Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003490

ASUNTO : LP01-P-2008-003490

Visto los escritos presentados por la Abg. A.T.F., Fiscal adscrita a la Fiscalía Segunda de P.d.M.P.d.E.M., y la ciudadana M.A.R.S., asistida por el Abogado F.Z., de fechas 07 de julio y 31 de octubre del año en curso, mediante los cuales solicitan el sobreseimiento de la causa de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación de la imputada:

La presente causa se sigue en contra de la ciudadana M.A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.347.978, de profesión Abogada, en su condición de Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida (Cormetur), con domicilio en la avenida Urdaneta cruce con calle 45, edificio sede de Cormetur de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

La presente investigación se inició en fecha 12 de julio de 2007, cuando las ciudadanas, abogadas I.B.d.S., en su condición de Jueza Titular del Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Mérida, y la abogada S.G.B., secretaria temporal de dicho tribunal, oficiaron a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndole anexo copias certificadas de la Comisión Civil Nº 2177-2-2.007, que cursaba ante ese Tribunal, en la cual fungían como partes: Demandante: Iraima C.G.G. y como demandado: Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (Cormetur), en la persona de la ciudadana M.A.R.S., con motivo del recurso de nulidad, a los fines de que se aperturara una investigación penal con fundamento en el artículo 285 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto hasta la fecha no se había ejecutado la orden dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, presumiéndose una violación flagrante, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su último aparte (f. 01). De tales actuaciones insertas en la copia certificada de la comisión civil Nº 2177-2-2.007, se evidencia que:

1) A los folios 28 al 35 corre inserta copia certificada de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Corporación Merideña de Turismo (Cormetur) contra las actuaciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, de fechas 15 y 20 de septiembre de 2004, y 30 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de conformidad con la causal prevista en el artículo 6, numeral 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la cual revocó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos decretada en fecha 27 de junio de 2006.

2) Al folio 58 corre inserto oficio de fecha 22 de abril de 2007, suscrito por la Consultor Jurídico de Cormetur, en el que remite copia certificada del acta suscrita por la presidente de Cormetur, Abg. M.A.R. (f. 59), en la cual deja constancia ordenó la reincorporación de la ciudadana Iraima C.G.G. al cargo de Habilitado I, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil Contencioso Administrativo en la región de Los Andes, dejando constancia que por recomendación de la Procuraduría del Estado Mérida no ejecutaba lo ordenado en el tercer punto de dicha decisión, “ya que el mismo lleva implícito el despido de la trabajadora de conformidad con el acto de fecha 19 de octubre de 2001. Y habida consideración que dicho acto ya fue notificado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde se le indicó los lapsos y organismos ante los cuales podía recurrir del mismo”.

3) En fecha 26 de abril de 2007 la ciudadana Iraima C.G.G., por medio de su apoderado judicial, consignó escrito ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitaba la ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 19 de febrero de 2003 (f. 62 al 64).

4) En fecha 03 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la Corporación Merideña de Turismo (Cormetur) consignó escrito en el cual rechaza y contradice cada uno de los puntos referidos por la ciudadana Iraima C.G.G., solicitando al Tribunal que desechara las argumentaciones efectuadas por dicha ciudadana, manifestando que no existe renuencia a la ejecución (f. 67 al 71).

5) En fecha 08 de mayo de 2007 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto en el cual acordó fijar día y hora para la ejecución forzosa de la sentencia (f. 75 y 76).

6) En fecha 12 de junio de 2007 el Juzgado ya mencionado dictó auto en el cual ordenó mediante oficio a la presidenta de la Corporación Merideña de Turismo (Cormetur), ciudadana M.A.R., la reincorporación de la ciudadana Iraima C.G.G., al cargo de Habilitado I, en la empresa ya mencionada, previo el pago de los salarios dejados de percibir, concediéndole un lapso de dos (02) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la recepción del mencionado oficio, advirtiéndole que en caso de incumplimiento se remitiría copia certificada de las presentes actuaciones al Ministerio Público a fin de que ordenara la averiguación correspondiente por el delito de Desacato a la Autoridad (f. 84).

7) En fecha 12 de julio de 2007 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial dictó auto en el cual ordenó expedir copia certificada de las actuaciones a fin de remitirlas con oficio a la Fiscalía Superior, a los fines de que aperturaza averiguación penal (f. 88).

8) En fecha 16 de julio de 2007 la Fiscalía Superior del Ministerio Público recibió las presentes actuaciones, asignándola mediante distribución a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público bajo el número 14FS9712-07 (f. 91). Una vez recibido por la Fiscalía Segunda, ordenó de inmediato el inicio de la investigación penal por el delito de Desacato (f. 92).

9) A los folios 113 al 119 corre inserto escrito suscrito por la ciudadana Iraima C.G.G., en el cual solicita a la Fiscalía del Ministerio Público pronunciamiento sobre el presente caso.

10) A los folios 120 al 128 corre inserto escrito sucrito por la ciudadana M.A.R.S., asistida del Abogado F.Z., en el cual solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de dicha ciudadana, anexando al mismo copias certificadas de Oficio Nº PRE.001/2171 remitido al Dr. A.A.Z., procurador general del Estado Mérida, exponiendo la situación y solicitando recomendaciones; así como también anexó oficio Nº DPG/10026-07, de fecha 03 de abril de 2007, suscrito por el Procurador General del Estado Mérida, en el cual recomendaba reincorporar a los recurrentes a los cargos que venían desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir debidamente indexados, previa deducción de lo que fuere embargado ejecutivamente (f.135 al 139); asimismo, anexó resolución dictada por la Presidencia de Cormetur (f. 140), en la que acordaba darle cumplimiento a la sentencia, incorporando a la ciudadana Iraima C.G.G. al cargo de Habilitado I, conservando su salario y categoría de trabajo. Además, anexo constancias de reposos médicos, certificado de incapacidad del IVSS y comprobantes de pago de Cormetur efectuados a favor de la ciudadana Iraima C.G. (f. 147 al 214).

En fecha 28 de mayo de 2008 la ciudadana Iraima C.G.G. rindió declaración ante la Fiscalía Segunda de P.d.M.P., en la cual expuso, entre otras cosas, que estuvo de reposo debido a que se enfermó por la situación deplorable que vivió durante once (11) meses en la Corporación, señalando que sufría de distimia, reacción de adaptación con predominio de otras emociones tales como ansiedad y depresión y que además le habían entregado unos cheques del mes de agosto de 2007, comenzando a pagarle los meses de mayo hasta octubre de 2007 por un cargo que no era el de ella y un sueldo que no le correspondía (f. 216 y 217).

En fecha 05 de junio de 2008 la investigada consignó escrito ante la Fiscalía del Ministerio Público solicitando el sobreseimiento de la causa, consignando copia certificada del registro de asegurado de la ciudadana Iraima C.G.G. ante el Seguro Social obligatorio, así como la copia certificada de la nómina de la Corporación Merideña de Turismo (f. 278 al 298).

Motivación

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que presuntamente se le imputa a la ciudadana M.A.R.S., es el tipificado en el artículo 483 del Código Penal, es decir, el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, que en realidad constituye una falta contra el orden público, cuya sanción es de cinco (05) a treinta (30) días de arresto, siendo su término medio normalmente aplicable de quince (15) días y doce (12) horas de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal reformado, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de quince (15) días y doce (12) horas de arresto.

Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el día 07 de marzo de 2007, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de un (01) año y nueve (09) meses, es decir, un tiempo superior al requerido para que opere la prescripción ordinaria.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana M.A.R.S., por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, que en realidad constituye una falta contra el orden público, por cuanto el hecho objeto del proceso a pesar de que presuntamente ocurrió o se realizó, se encuentra prescrito por el transcurrir inevitable del tiempo, ello de conformidad con los artículos 48, numeral 8°, 318, numeral 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal vigente. Y así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.

ltc

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