Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoNulidad De Asiento Registra (Regulación De Compet)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, al decidir la incidencia surgida con ocasión de la solicitud de declinatoria de competencia por razón de la materia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para seguir conociendo, en primer grado, de la demanda propuesta por los ciudadanos M.A.C.P., M.R.C.D.R., M.F.C.D.R., M.C.C.D.C. y M.A.C.P., contra las ciudadanas M.U.V.D.C., NARKY MARBELYS e I.Y.C.U., por simulación de declaración de construcción de mejoras y bienhechurías, nulidad de asiento registral y entrega de las mismas, formulada el 11 de febrero de 2008, y reiterada el 5 de abril del mismo año, por el coapoderado actor, abogado D.S., decidió: “[plantear] Conflicto de Competencia para conocer el presente asunto” (sic) y “[ordenó] la remisión inmediata al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las copias certificadas correspondientes para que de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se resuelva lo conducente” (sic) (Lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal y las negrillas son propias del original).

Una vez notificadas las partes de la referida decisión, el órgano jurisdiccional promovente del sedicente conflicto de competencia, por auto del 12 de junio de 2008, previo cómputo, declaró definitivamente firme dicha sentencia y dispuso la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, lo cual hizo en esa misma fecha, siendo recibido por éste el 2 de julio del citado año, según así consta de la nota inserta al folio 166, y hecha en esa misma data la distribución reglamentaria, los autos correspondieron por sorteo a este Juzgado Superior, el cual, por providencia de esa misma fecha (folio 167), lo dio por recibido y dispuso igualmente darle entrada con su propia nomenclatura, correspondiéndole el Nº 03086.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado Superior a emitir la decisión que corresponda, ateniéndose para ello a lo que resulte de los autos y a las disposiciones legales que considere aplicables, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se suscitó el supuesto conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior se inició mediante libelo presentado el 8 de febrero de 2006 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados DERVIZ NÚÑEZ y D.S., quienes, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.A.C.P., M.R.C.D.R., M.F.C.D.R., M.C.C.D.C. y M.A.C.P., con fundamento en los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 41 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, vigente para entonces, y las razones allí expuestas, interpusieron contra la ciudadanas M.U.D.C., NARKY MARBELYS C.U. y la para entonces adolescente I.Y.C.U., en su carácter de herederos del causante M.C.P., formal demanda, mediante la cual, según se evidencia de lo expuesto en el petitorio del escrito libelar, transcrito infra, pretenden se declare simulada la declaración de construcción de unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa signada con el Nº 1-25, ubicada en la avenida 16 de septiembre, Pasaje Los Pinos, Parroquia D.P., de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, efectuada por el prenombrado causante; la nulidad del asiento registral de dicha declaración, de fecha 4 de septiembre de 2002, autorizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida; y la entrega inmediata de dicho inmueble a sus poderdantes.

En efecto, los apoderados actores, luego de fundamentar fáctica y jurídicamente la demanda propuesta, en la parte petitoria del escrito libelar concretaron el objeto de las pretensiones procesales deducidas en nombre y representación de sus mandantes, exponiendo al efecto lo siguiente:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con base a los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados explanados, acudimos por ante éste Juzgado a demandar como en efecto demandamos, en nombre de nuestros representados, a las ciudadanas M.U.v.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.005.635, en su condición de cónyuge del causante; Narky Marbelys e I.Y.C.U., la última menor de edad en su condición de hijas del causante, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por simulación de un acto o negocio jurídico y por nulidad del asiento registral, con fundamentos [sic] en los artículos supra [sic] mencionados, para que convengan en la demanda, o en su defecto sean condenadas a lo siguiente: Primero.- Que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo de demanda. Segundo.- Que de conformidad con las estipulaciones legales ya indicadas, declare la nulidad absoluta del asiento registral del 4 de septiembre de 2.002, autorizado por el Registro Subalterno supra identificado al estar irradiado de nulidad conforme a los artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 11, 12 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado. Segundo.- Declare en base a los hechos narrados y comprobados la simulación del acto jurídico. Tercero.- Ordene en el dispositivo del fallo, la entrega inmediata y sin condiciones, a la sucesión C.P. en su cualidad de propietaria, de las supra [sic] indicadas y alinderadas mejoras.

A los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 25 N° 4-55, entre avenidas 4 y 5, Mérida, Estado Mérida.

En alcance a lo dispuesto en el artículo 39 del mismo código, estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,oo).

Rogamos que para la práctica de las citaciones de las demandadas M.U.v.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.635, en su condición de cónyuge del causante; Narky Marbelys e I.Y.C.U., la última menor de edad, en su condición de hijas del causante, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, las mismas sean practicadas en la siguiente dirección: Avenida 16 de septiembre, Pasaje las Tres Familia, planta alta, casa N° A-54, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

Por último pedimos que la presente demanda de simulación y nulidad sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. [omissis]

(sic) (folios 5 vuelto y 6) (Lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal y las negrillas y subrayado son propios del original).

En cuanto a la competencia del prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para conocer y decidir, en primer grado, la demanda interpuesta, los representantes procesales de la parte demandante alegaron en el libelo lo que se reproduce a continuación:

Interponemos en nombre y representación de nuestros mandantes, ya identificados, la presente demanda de nulidad por razones de ilegalidad, contra el asiento registral de fecha 14 de septiembre de 2002, inscrito bajo el N° veinticinco (25), folios doscientos veinte (220) al doscientos veinticuatro (224), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2.002, el cual acompañamos en copias simples, e identificamos con la letra ‘E’; toda vez que indicamos la oficina donde se encuentra el correspondiente asiento registral, por ante éste honorable Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como en efecto la interponemos; de conformidad con el criterio pacífico, reiterado y consolidado de la Jurisprudencia de nuestro [sic] Tribunales Superiores de Primera Instancia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las Salas de Casación Civil y Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo han asentado en diversos fallos, entre otros, la Sentencia [sic] del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 17 de diciembre de 1.997, con ponencia del Juez Nelson Briceño Pinto, en el juicio del abogado H.L. contra C.G.M.P., en el expediente N° 97-7.815; la Sentencia [sic] N° 97-124 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 6 de febrero de 1.997, con ponencia de la Juez María Amparo Grau, en el juicio de Tolvanera S.A., en el expediente N° 96-17.492; la Sentencia [sic] de la Sala de Casación Civil, del 3 de noviembre de 1.988, en el caso de M.S.R.V. y otros contra A.M.R.V., con ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi; la sentencia de la Sala Político Administrativa, del 21 de febrero de 1.990, en el caso de The Lancashire General Investment Company contra D.C.G., expediente 86-120, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. A.V. H; y mas recientemente, la Sentencia [sic] N° 84 de la Sala de Casación Civil, del 28 de mayo de 1.997, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio de E.V. y otros, contra el Registrador Subalterno del Distrito A.d.E.B., en el expediente N° 97-037, todas las cuales han reiterado conforme al artículo 53 de la hoy derogada Ley de Registro Público, que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, son los Tribunales competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los asientos registrales, salvo aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. En alcance a lo señalado por la jurisprudencia patria, el artículo en comento, expresaba textualmente: ‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de ésta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de una asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’.

Ahora bien, derogada la Ley de Registro Público de fecha 15 de octubre de 1.999, por el Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2.001, la jurisprudencia patria ha mantenido , a pesar de la derogatoria de aquella ley, los mismos criterios reiterativos en cuanto a que la competencia para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, tal cono lo expresa la sentencia N° 37, expediente N° 02-0925 con ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G. dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2.003, ratificada dicha sentencia en la Sala de Casación Civil, con la sentencia N° 00769, exp. N° AA-20-C-2.004-000410 de fecha 29 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R. [sic] Jímenez [sic].

Todo ello denota, la plena y cabal competencia de éste honorable Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, para: (i) Dar cuenta de la presente demanda de nulidad; (ii) Admitirla y ordenar sólo la notificación de las ciudadanas M.U.v.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.005.635, en su condición de cónyuge del causante; Narky Marbelys e I.Y.C.U. en su condición de hijas del causante, domiciliadas en la ciudad de M.E.M.; eximiéndose de tal formalidad respecto del Procurador General de la República y de hipotéticos terceros interesados, toda que vez que las identificadas ciudadanas, son las únicas y exclusivas beneficiarias del acto que contiene el asiento registral que se demanda, todo de conformidad con lo preceptuado en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; (iii) Tramitar y sustanciar la demanda de nulidad del asiento registral de conformidad con el mencionado Código, y; (iv) Producir dicha decisión haciendo uso de la facultad que le confiere la ley, en el sentido de declarar la nulidad absoluta del acto registral impugnado y el otorgar los efectos en el tiempo de su decisión de mérito.

Aspectos todos estos, que muy respetuosamente solicitamos en este acto, sean acordados por éste honorable Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial.

(sic) (folios 2 y 3) (Lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal y el subrayado es propio del texto copiado).

Admitida la demanda y sustanciada conforme al procedimiento civil ordinario, previo cumplimiento de los trámites relativos al emplazamiento, citación personal y cartelaria de los demandados de autos, así como al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor judicial designado a éstos, mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007 (folio 82), la abogada M.J.M. consignó instrumento poder que le fuera conferido por los susodichos litisconsortes pasivos y, en su nombre y representación se dio por citada, por lo que, desde entonces, ipso iure, cesó la representación del defensor ad litem y comenzó a discurrir el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2007 (folio 87), la prenombrada apoderada judicial de la parte demandada, en vez de dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa de incompetencia consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el competente para conocer de la demanda propuesta es el “Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente” (sic), en los términos que se reproducen a continuación:

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda interpuesta contra mis representadas, en vez de contestar al fondo de la misma, opongo como [sic] cuestión previa, contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir por la incompetencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer del precitado juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO REGISTRADO, por las siguientes razones del [sic] hecho y de derecho, me permito señalar al respecto. En efecto ciudadano Juez los coodemandante [sic] de la indicada causa, además de demandar a mis representadas las ciudadanas M.U.D.C. y NARKY MARBELYS C.U. de igual manera demandan a la adolescente I.Y.C.U. (hija menor) de mi representada de diecisiete (17) años de edad, quien es hija legitima de mi representada tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que acompaño con el presente escrito distinguido con la letra ‘A’.

En tal virtud este honorable Tribunal debe declarar su DECLINATORIA de competencia ya que en el indicado juicio se están ventilando derechos de una adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del niño [sic] y el Adolescente según lo establecido en el Artículo 1º ‘Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho (18) años de edad, salvo que, en virtud de la Ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad ’. El aludido juicio debe tramitarse ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º al [sic] artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 349 Ejusdem [sic] Artículo 346 ordinal 1ª ‘La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asuntos [sic] deba acumular a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia’.

Ruego a este honorable Tribunal que una vez verificada esta circunstancia se pronuncie al respecto ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente [omissis].

(folio 87 y su vuelto) (Lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal y las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

En sentencia interlocutoria dictada el 6 de junio de 2007 (folios 92 al 101), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida se pronunció sobre la referida cuestión previa, la cual declaró con lugar y, en consecuencia, declinó la competencia por razón de la materia para conocer de la demanda propuesta al “TRIBUNAL DE PROTECCON DEL N.N. Y DEL ADOLESCENTE [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SALA DE JUICIO), a quien corresponda por Distribución” (sic), al que ordenó remitir las correspondientes actuaciones, una vez que quedara firme dicha decisión; y, finalmente, dispuso que, por la naturaleza del fallo, no había condenatoria en costas. Los indicados pronunciamientos los hizo el referido Tribunal con fundamento en las consideraciones siguientes:

“[Omissis]

Este Tribunal para resolver observa:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:

‘La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.’(Subrayado del juez).

Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia, expone la demandada, que por tratarse de un asunto que debe ventilarse por ante el Juzgado de Protección del niño [sic] Niña y Adolescente, en razón de que una de las co-demandadas es adolescente.

Expone el artículo 3º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

‘Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares.’

De igual forma, el adolescente ha sido definido, de acuerdo al artículo 2 ejusdem [sic], como: ‘toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.’, de la revisión que este Juzgador realizara de las actas procesales observa que la parte demandada, acompaña a su escrito de oposición de cuestiones previas, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inserta al (folio 89) así como copia fotostática de su cédula de identidad inserta al (folio 88), verificándose la identidad de la persona, quien es parte co-demandada de autos, constatándose que para la fecha en que se pronuncia esta decisión la misma es menor de dieciocho (18) años.

Así en sentencia de fecha 17/01/2007, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a los efectos de pronunciarse sobre el conflicto de competencia con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA en el Expediente N° AA10-L-2006-000144, ha dejado claramente establecido:

‘Por lo cual, es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes.

En consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03. Así se decide.’ (Negrillas del Juez).

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso, el principio de transparencia, derecho a la justicia de los niños niñas y adolescentes y el principio de derecho y justicia, con fundamento en los artículos 2, 26, 49, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, en virtud de que en el presente juicio una de las partes en litigio, en este caso parte co-demandada es adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), evidenciándose al efecto que para la presente fecha la adolescente tiene 17 años de edad, es por lo que la cuestión previa invocada de incompetencia del Juez de seguir conociendo la causa, debe ser declarada procedente, declarándose en consecuencia INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de Nulidad Registral, siendo el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente quien deba seguir conociendo las actuaciones, en virtud que el mencionado artículo establece que cuando un niño o adolescente es demandado debe conocer la Sala de Juicio de dichos Tribunales, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo, ordenándose una vez quede firme la presente decisión sean remitidas las actuaciones al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL N.N. Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien corresponda por Distribución [sic]. Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional [sic] siguiente:

Articulo 26:‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (Subrayado del juez)

(folios 92 al 100) (Lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal y las mayúsculas, negrillas y subrayado propios del original).

En virtud de que la referida sentencia interlocutoria fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó y practicó su notificación a las partes; y en razón de que ninguna de éstas impugnó dicho fallo mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, al vencimiento del lapso legal previsto al efecto, el Tribunal declinante, por auto de fecha 8 de octubre de 2007 (folio 110), previo cómputo, lo declaró definitivamente firme y, en consecuencia, remitió con oficio el presente expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual lo recibió en fecha 24 del mismo mes y año (folio 113 vuelto), dándosele entrada y procediéndose a su distribución el 1º de noviembre de 2007 (folio 114), correspondiéndole a la Jueza Unipersonal Nº 3 de dicha Sala de Juicio, abogada M.I.R.D.E..

Por auto del 6 de noviembre de 2007 (folio 115), la prenombrada jurisdicente se pronunció sobre la declinatoria que le fue deferida y, al efecto, se declaró competente y, por ende, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su reanudación en los términos siguientes:

Por recibida la anterior solicitud, désele entrada y el curso de ley correspondiente y vista la Declinatoria de Competencia [sic] realizada por el Juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal observa que se encuentra involucrada en el presente procedimiento la adolescente I.Y.C.U., venezolana, de diecisiete (17) años de edad, por lo cual debe conocer este Tribunal la presente causa, de conformidad con el Artículo [sic] 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este Tribunal se AVOCA [sic] al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, la cual se reanudará una vez que conste en autos la notificación de las partes ciudadanos DERVIZ NUÑEZ y/o D.S. [sic], abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. [sic] 48.224 y 73.648, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 25, N° 4-55, entre avenidas 4 y 5, Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Apoderados Judiciales [sic] de la parte demandante ciudadanos MARIA [sic] A.C. [sic] PEÑA, M.R.C. [sic] DE RANGEL, MARIA [sic] F.C. [sic] DE RANGEL, M.C.C. [sic] DE CANET y M.A.C. [sic] PEÑA, identificados en autos, y la ciudadana MARIA [sic] J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-3.183.441, Abogada [sic], inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo [sic] el N° 15.502, en su carácter de Apoderada Judicial [sic] de la parte demandada ciudadanas M.U. [sic] VIUDA DE CALDERON [sic], en su propio nombre y representación de su hija la adolescente I.C. [sic] UZCATEGUI [sic] y NARKY MARBELYS CALDERON [sic] UZCATEGUI, identificadas en autos. Notifíquese a la Fiscal NOVENA de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica Para [sic] la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense las correspondiente [sic] boletas y désele [sic]. CÚMPLASE.-

[omissis]

(folio 115) (Lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal y las mayúsculas son propias del original).

En fechas 8 y 12 de noviembre de 2007, se practicó la notificación de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público y de la apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente (folios 120 al 123); y, mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008 (folio 124), el abogado DERVIZ NÚÑEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado.

Por decisión contenida en auto dictado el 24 de enero de 2008 (folios 125 al 130), la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del prenombrado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, alegando la preexistencia de causal de inhibición con respecto al coapoderado actor, abogado DERVIZ NÚÑEZ, declarada con anterioridad en otro juicio, con fundamento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, inadmitió la representación del susodicho profesional del derecho y, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar de dicha decisión a los apoderados de las partes, a los efectos de que, una vez que constara en autos la última notificación, comenzara a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

En fecha 6 de febrero de 2008 se practicó la notificación de los abogados D.S. y M.J.M., en su carácter de coapoderado actor y apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente (folios 134 al 137).

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2008 (folio 138) --la cual fue ratificada el 9 de abril del mismo año--, el prenombrado profesional del derecho D.S., en su indicado carácter de coapoderado actor, solicitó a la prenombrada Jueza de Protección que para entonces conocía de la presente causa, declinara su competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que inicialmente se abocó a su conocimiento, exponiendo a tal efecto lo siguiente:

Por cuanto están verificadas en el expediente todas las notificaciones con motivo del abocamiento y en vista que sobrevino la mayoría de edad de una de las co-demandadas, ciudadana I.Y.C. [sic] UZCATEGUI [sic] en fecha 31 de diciembre de 2007, todo lo cual se evidencia del acta de nacimiento Nº 0500934, de la copia de la cédula de identidad que obra al folio ochenta y ocho (88) y del contenido del escrito solicitando la declinatoria de sirva declinar la competencia y en consecuencia remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, quien inicialmente se abocó al conocimiento de la causa, toda vez que en la presente causa no prevalece el principio de la ‘perpetuatio jurisdictioni’ [sic] consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no se han sustanciado aún las etapas referidas a la contestación de la demanda y a la promoción y evacuación de pruebas en armonía con la Sentencia [sic] Nº 383 de fecha 10 de marzo de 2006 en el expediente 05-385, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero

(sic) (Lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal y las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Mediante sentencia interlocutoria dictada el 25 de abril de 2008 (folios 141 al 146), la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se pronunció respecto a la referida solicitud de declinatoria de competencia formulada por el prenombrado coapoderado judicial de la parte actora, y, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que allí expuso, decidió: “[plantear] Conflicto de Competencia para conocer el presente asunto” (sic), y “[ordenó] la remisión inmediata al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las copias certificadas correspondientes para que de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se resuelva lo conducente” (sic) (Lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal y las negrillas son propias del original).

Practicada la notificación de dicha sentencia a las partes, según así consta de las actuaciones cursantes a los folios 152 al 159, por auto de fecha 12 de junio de 2009 (folio 164), la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por considerar que para entonces se hallaba vencido el lapso legal para ejercer recurso de “apelación” (sic) contra la mencionada sentencia, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, la declaró definitivamente firme y, en consecuencia, remitió con oficio al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, a los fines del conocimiento del supuesto conflicto de competencia que dijo haber planteado mediante la referida decisión.

II

PUNTO PREVIO

Relacionadas y parcialmente transcritas las más importantes actuaciones procesales que obran en los autos, como punto previo procede seguidamente este Juzgado Superior a determinar si en el caso a que se contrae el presente expediente se produjo un conflicto negativo de competencia por razón de la materia entre dos jueces de esta Circunscripción Judicial, que deba ser dirimido por vía de regulación, a cuyo efecto se observa:

  1. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --cuyas disposiciones procesales aún se hallan vigentes en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Resolución Nº 2008-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el artículo 668 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-- no contiene normativa especial alguna destinada a regular las cuestiones de jurisdicción y competencia que se susciten en los procedimientos que ella rige. Ante ese vacío legal, estima esta Superioridad que, de conformidad con el artículo 178 de la primera Ley Orgánica mencionada, en esas materias tiene aplicación supletoria las normas pertinentes consagradas en el Código de Procedimiento Civil.

  2. La regulación de competencia es un instituto introducido en nuestro sistema procesal por el precitado Código que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, cuya regulación normativa se halla en las disposiciones contenidas en la Sección IV, Capítulo I, Título I, Libro Primero del citado Código.

    Tal como lo destacó la Comisión Redactora del Proyecto del referido Código en la Exposición de Motivos que precede al mismo, el sistema de regulación de competencia cumple dos funciones procesales, a saber: 1º) Como medio de impugnación --sustitutivo de la apelación ordinaria-- de las sentencias definitivas o interlocutorias mediante las cuales el Tribunal afirme o niegue su competencia para conocer de una determinada causa: y 2º) Como modo de dirimir los conflictos de competencia entre jueces. En efecto, en dicho documento legislativo al respecto se expresa lo siguiente:

    Respecto de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto, funciona por una arte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70 del proyecto, que se resuelve mediante la regulación de competencia.

    Para comprender mejor el sistema general adoptado es necesario distinguir varias hipótesis:

    a) Aquella, en que, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia; b) aquella en que el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos: uno sobre la competencia, afirmándolo, y otro sobre el merito de la causa; c) aquella en que el Juez declara su propia incompetencia.

    a) En e primer caso, contemplado en el Artículo [sic] 67, cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en el caso del Artículo 51 (conexión) o del previsto en el Artículo 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia. La regulación aparece así necesaria en esta hipótesis, si las partes no se conforman con la decisión.

    b) En el segundo caso, cuando el Juez resuelve sobre su competencia, afirmándola, en la sentencia definitiva, y pasa a resolver sobre el mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por las partes mediante la solicitud de regulación de la competencia o mediante la apelación ordinaria. En esta última hipótesis, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente en el de fondo (Artículo 68).

    En este caso, la solicitud de regulación de la competencia es meramente facultativa, y una vez solicitada suspende el lapso de apelación hasta que sea resuelta la regulación; pero si ésta es pedida por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de competencia.

    c) Finalmente, en los casos en que el Juez se declare incompetente, aun en la hipótesis de los Artículos 51 y 61, la decisión quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia por las partes, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la incompetencia. Por tanto, a falta de solicitud de regulación de competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez que deba suplir al abstenido, salvo únicamente cuando la incompetencia declara se refiere a la materia o al territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, en los cuales si el Juez o Tribunal que deba suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia.

    En esta hipótesis, el disentimiento entre los Jueces, constituye un conflicto, en su sentido tradicional de conflicto de competencia entre Jueces, y su solución se obtiene también por el procedimiento simple y sencillo de la regulación de competencia. Quedando así reducidos a esta sola hipótesis los conflictos de competencia entre Jueces, siendo por regla general vinculante para estos, las decisiones sobre la competencia no impugnadas por las partes mediante la solicitud de regulación.

    Además de la simplicidad del procedimiento adoptado para la regulación de la competencia, son de destacarse algunas características del mismo, que coadyuvan a la celeridad de su tratamiento y al de la causa en general, así:

    (omissis)

    La solicitud de regulación se propone en todo caso ante el Juez que se ha pronunciado sobre la competencia, expresándose las razones o fundamentos que se alegan (Artículo 1) y resuelve sobre la regulación, el Tribunal Superior de la Circunscripción y en los casos del Artículo 70 la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción

    .

    Las normas rectoras de la regulación de competencia en su función de medio de impugnación se halla en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y como modo de dirimir la competencia entre Jueces, en el artículo 70 eiusdem, cuyos respectivos textos se transcriben a continuación:

    Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75

    .

    “Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia".

    En la hipótesis de que la regulación de competencia cumpla la función procesal de actuar como medio de impugnación de una sentencia que resuelva sobre la competencia del Juez, afirmándola o negándola, el contradictorio se plantea entre la parte solicitante de la regulación y el Tribunal que dictó el fallo impugnado. En cambio, cuando la regulación funciona como medio para dirimir un conflicto de competencia, el contradictorio se plantea entre los jueces contendientes.

    En efecto, según se desprende diáfanamente de la norma contenida en el precitado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto de no conocer sólo podrá ser suscitado por el Juez requerido, vale decir, el considerado competente por el declinante, a través de la solicitud, ex officio, de la regulación de competencia, cuando éste a su vez se considere incompetente en las hipótesis de que la declinatoria del Juez abstenido se funde en su incompetencia por razón de la materia, o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47 del precitado Código, es decir, cuando la causa en que se produjo la declaratoria de incompetencia sea de aquellas en que no es dable la derogación convencional de la competencia territorial (pacto de foro prorrogando), bien porque en el proceso deba intervenir el Ministerio Público, ora porque la ley expresamente así lo determine.

  3. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

    Tal como se expresó en la parte expositiva de esta sentencia, de la demanda cabeza de autos inicialmente conoció por efecto de la distribución reglamentaria el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, mediante sentencia interlocutoria dictada el 6 de junio de 2007, se pronunció sobre la cuestión previa de incompetencia por razón de la materia, promovida por la parte demandada, la que declaró con lugar y, en consecuencia, declinó la competencia para continuar conociendo “al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL N.N. Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SALA DE JUICIO) a quien corresponda por Distribución” (sic).

    De los autos se evidencia que el mencionado fallo no fue impugnado por la parte actora cuestionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, mediante la solicitud de regulación de competencia. En consecuencia, tal decisión, a tenor de lo dispuesto en el último dispositivo legal citado, quedó firme, no siendo obviamente vinculante para el Juez o Tribunal requerido, porque éste, de conformidad con el artículo 70 ibidem, al recibir el expediente, le era dable a la vez declararse incompetente por razón de la materia y, en consecuencia, solicitar de oficio la regulación de competencia, planteando así conflicto de no conocer, lo cual no hizo en esa oportunidad la Jueza requerida, sino que, por el contrario, se declaró competente para seguir conociendo de la causa declinada y, por ende, se abocó a su conocimiento.

    En efecto, de las actas procesales consta que recibido los autos por la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio de dicho Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, abogada M.I.R.D.E., a quien se le asignó por distribución el conocimiento del expediente, ésta, en auto de fecha 6 de noviembre de 2007 (folio 115), cuya transcripción se hizo ut supra, se pronunció sobre la declinatoria que le fue deferida y, al efecto, por observar que “se [encontraba] involucrada en el presente procedimiento la adolescente I.Y.C.U., venezolana de diecisiete (17) años de edad” (sic) (Lo escrito entre corchetes es de esta Superioridad) decidió que el Tribunal a su cargo “debía conocer” (sic) de la causa “de conformidad con el Artículo [sic] 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (sic) (Lo escrito entre corchetes es de este Tribunal) y, en consecuencia, expresamente se abocó a su conocimiento, disponiendo que el proceso reanudaría su curso una vez que constara en autos la notificación de los apoderados judiciales de las partes, la cual ordenó practicar. Asimismo, con fundamento en el artículo 172 eiusdem, también dispuso la notificación de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

    En criterio de este operador de justicia, la prenombrada Jueza Unipersonal, al declararse expresamente competente por razón de la materia para conocer de la demanda propuesta, por estimar, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ésta fue incoada contra una adolescente y, en consecuencia, abocarse expresamente al conocimiento de la causa y, por ende, ordenar la reanudación de ésta, previa la notificación de tal abocamiento a las partes o a sus apoderados judiciales y a la representación fiscal, aceptó la declinatoria de competencia que le fue deferida, produciéndose desde entonces la preclusión de la oportunidad para que ese Juzgado, como Tribunal requerido o declinado, planteara el conflicto de no conocer, por considerarse a su vez incompetente y, por consiguiente, para solicitar de oficio la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, se observa que, luego de practicadas las referidas notificaciones y reanudado el curso de la causa, sin que la Jueza declinada se hubiese aún pronunciado respecto al procedimiento aplicable para continuar sustanciando la misma, en ésta surgió otra cuestión incidental de competencia por la materia, con ocasión de la diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2008 --ratificada el 9 de abril del mismo año--, que obra agregada al folio 138 de este expediente, mediante la cual el abogado D.S., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó a la Jueza de marras declinara su competencia para continuar conociendo del presente juicio en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que inicialmente se abocó a su conocimiento, alegando, en resumen, a tal efecto una causa sobrevenida, consistente en que la codemandada, ciudadana I.Y.C.U., en fecha 31 de diciembre de 2007, adquirió su mayoría de edad, y que, en el caso presente --en su criterio-- no regía el principio de la “perpetuatio iurisdictionis” consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, “habida cuenta que no se han sustanciado aún las etapas referidas a la contestación de la demanda y a la promoción y evacuación de pruebas” (sic).

    En la incidencia referida en el párrafo anterior la Jueza Unipersonal de marras sin sustanciación alguna dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2008, la cual, para mayor claridad y por razones de método, se transcribe parcialmente a continuación:

    [omissis]

    Revisado como ha sido el presente expediente signado con el N° 17823 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en cuya carátula se lee: DEMANDANTE: C.P.M.A. y OTROS. DEMANDADO: UZCATEGUI VDA DE C.M. Y OTROS. MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. PROCEDENCIA: Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.M.. FECHA DE ENTRADA: Día: 06 Mes: Noviembre. Año: 2007. Vista la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandante insertas a los folios 138 y 140 del presente expediente, vista la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra inserta del folio 92 al folio 101 del presente expediente, en la que declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez invocada por la Apoderada Judicial de la parte demandada y declina la competencia en razón de la materia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial.

    Visto lo expuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Ha sido criterio reiterado y así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen la competencia para conocer los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren los niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, en virtud de que el objeto de dicha Ley es garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. A través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso. (… ) [sic] Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, cuando figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. (Sala Plena, 01/08/2007, Exp. N° AA-L10-L2007-000062. N° 194. Ponente: Magistrado Dr. Luís [sic] A.S.C.).

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 347 del 01/03/2007, ha establecido lo siguiente:

    ‘…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, y así se decide…’.

    Igualmente en esa misma sentencia, se hizo especial pronunciamiento en lo que respecta al principio de la perpetuatio fori, en los siguientes términos:

    ‘…Así, la Sala Plena, en nueva interpretación de las normas que contiene el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambió el criterio que hasta ahora había sido mantenido por dicha Sala; sin embargo, es evidente para esta Sala que la aplicación de ese nuevo criterio debe hacerse a la luz de lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo la óptica del principio de perpetuatio fori.’

    Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    ‘Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’.

    Dicho artículo contiene el principio del Derecho procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

    Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia. El Profesor Arístides [sic] RENGEL ROMBERG [sic], en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: ‘…está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perepetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda [sic], según el cual, la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio)’.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: ‘…la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica..’. (Exp N° 06-1120. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H.).

    Ante estas consideraciones, observa esta juzgadora que en el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando declaró con lugar la cuestión previa interpuesta y declinó la competencia, estimó que la presente causa por juicio de “NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL”, le correspondía a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto las disposiciones legales (artículos 177, parágrafo segundo, letra c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) declaran competente a la jurisdicción especializada, ya que existía una adolescente como codemandada. Ahora bien, tal como se evidencia al folio 115 del presente expediente, este tribunal se avocó al conocimiento de la causa, dejando establecido que se reanudaría una vez constará en autos la notificación de las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal NOVENA de protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 172 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ocurrió que la parte demandada fue legalmente notificada en fecha 12/11/2007, tal como consta al folio 123 y al folio 124 mediante la consignación del alguacil de este Tribunal y mediante diligencia de fecha 14/01/2008, que obra inserta al folio 124 del presente expediente el coapoderado Judicial de la parte demandante se dio por notificado del avocamiento de la presente causa, eso por una parte, sin embargo, por otra parte, observa esta juzgadora que en el transcurso del lapso de notificación del referido avocamiento, la ciudadana I.Y.C. [sic] UZACTEGUI, [sic] identificada en autos, parte codemandada en la presente causa, cumplió su mayoría de edad, por cuanto, nació el 31 de diciembre de 1989, según consta del acta de nacimiento Nº 80, asentada en el libro de registro Civil de nacimiento, llevado por la Prefectura Civil de la parroquia D.P., (Hoy Registro Civil de la Parroquia D.P.) del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 89 del presente expediente. De modo que dejo de ser una adolescente desde el 31 de diciembre de 2007, de manera pues, que una vez evidenciada la mayoria [sic] de edad de la ciudadana I.Y.C.U. [sic] identificada en autos, parte codemandada en la presente causa, cabe señalar lo siguiente:

    El artículo 1º de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece:

    ‘Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’.

    A su vez, el artículo 2º del mismo texto legal, establece:

    ‘Definición del niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…’

    Se desprende de los anteriores artículos, el objeto y los sujetos protegidos por la citada Ley Orgánica. Así, el primero asegura el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, donde concurran la responsabilidad y la participación del Estado, la sociedad y la familia, estableciéndose así la doctrina de la Protección Integral; y el segundo señala cuales son los niños y adolescentes.

    En el caso bajo análisis y como antes se indicó, estamos en presencia de un juicio de nulidad de asiento registral en el que si bien cuando se intentó la demanda una de las codemandadas resultó ser adolescente, en la presente oportunidad, cuando este Tribunal de Protección debe proceder a reanudar la causa, es evidente que el procedimiento por el cual debe sustanciarse la presente demanda es el establecido en el CAPITULO IV, TITULO IV, con la especificidad del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la referida adolescente ya cumplió su mayoría de edad, tal como ha quedado demostrado. En consecuencia, al no existir hoy en día, en la presente causa, algún niño, niña o adolescente demandados, este Tribunal plantea el conflicto de competencia. Así se establece.

    Al efecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26:

    ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autonomota, [sic] independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.

    En mérito [sic] a lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, plantea el Conflicto de Competencia [sic] para conocer el presente asunto, y ordena la remisión inmediata al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las copias certificadas correspondientes para que de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se resuelva lo conducente. ASÍ SE DECIDE.

    [omissis]

    .(sic) (folios 141 al 146) (Lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal y las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

    Como puede apreciarse, en la sentencia interlocutoria anteriormente transcrita la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no emitió decisión expresa, positiva y precisa respecto al thema decidendi de la misma, el cual no era otro que la solicitud de declinatoria de competencia por razón de la materia, formulada por el prenombrado coapoderado actor en la referida diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, ratificada el 9 de abril del mismo año --a las que sólo hizo breve referencia en el encabezamiento del fallo-- y, en su lugar, en el dispositivo del mismo, emitió un pronunciamiento totalmente ajeno al objeto de la pretensión incidental que juzgaba, ya que expresamente decidió plantear “Conflicto de competencia” (sic) (Negrillas propias del original) y, en consecuencia, ordenó “la remisión inmediata al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las copias certificadas correspondientes para que de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se resuelva [resolviera] lo conducente” (sic) (Lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal).

    Así las cosas, resulta evidente que ese sedicente conflicto de competencia es jurídicamente inexistente y, por ende, inadmisible la solicitud formulada a este Juzgado Superior para dirimirlo, puesto que la oportunidad para plantearlo y, en consecuencia, pedir la Jueza requerida de oficio la correspondiente regulación de competencia, precluyó el 6 de noviembre de 2007, cuando ésta, por auto expreso (folios 115 y 116), dio por recibido el presente expediente y, en lugar de declararse a su vez incompetente y plantear el conflicto de no conocer, solicitando de oficio la correspondiente regulación de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, expresamente se declaró competente por razón de la materia para conocer del juicio y, por ende, se abocó a su conocimiento. Así se declara.

    Finalmente, se advierte que la sentencia interlocutoria de marras, dictada por la prenombrada Jueza en fecha 25 de abril de 2008, al no contener pronunciamiento alguno respecto a la referida solicitud de declinatoria de competencia, formulada por la representación judicial de la parte actora, es violatoria de la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece como uno de los requisitos formales de toda sentencia el de la congruencia, al disponer que la misma debe contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”; y en atención a que esos requisitos son de eminente orden público, y que la falta de cualquiera de ellos el artículo 244 eiusdem lo sanciona con la nulidad del fallo, resulta evidente que la sentencia en referencia, por adolecer del indicado vicio, de conformidad con el artículo últimamente citado, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 78 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es NULA, y así lo declara este juzgador en resguardo del orden público procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del precitado Código.

    DECISIÓN

    En virtud de las amplias razones fácticas y jurídicas que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, decide que en el presente caso no existe conflicto negativo de competencia que resolver, ya que la oportunidad para plantearlo precluyó el 6 de noviembre de 2007, al declararse, por auto de esa misma fecha, competente para el conocimiento de la causa el Tribunal declinado, a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se declara INADMISIBLE, por extemporánea, la solicitud para dirimir ese sedicente conflicto, formulada de oficio, con fundamento en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por la prenombrada jurisdicente en sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2008.

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

    Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos procedimientos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    D.F.M.T.

    El Secretario Temporal,

    Joselit R.C.

    En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

    El Secretario Temporal,

    Joselit R.C.

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