Decisión nº 007-E-14-1-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCON

Vista la querella formulada por el abogado en ejercicio J.A.V.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.G.C. contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2010 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente N° 14.733 que versa sobre la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO incoada por su representada contra el ciudadano L.P.C., mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia por cuanto la parte demandante; manifiesta el accionante que al entender de la Jueza que dictó la mencionada sentencia, esa representación no cumplió con las cargas procesales relativas a la citación del demandado, al no consignar entre el 21 de septiembre de 2010 y el 24 de octubre de 2010 emolumentos para obtener las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de las compulsas, y al no consignar emolumentos para el traslado del alguacil, luego de la nueva admisión; indica además que se dio por notificado de la referida sentencia sin ejercer apelación en virtud de que ni los demandados ni el Ministerio Público se habían dado por notificados de la sentencia, y que no obstante ello, la juez dejó firme dicha sentencia sin contar con la notificación del demandado, y sin darle oportunidad a esa representación de ejercer recurso de ley.

En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre

I

LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente N° 14.733 que versa sobre la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO incoada por su representada contra el ciudadano L.P.C., mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia.

En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que la decisión contra la cual se ampara el accionante es emanada de un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción:

Pretende el accionante impugnar por vía de amparo constitucional la sentencia dictada por la Abog. N.J.C.G. en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el procedimiento de Tacha de Documento Público, presentada por la ciudadana A.G., alegando en primer lugar que es inconcebible que se pretenda aplicar la perención breve cuando ya se ha cumplido con las cargas procesales al incoar la demanda, y que el hecho que el juez superior ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión, no crea en el demandante nuevamente la carga procesal para la citación porque no solo ya se cumplió con dicha carga, sino que las partes se encuentran a derecho; en segundo lugar alega que la juez dejó firme la sentencia sin contar con la notificación del demandado, de los terceros intervinientes y del Ministerio Público, indicando que el principio general es que las partes deben ser notificadas de las sentencias dictadas fuera de lapso para poder ejercer la apelación, manifiesta además que la juez incurrió en otra falacia, de que la orden de reposición de la causa al estado de nueva admisión anula la citación de las partes, y por tanto ya no están a derecho, y se requiere de una nueva citación, y por tanto no se requiere de la notificación del demandado ni del Ministerio Público, y que por ello la sentencia accionado no tuvo apelación; en tercer lugar aduce que la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Falcón estuvo ausente en todo el proceso, no obstante que fue notificada oportunamente, y que debió manifestar su opinión y velar por el orden legal y constitucional en dicho juicio, pero que ha brillado por su ausencia incumpliendo los deberes establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y demás normas que rigen su actividad. Denuncia que la sentencia accionada viola el orden público y constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representada; por lo que solicita se anule la sentencia y se ordene la continuación del juicio tomando en cuenta que las partes se encuentran a derecho, sin necesidad de nueva citación.

Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el actor aduce que la sentencia accionada no tuvo apelación en virtud de que la juez dejó firme la sentencia sin contar con la notificación del demandado, de los terceros intervinientes y del Ministerio Público, y que el principio general es que las partes deben ser notificadas de las sentencias dictadas fuera de lapso para poder ejercer apelación; que en el presente caso, tanto el demandado, los terceros intervinientes, como el Ministerio Público eran parte del proceso, y su notificación de la sentencia era requerida para poder apelar, y eventualmente para poder dejar firme la sentencia, indicando además que “… la juez incurrió en otra falacia, es decir, de que la orden de reposición de la causa al estado de nueva admisión, anula la citación de las partes, y por tanto ya no están a derecho, y por tanto, se requiere de una nueva citación, y por tanto, no se requiere de la notificación del demandado ni del Ministerio Público”.

Al respecto quien aquí se pronuncia observa, que de los anexos acompañados al escrito libelar (f. 77 y 78), se evidencia que ciertamente este Tribunal mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2009 anuló el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, inclusive el auto apelado y ordenó reponer la causa al estado de admisión, en el juicio por Tacha de Falsedad intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana M.A.G.C. contra el ciudadano L.P.C., y como terceros intervinientes los ciudadanos Á.P.C., D.P.C., A.P.C., M.P.C. y GIUSEPPINA CACCAVO DE PIEPOLI; decisión ésta que fue acatada por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010 (f. 89 al 91), previo abocamiento al conocimiento de la causa por parte de la jueza, según auto de fecha 17 de septiembre de 2010 (f. 88); y que posteriormente mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2010 (f. 98 al 103) el Tribunal de la causa decretó la perención de la instancia, sentencia ésta que constituye el acto jurisdiccional atacado por vía de amparo constitucional.

En este caso hay que distinguir dos aspectos fundamentales a los fines de determinar la oportunidad para ejercer el recurso ordinario de apelación: 1) si los efectos de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, anula la citación de la parte demandada y del Ministerio Público; y 2) si la sentencia accionada en amparo era susceptible de notificación de las partes. Con respecto al primer aspecto, se observa que tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de Casación, la declaratoria de nulidad de un acto del proceso viciado produce los efectos procesales no solo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, en estos casos se produce la reposición de la causa, es decir, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento, siguiendo este criterio, este Tribunal, como quedó establecido supra, anuló el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, y ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, de lo que claramente se aprecia que quedó establecida la nulidad de todas las actuaciones de ese proceso, por lo que no queda lugar a dudas que una vez admitida nuevamente la demanda haciendo las correcciones indicadas, debía citarse nuevamente a la parte demandada, y notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, quedando solamente a derecho la parte actora. El segundo aspecto, el cual está íntimamente vinculado al aspecto anterior, relacionado con el hecho de que si la sentencia accionada en amparo debía ser notificada a las partes, se observa que tratándose de una sentencia mediante la cual se declara la perención de la instancia por no haber cumplido la parte demandante con su obligación tendiente a impulsar la citación del demandado, y como se dijo anteriormente, por los efectos de la reposición de la causa y anulación de todos los actos procesales posteriores a su admisión, la parte demandada y el Ministerio Público dejaron de estar a derecho por no haber sido citado y notificado respectivamente, y los terceros intervinientes perdieron esa cualidad, retrotrayéndose la causa a su estado primigenio de admisión, no era procedente la notificación de ninguna de las partes de la decisión impugnada por vía de amparo, pues al no haberse practicado la citación no se había enterado formalmente al accionado del proceso instaurado en su contra; cabe destacar igualmente que en las sentencias que declaren la perención breve, es decir, por no haberse logrado practicar la citación oportuna del demandado por causa imputable al actor, si éstas son proferidas estando la causa paralizada, que haga necesaria su notificación, ésta solo recaerá sobre el demandante y nunca sobre el demandado, dada su naturaleza. No obstante lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora expresamente mediante diligencia de fecha 29.10.10 se dio por notificado de dicha sentencia, a pesar que la misma no ordenaba su notificación. De todo lo anterior, claramente se infiere que la parte demandante en la causa contentiva de Tacha de Falsedad de Instrumento Público, hoy accionante en amparo, debió haber recurrido al recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de que estaba a derecho en la oportunidad en que la misma fue proferida, y no lo ejerció tal como se evidencia de acta levantada por el mencionado Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2010 (f. 106).

Siendo así, habiendo quedado demostrado que el accionante disponía del recurso ordinario de apelación para enervar los efectos de la sentencia que se pretende anular a través de la presente acción de amparo constitucional, y no lo utilizó, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción con respecto a los denunciados como lesionados derechos al orden público y constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara INADMISIBLE in limini litis la demanda de amparo promovida por el abogado en ejercicio J.A.V.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.G.C. contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2010 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se decretó la perención de la instancia en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO incoada por su representada contra el ciudadano L.P.C., y así se decide.

No se imponen costas procesales.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Temporal

(FDO)

Dra. A.H.Z.

La Secretaria

(FDO)

Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA PIÑA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/1/11, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº 007-E-14-1-11.-

AHZ/MAP/maf.-

Exp. Nº 4874.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR