal “d”, 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 318.4, 319, 320, 323 encabezamiento parte infine y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.

N.E.P.I..

Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Abg. N.B..

La Secretaria.

NP/NB:

Causa: 2C-746-12

Sobreseimiento Definitivo.

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