Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

EXPEDIENTE No.: 8751

PARTES:

DEMANDANTE: M.A.H.G.

DEMANDADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (niños)

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

:

En fecha 05 de noviembre del año 2007, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana M.A.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.616.758, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio W.E.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.067.665 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.181, de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por manifestar ser concubina del De Cujus O.A.E.B., titular de la cédula de identidad No. 7.094.049, quien falleció en fecha Siete de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), contra los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolanos, de seis (06) y cuatro (04) años de edad,

respectivamente y de este domicilio. Dicha demanda previa orden emanada por este Tribunal fue objeto de reforma, quedando establecida en los siguientes términos:

Alega la actora que al morir el ciudadano O.A.E.B. no mantenía otras relaciones de índole conyugal, ni antecedentes de haber sido casado, pues sólo se conocía y era notoria y pública la relación de pareja entre él y la ciudadana M.A.H.G., habiendo procreado sólo dos hijos antes identificados, tal como consta de la constancia de concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa y C.d.R. expedida por el C.C.E.D. de la Urbanización M.C., distinguidas con las letras “D” y “E”, consignadas junto con el libelo de la presente demanda.

Al folio número 05, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.X..

Al folio número 06, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Al folio número 07, corre inserta copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano O.A.E.B..

En fecha 05 de noviembre del año 2007, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el No. 8751.

En fecha 08 de noviembre del año 2007, se ordenó la reforma de la demanda la cual se efectuó en fecha 14 de noviembre del año 2007.

En fecha 16 de noviembre del año 2007, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se acordó el emplazamiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se libró oficio No. 6.774 al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, se

libró Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de

la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así mismo se acordó la publicación de un Edicto.

En fecha 21 de noviembre del año 2007, se notificó a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual cursa al folio número 21 del presente expediente.

En fecha 22 de noviembre del año 2007, se recibió oficio No. DMUDP/0410-07, suscrito por el Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogado L.A.A.V., donde nombra al Defensor Público Segundo Suplente de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado E.A.C.P. para la defensa de la parte actora.

Al folio número 24, corre inserto ejemplar del Periódico de Occidente con la publicación del Edicto.

En fecha 26 de noviembre del año 2007, compareció la parte demandante, ciudadana M.A.H.G., debidamente asistida por el Abogado W.E.C.M., y consigno escrito constante de un (01) folio útil, otorgándole Poder Apud Acta al abogado arriba mencionado y a la abogada K.M.P.A., titular de la cédula de identidad No. 12.008.088 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.820.

En fecha 28 de noviembre del año 2007, se recibió escrito suscrito por el Defensor Suplente, Abogado E.A.C.P. de la Unidad de Defensa Pública, donde se inhibe de representar en el presente juicio a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto el hijo del Defensor en cuestión, es el abogado asistente de la parte

demandante. El Tribunal en fecha 05 de diciembre del año 2007, vista la inhibición acordó abrir cuaderno de medida, y en fecha 05 de diciembre del año 2007, declaro Con Lugar la Inhibición.

En fecha 14 de diciembre del año 2007, compareció la Abogada V.M.D.J. y acepto el cargo conferido. En fecha 21 de enero del año 2008, el Tribunal acordó la citación de la defensora en cuestión para que en nombre de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXde contestación a la demanda. Se libró citación.

Al folio número 32, corre inserta Boleta de Citación correspondiente a la DEFENSORA PÚBLICA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debidamente cumplida.

En fecha 06 de febrero del año 2008, compareció la Abogada V.M.D., en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, actuando en nombre de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consigno escrito de contestación de demanda y en el Capitulo Primero expuso: “…reconozco como ciertos los hechos alegados en la demanda tanto en los hechos en que se funda como el Derecho invocado, lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda en cada una de sus partes y en el Capitulo Segundo: Ratificó el contenido de la demanda y reprodujo el merito favorable de las pruebas e invoco el mérito favorable de las pruebas.

En fecha 27 de febrero del año 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en la demanda y en el escrito de contestación de la demanda y fijó la Audiencia Oral de evacuación de pruebas, para los diez días de Despacho siguientes a la fecha, a las diez de la mañana.

En fecha 24 de marzo del año 2008, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

El Tribunal antes de decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Al respecto, esta Juzgadora advierte a la actora, la imposibilidad de la declaración de un estado que aún no ha sido constituido, por lo cual lo procedente es solicitar la constitución del estado, el cual está tipificado en el ordinal 1 del referido artículo que contempla que las Sentencias Constitutivas de un nuevo estado producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. Al respecto, A.G. define Estado Civil como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

El Estado Civil que se demanda en el presente expediente, es el de concubinato, el cual es definido según el Diccionario de Gabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraída ninguna especie de matrimonio.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el articulo número 77, que a la letra dice:

…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Según la norma en comento, es el Código Civil el que actualmente regula los

requisitos del matrimonio, en su capitulo II, Sección III, los cuales son: la edad mínima para contraer matrimonio, la falta de impotencia manifiesta y permanente,

la ausencia de interdicción por causa de demencia y de juicio, el libre consentimiento con ausencia del vicio de error en la persona, ser de estado civil soltero, viudo o divorciado, no ser ministro de culto cuya religión le prohíba contraer matrimonio, no existir parentesco por consaguinidad en línea de recta, entre tíos y sobrinos, entre cuñados cuando el acto (matrimonio) que produjo la afinidad fue disuelto por divorcio, en casos de adopción entre el adoptante con el adoptado y los descendientes de éste último, ni con sus respectivos cónyuges, entre el reo por homicidio aunque sea en grado de tentativa y frustración con el cónyuge sobreviviente, el ciudadano cuya edad sea inferior a 18 años, sin la autorización de las personas indicadas en la ley, etc.

Por otra parte, el referido Código Civil, también establece los efectos del matrimonio a que hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son entre otros la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge, la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato, se presume la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo número 148, en concordancia con el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales, cuyo concurso de vida de la presunción de que los bienes habidos en esa relación, pertenecen de por mitad a ambos concubinos, dada la inmensa gama de tipos de concubinatos; otros de los

efectos del Matrimonio, es la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, según el artículo número 823, ejusdem.

Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados en la Audiencia del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovió los testimoniales de las ciudadanas Yulianni Y.B.D., Marllelys J.P.B. y Yelean V.C.B., de los cuales comparecieron la segunda y la tercera,

estas testigos les merece fé a esta juzgadora, por cuanto su declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, en consecuencia debe ser declarada Con Lugar la presente demanda, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana M.A.H.G., por haberse demostrado que ésta convivió con el ciudadano O.A.E.B., desde hace más de seis (06) años hasta el 07 de agosto del año 2007, fecha en la cual falleció éste. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, que la concubina es heredera del ciudadano O.A.E.B., es copropietaria del 50% de los bienes que componen la comunidad concubinaria más una cuota parte de los bienes del causante conforme lo prevé los artículos números 137, 148, 149, 150, 156, 165, 168, 823 y 824 del Código Civil.

En consecuencia se ordena a la solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil de este mismo estado; así como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de circulación regional a los efectos del articulo 507 del Código Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE

PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad

de Guanare a los TRES días del mes de A.d.D. mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abog. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 03:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. El Stria.

NRB/EMJV/miriam q./Exp. Civil No. 8751

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