Decisión nº 14 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.A.P.P., venezolana, mayor de edad, soltera, auxiliar de laboratorio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.653, domiciliada en el sector La Blanca final calle principal Nº 04, casa s/n, Parroquia R.P.M.M.A.A.d.E.M., quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.----------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.V.U., Fiscal Auxiliar Comisionada

de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad

de El Vigía.----------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: C.A.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.995, domiciliado en el sector B.V. calle 3 casa Nº 6-6, Ejido Municipio Campo E.d.E.M..--------------------------

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO M.J.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.641.-------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de abril de 2005, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana M.A.P.P., antes identificada, debidamente asistida por la Abogada R.V.U., Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de la Circunscripción del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, establecida en Convenimiento homologado por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de septiembre de 2003; estableciendo a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 30.000,00), pero es el caso que el referido ciudadano se encuentra adeudando del mes de DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) cada uno, para un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00); OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO, a razón de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 36.000,00), debido al incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 252.000,00), lo que asciende a un total general de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 532.000,00), por lo que solicito que el presente caso sea tramitado por el Tribunal competente, por cuanto el padre de su hija no ha querido cumplir con su obligación como padre y lo que ella devenga como auxiliar de laboratorio no le alcanza para cubrir todas las necesidades de su hija. Igualmente manifestó que no cumple con lo acordado sobre los gastos extras como vestuario, médico, medicinas, uniformes y útiles escolares, ni con el aumento del veinte por ciento (20%) anual sobre el monto acordado. En la misma fecha, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano C.A.M.P., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la citación del ciudadano C.A.M.P.. En fecha 13 de Junio de 2005, se verificó que para el acto de conciliación no se presento el demandado, pero se presentó la ciudadana M.A.P.P., debidamente asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que se presentó el demandado ciudadano C.A.M.P., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio M.J.G.Q., quien expuso: Consigno para que sea agregada en los autos, escrito que contiene la contestación de la demanda, donde expone: He sido una persona que he cumplido con todas mis obligaciones como padre, las cuales tengo con mi hija, M.D.M.P., como con el resto de mis hijos, pero es el caso, que durante el año 2004, no tuve un trabajo que me proporcionará un ingreso estable, sin embargo, lo demandado en el escrito libelar no refleja la realidad ya que según se evidencia de depósitos bancarios a la cuenta de ahorros de mi hija sobre el Banco Caribe Nº 4363-0355-29, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Actualmente tengo un hogar conformado por mi señora esposa y dos niñas, lo que me imposibilitó el cumplimiento periódico de mi obligación para con mi hija, aunado a la falta de trabajo estable durante el año 2004, para dejar constancia de que actualmente tengo una familia que depende de mi, consigno en tres (03) folios acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos que actualmente son niños. Esta al tanto de la deuda para con su hija, y esta dispuesto a cancelar la misma, depositando mensualmente la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) adicionales al monto que me corresponde depositar por concepto de pago de obligación alimentaria, hasta cubrir el monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 382.000,00), monto este que es en realidad lo que adeudo por concepto de Obligación Alimentaria atrasadas con su hija. Se abre el lapso probatorio de ocho (08) días, y LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS de tipo DOCUMENTALES siguientes: A) Valor y mérito de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente, por lo tanto se confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano C.A.M.P., fijó la Obligación Alimentaria a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo tanto se confiere pleno valor probatorio, ASÍ SE ESTABLECE. En fecha veintiuno (21) de junio de 2005, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS siguientes: PRIMERO: Reproduzco el valor y mérito que se desprende de autos en cuanto me favorezca. SEGUNDO: DOCUMENTALES; Valor y mérito a los depósitos bancarios a la cuenta de ahorro de su hija sobre el Banco del Caribe Nº 4363-0355-29, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales fueron anexados en el escrito de contestación. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por lo que son copias provenientes del Banco del Caribe. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Valor y merito del acta de matrimonio y a las partidas de nacimiento de sus hijos que actualmente son niños, que consignó en escrito de contestación, con el objeto de dejar constancia que en la actualidad tiene constituido un hogar integrado por su esposa y dos niños por los cuales debe velar y asistir ya que son niños. CUARTO: Valor y mérito a la constancia de trabajo, con el objeto de dejar constancia de que comenzó a trabajar a partir del 02 de enero del año 2005, por lo que no pudo cumplir con sus obligaciones durante el año 2004 por estar desempleado. En la misma fecha este Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha 09 de diciembre de 2005, se ratificó el oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que se sirvan devolver las resultas de notificación del demandado de autos, asimismo se ofició a la Empresa Grupo Disara, Valera C.A., Sucursal Mérida, a fin de que se le descuente por nómina al ciudadano C.A.M.P., la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 798.400,00) en diez (10) cuotas consecutivas, este monto corresponde a la deuda de los siguientes meses DICIEMBRE de 2003, ENERO hasta DICIEMBRE de 2004 y ENERO hasta NOVIEMBRE de 2005, y a su vez hace de su conocimiento que deben seguir descontando la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00) mensual, a partir del mes de Diciembre del 2005, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad y en cuanto a la retención de las treinta y seis (36) mensualidades este Tribunal no lo acordó hasta no dictar sentencia. En fecha 11 de enero de 2006, consigna las resultas de citación del demandado de autos. Por auto del Tribunal de fecha 27 de enero de 2006 se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano C.A.M.P., a satisfacer las necesidades de su hija omitir nombre; conforme a las cantidades establecidas en Convenimiento homologado por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de septiembre del año 2003; estableciendo a favor de la adolescente

OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, las cantidades siguientes: TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 30.000,00), con un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: M.A.P.P., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano C.A.M.P., igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se condena al ciudadano C.A.M.P. , a cancelar la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 798.400,00) este monto corresponde a la deuda de los siguientes meses DICIEMBRE de 2003, ENERO hasta DICIEMBRE de 2004 y ENERO hasta NOVIEMBRE de 2005, y a su vez hace de su conocimiento que deben seguir descontando la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00) mensual, a partir del mes de Diciembre del 2005, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad y sean descontados del sueldo del demandado en diez (10) cuotas consecutivas, a los fines de que proceda a retener y depositar las cantidades fijadas en la Cuenta de ahorro Nº 0114-0436-71-4363035529 del Banco Caribe, a nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE, correspondientes a la Obligación Alimentaria del ciudadano C.A.M.P.. En cuanto a la retención de las treinta y seis (36) mensualidades, este Tribunal no lo acuerda, por cuanto ya se oficio a la Empresa Grupo Disara Valera, C.A., a los fines de descontar la deuda contraída por el ciudadano C.A.M.P., y asimismo seguir descontando la mensualidad, para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria

CAVM.-

Exp. Nº 536

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