Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBelkis Delgado Prieto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San Fernando de Apure, treinta y uno de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2012-000053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    Parte demandante: C.M.A.S.M., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.465.070, representado en este acto, a sus nietos menores de edad de nombres: K.Y.T.S., D.A.T.S. y F.J.T.S., quienes fueron declarados Únicos y Universales Herederos de la decujus S.S.Y.Y., quién en vida era titular de la cédula de identidad No.20.724.292.

    Parte demandada: FUNDACIAN.

    Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Beneficios Sociales.

    I.B. reseña de las actas.

    En fecha, 07 de marzo de 2012, se recibió la presente demanda, contentiva de tres (3) folios con cincuenta y siete (57) folios anexos, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación Laboral, Interpuesta por la ciudadana M.A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.465.070, representado en este acto, a sus nietos menores de edad, cuyos nombres son: K.Y.T.S., D.A.T.S. y F.J.T.S., quienes fueron declarados Únicos y Universales Herederos de la decujus S.S.Y.Y., quién en vida era titular de la cédula de identidad No.20.724.292, debidamente asistida por los abogados L.M.Y.D.D.C.P., actuando en su carácter de Abogado Asistente, en la cual señala:

    En primer término, señala que la presente demanda tiene como finalidad obtener el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de los que se hizo acreedora la decujus S.S.Y.Y., quién en vida era titular de la cédula de identidad No.20.724.292, por haber prestando sus servicios como CAMARERA, en la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN).

  2. DE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO.

    Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa a resolver lo relativo a su competencia para conocer de este asunto, para lo cual observa:

    Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa, fundamentando tal calificación quien aquí sentencia bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

La accionante, ciudadana M.A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.465.070, actuando en representación a sus nietos menores de edad, cuyos nombres son: K.Y.T.S., D.A.T.S. y F.J.T.S., quienes fueron declarados Únicos y Universales Herederos de la decujus S.S.Y.Y., quién en vida era titular de la cédula de identidad No.20.724.292, por haber prestando sus servicios como CAMARERA, en la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN), solicitando mediante esta acción el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por la labor desempeñada desde el 01 de diciembre de 2009 al 06 de abril de 2011.

SEGUNDO

De acuerdo con el precedente J., se Observa; que el motivo que se ventila es de naturaleza Patrimonial y de Trabajo y por consiguiente, considera este Tribunal que no es competente por la materia para conocer de la presente acción laboral y por ello no admite la presente demanda por las razones expuestas.

TERCERO

Visto que en el caso sub iudice, hay menores de edad, quienes están debidamente representados en un juicio cuya naturaleza es eminentemente laboral y de conformidad con el artículo 177, P.S. de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece de manera taxativa que sólo los asuntos contemplados en dicha norma, serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial de Menores y Adolescentes, conformada ésta por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y señala textualmente lo siguiente:

Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  1. administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. conflictos laborales;

  3. demandas contra niños y adolescentes;

  4. cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que todas las relaciones entre niños, niñas y adolescente, se regirán por la Reforma de la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, declina competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio, según lo establece la mencionada norma contemplada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Por los motivos anteriormente indicados, se ordena remitir el mismo con oficio una vez quede firme la presente decisión. CÚMPLASE.

  1. DECISIÓN.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de Despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY.

Dado, Firmado Sellado y R. en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2.013, a los 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

Belkis Delgado Prieto

La Secretaria

Nereida Torres Salazar

En la misma fecha de hoy siendo las 10:20 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria

Nereida T.S.

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