Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE N° 3387-11

202° y 153°

PARTE ACTORA: M.A.U.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-14.546.304.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.J.A.M., J.M.L.G., J.G.S.C. y A.E.O.M. titulares de las Cédula de Identidad V-5.073.787, V-11.044.062, V-11.137.899 y V-5.093. 206 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.415, 66.541, 129.424 y 133.191 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CASA DE CAMPO LA TRINIDAD S.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de septiembre de 2006 bajo el Nº 51, tomo 1413.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.C., ROSHERMARI VARGAS TREJO, G.V.P. y P.C.A.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.838.238, V-10.000.215, V- 3.895.852 , y V-11.199.570 e inscritos a en el IPSA bajo los Números: 38.842, 57.466, 37.427 y 185.437 respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

AUDIENCIA PRELIMINAR DE CLAUSURA

ACTA

En horas de despacho del día de hoy, 2 de octubre de 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de la acción por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana M.A.U.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-14.546.304, contra la Sociedad Mercantil CASA DE CAMPO LA TRINIDAD S.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de septiembre de 2006 bajo el Nº 51, tomo 1413. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y hacen acto de presencia: el abogado J.M.L.G. titular de la Cédula de Identidad V-11.044.062 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.541 representante judicial de la accionante tal como consta de instrumento poder que riela a los autos, y por otra parte los abogados R.C. y ROSHERMARI VARGAS TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.838.238 y V- 10.000.215, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 38.842 y 57.465, tal como consta en el expediente. En este estado la Juez inicia la Audiencia Preliminar, manifestadas las posiciones de las partes, revisados los conceptos y montos demandados, expresan que luego de hacerse reciprocas concesiones a los fines de culminar el presente procedimiento, convienen de manera irrevocable en celebrar un acuerdo transaccional en la forma que a continuación se expresa:

PRIMERO

DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE..-LA DEMANDANTE alega haber tenido con LA DEMANDADA, una relación de trabajo, comenzando sus servicios como vendedora – promotora de eventos sociales desde el primero (01) de junio de 2011, hasta el cinco (05) de mayo de 2.012, cuando fue despedida, con un tiempo de servicio de once (11) meses y cuatro (04) días. Asimismo, enfatiza el hecho de que en su relación de trabajo se cumplieron todos los elementos para que se determine una relación de trabajo dependiente, subordinada y remunerada por lo que me el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Por lo que considera que por su Despido Injustificado, le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

• Prestación de antigüedad Bs. 7.545.20

• Vacaciones y Bono vacaciona Bs. 4.837,56

• Utilidades Bs. 2.429,16

• Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 321,19

• Indemnización Artículo 125 L.B.. 25.107,60

• Salarios Pendiente Bs. 9.400,00

TOTAL: Bs. 49.640,70

SEGUNDO

DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA.- LA DEMANDADA alega que se trató de una relación estrictamente de honorarios profesionales, donde LA DEMANDANTE libremente ejercía su profesión como asesora en captación de clientes. Por lo que para LA DEMANDADA es un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en el cual cabe perfectamente la transacción, y no siendo de orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo. LA DEMANDADA estima que en el supuesto negado de que LA DEMANDANTE fuese considerada como trabajadora estaría en el supuesto previsto en el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sería un trabajador independiente. Además, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos y conceptos demandados por LA DEMANDANTE en su libelo de demanda, especialmente niega y rechaza las estimaciones efectuadas de sus supuestos salarios y comisiones devengados. Además, sostiene que LA DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo del producto a su clientela, con lo cual, faltaría el elemento de la ajeneidad, esencial a toda relación de trabajo. Por otra parte, nunca existió exclusividad, ya que LA DEMANDANTE podía vender y recomendar a sus clientes a cualquier empresa. Por otra parte LA DEMANDADA manifiesta que LA DEMANDANTE no estaba sujeta a ninguna jornada de trabajo, podía ejecutar su actividad en la sede de la empresa o fuera de ella, sin que hubiera ninguna sanción por su no comparecencia. Rechaza categóricamente LA DEMANDADA, por otro lado, que haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente de servicios profesionales no dependientes. Reconoce LA DEMANDADA, que LA DEMANDANTE, contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de la relación quedó en provecho de LA DEMANDADA. Asimismo expone LA DEMANDADA que existen antecedentes jurisprudenciales que avalan su posición tales como la de la Sala de Casación Social en la sentencia del 13 de agosto de 2002, en el juicio de M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO). Decisión, en la que se reconoció la existencia de un Test de Laboralidad. TERCERO: LA DEMANDADA sostiene que no existió una relación laboral con LA DEMANDANTE pero con el fin de dar por terminado el presente proceso y cubrir cualquier daño o perjuicio haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación de servicios profesionales, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, lucro cesante, etc., ofrece en este acto cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), para ser cancelada por medio de cheque Nº 86469777 a nombre de la demandante, librado contra el Banco Mercantil. En este estado declara LA DEMANDANTE acepta la oferta que LA DEMANDADA efectúa en este acto y conviene en transar por dicha cantidad todas y cada una de los conceptos demandados sin que LA DEMANDADA nada quede a deberle por dichos conceptos. Dados los términos de esta transacción, y el acuerdo monetario a que han llegado las partes LA DEMANDANTE manifiesta que no tiene nada más que reclamar a LA DEMANDADA ni a ninguna empresa relacionada con ella por concepto de prestaciones sociales, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común. CUARTO: DE LA CONFIDENCIALIDAD Y RESPETO MUTUO.- LA DEMANDANTE se compromete a mantener la reserva, discreción y confidencialidad correspondientes a la información que conoce de “CASA DE CAMPO LA TRINIDAD S.A.”, a la que tuvo acceso por razón de servicios prestados durante y después de la vigencia del contrato. Asimismo, las partes se comprometen a mantener un trato cordial y de respeto mutuo, absteniéndose de hacer cualquier comentario en contra de la otra. QUINTO: HOMOLOGACIÓN.- Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación, a fin de promover la transacción como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos al Juez que le imparta la homologación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo. Visto como se han logrado conciliar las posiciones de las partes este Juzgado da por culminada la controversia y en consecuencia de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques HOMOLOGA la transacción aquí celebrada, la cual adquiere el efecto de Cosa Juzgada. En este acto se entrega el acervo probatorio presentado por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se solicita a la Secretaria del Despacho expedir copias certificadas de la presente acta tal como lo preceptúa el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo las 11:45 a.m. se dio por concluido el presente acto.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° la Independencia y 153° de la Federación. Es todo terminó y conformes firman.-

J.M.G.

LA JUEZ

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONANTE

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 2 de octubre de 2012, se publicó y registró esta decisión previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

EXP.3387-12

JMG./

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