Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAna María Petit
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000291

ASUNTO : IP01-P-2007-000291

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por la abogada S.C.d.V. en representación de la Ciudadana penada M.A.V.R., en el sentido de que le sea acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón.

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 500 del código orgánico procesal lo siguiente:

Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

omisis

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. Que haya observado buena conducta.

De igual modo refiere la Ley de Redención de Régimen Penitenciario en su artículo 66: El trabajo fuera de los establecimientos se organizara por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

En el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

Primero

Del cómputo de pena realizado en fecha 23 de mayo de 2007, se evidencia que la penada M.A.V., puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a Destacamento de Trabajo, a partir del 20 de octubre del 2007, ya que había cumplido más de 1/4 parte de la condena que son Nueve (9) meses.

Segundo

Corre inserto a los folios (79) de las presentes actuaciones, que la Ciudadana de marras, no es reincidente ni registra antecedente penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, la cual fue expedida en fecha 18/04/07 por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia.

Tercero

La misma no ha cometido otro delito o falta durante el tiempo de reclusión.

Cuarto

Existe un informe favorable a su favor y donde se deja constancia que es apta a la medida solicitada, emitido por la Unidad Técnica de apoyo, suscrito por el equipo técnico conformado por la Socióloga I.G., la Psicóloga C.J.G. y la abogada Morella Colmenares; tal como cursa a los folios (125 al 131) del actual expediente.

Quinto

No se le ha revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por cuanto es el primer beneficio al cual se hace acreedor.

Séptimo

Corre inserto al folio (159) del presente expediente, constancia de conducta emanada de la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se manifiesta que la ciudadana M.A.V., ha observado buena conducta.

Octavo

Corre inserto al folio (162 y 163), constancia de ratificación de oferta laboral efectuada ante este Juzgado, y de igual modo consta oferta laboral emitida a favor de la penada de autos por el Ciudadano J.B. (folio 108).

Noveno

Así mismo, consta al folio (159) del actual expediente que la penada de autos se ha desempeñado como aseadora y curso y aprobó el 6to grado de estudios, lo que evidencia mérito a su favor de que la misma ha demostrado espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Por todo lo antes expuesto y encontrándose satisfechos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 66, lo procedente y ajustado a Derecho es otorgar el Beneficio solicitado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, y así se decide.

En tal sentido, se impone a la referida penada, las siguientes condiciones:

PRIMERO

Ubicarse laborablemente en Establecimiento Comercial denominado Josué, situado en la Urbanización Las Eugenias, calle 04 con trasversal 3 de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón y cumplir con su horario de trabajo, siendo este desde las 06:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, de Lunes a Sábado, por cuanto la misma debe gozar de un día de descanso a la semana. SEGUNDO: Se autoriza a la penada para salir de la sede del internado Judicial de esta ciudad a las 05:30 de la mañana, debiendo retornar a más tardar a las siete (07) de la noche de lunes a sábado a dicha sede, tomando en consideración la ubicación donde laborara. TERCERO: No consumir licor, ni visitar lugares donde se expenda el mismo. CUARTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo), y de igual manera mantener su buena conducta como hasta ahora. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. OCTAVO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de su persona, su delegada de prueba o de su Defensa para ser tramitados y autorizados por este Tribunal.

Ahora Bien, en cuanto al permiso solicitado por el Ciudadano J.B. para que la Ciudadana M.A.V., pueda laborar los días 24, 25, 31 de diciembre del 2007 y 01 de enero del 2008; conforme a lo establecido en los artículos 15 y de la Ley del Régimen Penitenciario en concordancia con los artículos 211, 212, 213 y 214 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende de dichos dispositivos legales que la intención del legislador en consagrar entre otros, el 01 de enero y el 25 de diciembre; son razones por las cuales el trabajador no deberá realizar ninguna actividad laboral, ya que los mismos constituyen días de descanso obligatorio. Por lo que, siendo las condiciones de los destacamentarios, las mismas de todo trabajador, por tanto, gozan de un día libre remunerado, así como, de los días feriados, los cuales deben ser igualmente libres y remunerados, por lo que todos los trabajadores tienen el derecho de disfrutar los días feriados, y en principio estaría prohibido para los patronos obligar a sus empleados a laborar en dichos días, y permitir que un trabajador labore más allá de los limites que establece la ley, contraria normas de rango legal, constitucional y tratados internacionales en materia del trabajo. Así mismo, de acuerdo a la condición del trabajo que ejercerá la penada de marras, siendo la misma una pizzería, no es un trabajo que requiera el cumplimiento indispensables de guardias, como si lo seria, algún centro medico asistencial, una farmacia, una empresa de vigilancia, empleados de Defensa Civil e inclusos de Instituciones como la Policía, Poder Judicial o hasta un supermercado hasta las 12:00 del mediodía. Por lo que, solo en los casos que tales labores constituyan actividades no susceptibles de interrupción, y las cuales se encuentran descritas en los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría autorizar laborar en las fechas requeridas. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la solicitud planteada por el Ciudadano J.B. en representación de la Ciudadana M.A.V., en el sentido de que le sea autorizado para laborar los días 24,25 y 31/12/2007, y 01 de enero del 2008, en la empresa de su propiedad. pudiendo hacerlo los días 24 y 31 de diciembre del 2007, por cuanto estas últimas fechas no están establecidas como días feriados en nuestra Legislación laboral. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

Primero

Concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a Destacamento de Trabajo, a la Ciudadana penada M.A.V.R., venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N ° V- 15.989.429.

Segundo

Se le impone a la penada las condiciones anteriormente señaladas, siendo las mismas de obligatorio cumplimiento.

Tercero

Se autoriza para laborar los días 24 y 31//12/07, conforme a lo establecido en los artículos 15 y de la Ley del Régimen Penitenciario en concordancia con los artículos 211, 212, 213 y 214 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Notifíquese a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, a la Defensa Pública Séptima, e Impóngase a la penada de autos en la sede del Internado judicial de esta Ciudad de Coro. Certifíquese las copias correspondientes de la presente decisión y con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, a fin de que le sea designado un Delegado de Prueba.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE EJECUCION

A.M.P.G.

SECRETARIA

MAYSBEL MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria

Resolución Nro: PJ0092007000320

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