Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante sentencia que riela del folio 202 al 213, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción de a.c., interpuesta por la ciudadana M.D.L.A.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.301.165, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Á.S.B., titular de la cédula de identidad número 2.459331, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.089, y jurídicamente hábil, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 7712, por considerar vulnerados sus derechos y garantías constitucionales.

La parte presuntamente agraviada en el escrito libelar de la acción de a.c., entre otros hechos narró los siguientes:

1. Que apeló a la justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión tomada por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2010, en el expediente número 7712, cercenó su derecho a la defensa en cuanto a lo siguiente:

 Que en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la actora en la demanda de desalojo que fue interpuesta en fecha 21 de abril de 2010, por la ciudadana L.V.R.D.M., debido a que entre otras razones de hecho y derecho, el canon de arrendamiento que la misma argumentaba era falso.

 Que por estar amparada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versa sobre la tutela judicial efectiva, derecho y garantía constitucional y debido proceso, y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; sin embargo, se observa en la sentencia que el fallo fue en su contra, a favor de la actora, por lo que es a todas vistas parcializado, ya que la Jueza a pesar que la actora no presentó pruebas de un canon de arrendamiento que alegó era de Bs. F. 1.000,oo, tampoco presentó pruebas de los meses que según ella adeudaba, ni del monto de la indemnización que reclamaba, ni del fundamento para valorar las costas y a pesar de que la parte presuntamente agraviada presentó las pruebas de pago y de solvencia, en el pago del canon de arrendamiento acordado en el contrato y de los depósitos de pago realizados en exceso, la Jueza la condenó con el desalojo de la vivienda y para el pago de los meses que falsamente, sin ningún basamento y sin presentar prueba alegó la actora en su demanda.

 Impugnó la decisión ya que la prueba que utilizó para su decisión es impertinente con respecto a lo demandado por la actora que consiste en los cánones de arrendamientos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, y la Jueza la condenó por haber depositado según expediente de consignación número 6881, los meses de diciembre 2009, enero y febrero de 2010.

 Que la decisión fue basada no en los alegatos de la actora, ni en las pruebas que presentó con respecto al hecho que demanda, ya que ésta no demostró las pruebas de la deuda de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010, aun cuando la accionante tenía la carga de la prueba de los hechos alegados como causal para solicitar la desocupación del inmueble.

 Que la única prueba que presentó la parte actora en contra de la parte presuntamente agraviada, fue el contrato de arrendamiento privado firmado entre las partes, y con dicha decisión incurrió en la violación del Código de Procedimiento Civil, Ley Decreto de Arrendamientos y la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.

 Que hizo constar en la contestación de la demanda que habita el inmueble según recibo de pago de canon de arrendamiento de fecha 10 de mayo de 1999, desde el 10 de abril de 1999, y dio constancia del documento suscrito por vía privada en fecha 01 de diciembre del 2000, en el que se celebró un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana L.V.R.d.M., sobre un inmueble constituido por una casa rústica, consistente de cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, un calentador a gas y un puesto de estacionamiento, distinguida con el número 8, la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Piedra Escondida, Sector La Gran Parada, La Pedregosa Media, ubicada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

 Que en el contrato de arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento era la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,oo), y se indicó además que la duración del contrato era de un año fijo, convirtiéndose posteriormente en un contrato a tiempo indeterminado.

 Que la ciudadana L.V.R.D.M., afirmó, declaró y dio fe en la demanda que el último canon de arrendamiento se había pactado en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), y que en el caso de marras la parte actora no cumplió con su carga de demostrar el hecho constitutivo de su pretensión de un canon de arrendamiento de Bs. F. 1.000,00.

 Que igualmente señaló en la contestación de la demanda, que a objeto de dar cumplimiento tanto con el contrato de arrendamiento suscrito, como con el dispositivo contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedió a consignar por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como consta en el expediente de consignación número 6.881, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 670,oo), a favor de la ciudadana L.V.R.D.M., correspondiente a los meses adeudados de diciembre de 2.009, enero y febrero de 2.010, por un monto de Bs. F. 660 más Bs. F. 10 de intereses y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 eiusdem, solicitó al Tribunal notificará por medio de boleta, de la consignación realizada a la ciudadana L.V.R.D.M., en la siguiente dirección: Centro Comercial Cubo Rojo, local número 5, Avenida G.P., cruce Viaducto Miranda, Mérida.

 Posteriormente, consignó las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,oo), tal y como se evidencia de las copias de los depósitos bancarios realizados en Banco Universal, Banfoandes, a la cuenta número 0007-0040-100060311143 y de las respectivas participaciones realizadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, expediente número 6.881.

 Que la Jueza falló a favor de la parte actora alegando que la consignación inicial se realizó el 08 de abril del 2010, para cancelar los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, y que el pago fue efectuado el 08 de abril de 2010, y la demanda por desalojo se introdujo el 20 de abril de 2010, fecha para la cual no se pueden contabilizar dos mensualidades insolventes, por tanto al momento de la demanda no se encontraba en desacato del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos que por esta razón impugnó la decisión de la Jueza, que asimismo aclaró la parte presuntamente agraviada que para el momento de la consignación es sólo el mes de marzo que quedó pendiente por pago (un mes), que el mes de abril no quedó insolvente, ya que el depósito mencionado se realizó el 08 de abril y el mes de marzo se canceló el 09 de abril de 2010.

 Que en el folio 108, numeral 4, folio 69 del expediente principal, la Jueza se refirió al pago consignado en copia certificada del pago del mes de marzo de 2010, expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs. F. 220,00 a favor de la ciudadana L.R.D.M., realizado por la ciudadana M.D.L.Á.F.S., en fecha 09 de abril de 2010, y afirmó que tiene pleno valor probatorio pero lo vicia por ser deficiente para desvirtuar la pretensión de la actora, porque no acata las disposiciones contractuales y legales, sin referirse a cuáles desacatos y contra qué artículos la condenó lo que la colocó en estado de indefensión, por no saber el artículo o la ley que en su opinión está violando por lo que impugnó dicha decisión.

 Que en el folio 108, numeral 5, folio 69, la Jueza se refirió al folio 70, al pago consignado en copia certificada del pago del mes de marzo de 2010, lo repitió por error expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs. F. 220,00 a favor de la ciudadana L.R.D.M., realizado por la ciudadana M.D.L.Á.F.S., en fecha 09 de abril de 2010, afirmando que tiene pleno valor probatorio, pero la fuerza probatoria de un instrumento es indivisible y no se puede aceptar en una parte y rechazarlo en otra, y que la Jueza lo desvirtuó, en el folio 108 numeral 4, folio 69 y se refiere al pago consignado en copia certificada del pago correspondiente al mes de marzo de 2010 y en folio 108 numeral 5, se refiere de nuevo al folio 70 del expediente, al pago consignado en copia certificada, del pago correspondiente al mes de marzo de 2010, y afirma que tiene pleno poder probatorio.

 Que en el folio 108 numeral 6, correspondiente al folio 71 del expediente, la Jueza se refirió al pago consignado en copia certificada, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2010, realizado el 11-05-2010 y 13-05-2010, respectivamente, expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs. F. 220,00, cada uno dando un total de Bs. F. 440, a favor de la ciudadana L.R.D.M., realizado por la ciudadana M.D.L.Á.F.S., afirmó que tiene pleno valor probatorio, pero lo vicia por ser deficiente para desvirtuar la pretensión del actor, en virtud del incumplimiento de lo inicialmente pactado, y lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Jurisprudencia comenta en la sentencia porque no acata las disposiciones contractuales y legales, sin referirse a cuáles desacatos y contra que artículos la condenó lo que la colocó en estado de indefensión, por no saber el artículo o la ley que en su opinión está violando, que impugnó la decisión y se apegó a lo acordado en el contrato de arrendamiento entre las partes, en cuanto a la cancelación del canon que debe realizarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco días de cada mes y si no lo hiciere los días señalados el arrendador está autorizado a cargar los intereses de mora a la tasa pasiva de las seis principales entidades financieras.

 Que consignó como principio de prueba, además de los documentos expresados anteriormente, una relación de depósitos efectuados al ciudadano L.M., en la cuenta a su nombre del City Bank en la ciudad de Miami, cuenta Money Market número de cuenta 3106307400. Anexó al escrito de contestación de demanda copias fotostáticas que constan de 7 folios de los depósitos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010 como principio de prueba.

 Que el ciudadano L.M., es propietario del inmueble tal y como se evidencia en copia de recibo de condominio, que este ciudadano le impuso ese canon de arrendamiento so pena de desalojar a sus hijos del inmueble, que el padre de sus hijos residente en los Estados Unidos y con el que no había mantenido comunicación reconociendo lo injusto de estos hechos, le comunicó en marzo del 2010, que como parte de la pensión alimentaria accedió a pagar un canon de arrendamiento al ciudadano L.M., que su ex esposo en resguardo del interés primario que constituye la vivienda y reconociendo su deber de enviar una pensión a sus menores hijos se vio forzado y accedió a esta condición de realizar los pagos en dólares, que es el caso que el ciudadano L.M., actuando como receptor de los alquileres, exigía el pago en dólares al padre de sus menores hijos, de un alquiler paralelo al cobrado por la arrendadora L.V.R.D.M..

 Que impugnó la decisión porque no se le está dando el mismo trato que a la actora, ya que aún sin pruebas de la parte actora, se dio como un hecho sus pretensiones, que al mismo tiempo el documento analizado por la Jueza es emanado de una traductora pública y no el recibo de pago o depósito en sí emitido por el CITIBANK, los que también fueron consignados en el período de pruebas y los cuales han sido realizados durante el periodo de duración de la relación arrendaticia, y asimismo presentó 7 documentos de los meses que demanda la actora, es decir, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, porque son los que conciernen a la demanda, que la documentación de depósitos o recibos de pagos numerados, realizados y de los cuales el Citibank emitió soportes, por un período de 10 años desde el año 2001, hasta la presente fecha, son de 400$ desde el 2001 hasta el 2006 y de 450$ desde el 2006 a febrero de 2010, cuarenta y siete depósitos del Citibank, en original y copias fotostáticas de los siete mencionados depositados a la misma cuenta de Citibank número 3106307400, que es la cuenta del ciudadano L.M., propietario del inmueble.

 Que las planillas de depósito bancario fueron presentadas como principio de prueba en la contestación de la demanda y no deben considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado en Banco que certifica la operación y recibió el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, que esto permite concluir considerando que la demandante es esposa del titular de la cuenta y el depositante es el padre de los menores mencionados en la contestación de la demanda, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero, que el esposo de la arrendadora y dueño del inmueble ciudadano L.M., realizó un contrato paralelo con el ciudadano Amnon Kassab, al existente entre la ciudadana L.R.d.M. y la ciudadana M.d.l.Á.F., cobrando un doble alquiler sobre la misma propiedad, basada en que los actos bancarios por su naturaleza no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se les puede asimilar a ellos y aplicársele a éstas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato, por consiguiente no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el Banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

 Que los documentos y cheques constituyen documentos privados emanados de terceros los cuales para su validez en el proceso exigen de su ratificación por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal de la causa negó todo valor probatorio sin haber agotado las vías de verificación previstas en la ley.

 Que se debió verificar la existencia de pagos paralelos en dólares, a través de declaraciones que pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales debían ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 Que se debe considerar que la demandante es esposa del titular de la cuenta y el depositante es el padre de los menores mencionados en la contestación de la demanda, y los depósitos bancarios que cursan en el juicio no son documentos propiamente emanados de un tercero y debieron ser verificados en la sentencia.

 Que es oportuno indicar que si bien la demandada no hizo referencia expresa al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la denuncia está soportada en una de las hipótesis previstas en dicha norma, como lo es el error en el establecimiento de la prueba lo que autoriza el examen de otras actas del proceso, y en este sentido se debe examinar la denuncia.

2. Que el criterio elevado a rango de determinante para la solución de este conflicto ha sido el de la interdicción de la indefensión, que es la prohibición de que la inadmisión de una prueba pueda dar lugar a que la parte se vea privada de la posibilidad de hacer valer realmente su pretensión en el proceso, ya que ello significaría tanto como vedarle el derecho de acceso entendido en un sentido incluyente del de obtener una resolución de fondo sin especiales obstáculos.

Consta del folio 13 al 174, copias certificadas del expediente número 7712.

Riela del folio 197 al 200, escrito de subsanación del a.c. suscrito por la ciudadana M.D.L.A.F.S., en su condición de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.R.B., titular de la cédula de identidad número 3.362.387 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.781, mediante el cual señaló lo siguiente:

 Que en cuanto a la violación del derecho a la defensa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que dicho derecho es un contenido esencial del debido proceso y está conformada por la potestad de las personas de salvaguardas efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

 Que en el caso que nos ocupa consideró violado su derecho a la defensa por cuanto la Juez del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inadmitió la apelación que interpusiera de la decisión de fecha 20 de octubre de 2010, en el expediente número 7712, dado que la mencionada inadmisión le impidió el ejercicio del derecho a que la decisión pudiera ser examinada de nuevo y una vez determinada su improcedencia injusta se le modificará o revocará según sea el caso.

 Que de igual forma, la Jueza afirmó que las pruebas que se presentaron tenían pleno valor probatorio, pero lo vicia por ser deficiente para desvirtuar la pretensión del actor, porque no acata las disposiciones contractuales y legales, sin referirse a cuáles desacatos y contra qué artículos la condenó lo que la colocó en estado de indefensión, por no saber el artículo o la ley que en su opinión estaba violando.

 Que la decisión de la Jueza fue basada no en los alegatos de la actora, ni en las pruebas que presentó con respecto al hecho que demanda, ya que está no presentó la pruebas de la deuda de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010, aún cuando la actora tenía la carga de la prueba de los hechos alegados como causal para solicitar la desocupación del inmueble.

 Que la única prueba procesal que presentó la parte actora fue el contrato de arrendamiento privado firmado entre las partes.

 Que con la decisión objeto del amparo, se incurrió en la violación del Código de Procedimiento Civil, Ley Decreto de Arrendamientos y la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.

 Que en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la actora en la demanda de desalojo que interpusiera en fecha 21 de abril de 2010, por cuanto el canon de arrendamiento señalado era falso.

 Que la sentencia fue parcializada, ya que la Jueza a pesar que la actora no presentó pruebas de los meses que adeudaba, ni del monto de indemnización que reclamaba, ni del fundamento para valorar las costas, en cambio la parte presuntamente agraviada presentó las pruebas de pago y de solvencia, en el pago del canon de arrendamiento acordado en el contrato y de los depósitos de pago realizados en exceso, procedió la Jueza a condenarla con el desalojo de la vivienda y pagar los meses que falsamente alegó la parte actora.

 Que la actora demandó por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, no demostrando que la parte presuntamente agraviada adeuda tales cánones de arrendamiento y acompañando como única prueba procesal el contrato de arrendamiento firmado entre las partes.

 Solicitó la nulidad y revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de octubre de 2010, dictada en el expediente número 7712.

De folio 353 al 362, consta la referida audiencia pública constitucional, estando presentes en este acto la parte accionante M.D.L.A.F.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.P.P.; la abogada F.M.R.A., en su condición de JUEZA PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, parte presuntamente agraviante, y la Fiscal Provisoria Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, quienes expusieron sus respectivos alegatos.

Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de a.c., previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

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De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que son derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Decreto de Arrendamientos y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de a.c..

SEGUNDA

DE LA ACCIÓN DE AMPARO: La ciudadana M.D.L.A.F.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio Á.S.B., interpuso la referida acción por cuanto considera que le fue violado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versa sobre la tutela judicial efectiva, derecho y garantía constitucional y debido proceso, y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; sin embargo, se observa en la sentencia que el fallo de la Jueza en su contra, a favor de la actora, es a todas vistas parcializado, ya que la Jueza a pesar que la actora no presentó pruebas de un canon de arrendamiento que alegó era de Bs. F. 1.000,oo, tampoco presentó pruebas de los meses que según ella adeudaba, ni del monto de la indemnización que reclamaba, ni del fundamento para valorar las costas y a pesar de que la parte presuntamente agraviada presentó las pruebas de pago y de solvencia, en el pago del canon de arrendamiento acordado en el contrato y de los depósitos de pago realizados en exceso, la Jueza la condenó con el desalojo de la vivienda y para el pago de los meses que falsamente, sin ningún basamento y sin presentar prueba alegó la actora en su demanda.

La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

En este sentido, el jurista C.E., citado por los constitucionalistas J.M.C. y M.Z.M., en la obra “TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO”, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..

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Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

TERCERA

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL: Notificadas como fueron las partes y fijada como fue la precitada audiencia oral y pública, se realizó el acto el día 26 de abril de 2012, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Estuvieron presentes la parte accionante ciudadana M.D.L.A.F.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.P.P.; la abogada F.M.R.A., en su condición de JUEZA PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, parte presuntamente agraviante, y la Fiscal Provisoria Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ.

De la referida audiencia pública constitucional, que se infiere del folio 353 al 362, la parte presuntamente agraviada ciudadana M.D.L.A.F.S., a través de su abogado asistente J.P.P., expuso:

Vista la constitución en sede constitucional de este honorable Tribunal procedo en nombre de la querellante a hacer la defensa de los derechos esgrimidos en el presente recurso, la cual hago en los siguientes términos: La parte querellante ocurre en a.c. en virtud que la Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, el día 22 de noviembre año 2010, inadmite el recurso de apelación intentado por la parte querellante en contra de la decisión dictada por el tribunal de Municipio de la causa el día 20 de octubre año 2010 e inadmite el presente recurso de apelación por aplicación en lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Resolución número 2009-0006, entrada en vigencia el día 2 de abril año 2009, en virtud que la sentencia no cumplía con la cuantía mínima de las quinientas unidades tributarias; con esta decisión la prenombrada Juez le está violando el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 49 numeral 1º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la violación de las prenombradas normas constitucionales es que se ocurre a este Tribunal para ejercer el presente recurso. Asimismo ocurre ante esta sede debido a que la ciudadana Juez querellada en su decisión no le da ningún valor jurídico a las pruebas promovidas por la parte querellante las cuales están plenamente identificadas en los folios 58 al 76 del presente expediente y que doy por reproducidas en todas y cada uno de partes para todos los efectos legales pertinentes, en virtud que ella señala en su decisión que las prenombradas pruebas promovidas no tienen ningún valor jurídico porque fueron presentadas en forma genérica y en consecuencia, las declara inadmisibles; ciudadano Juez este formalismo procesal no puede doblegar el imperio de la justicia efectiva, en virtud que la ciudadana Juez con su decisión le está violando a la parte querellante sus derechos consagrados en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que el promovente de la prueba tiene un interés jurídico implícito en cada una de las pruebas promovidas y una vez admitidas el Juez tiene que valorarlas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil vigente, pues de lo contrario estaríamos en un silencio de prueba. Asimismo, se pide la nulidad del fallo por la Juez querellada debido a que no le da ningún valor jurídico a las pruebas que constan en autos en los folios 89 al 95 del presente expediente, en donde consta que el ciudadano AMNON KASSAB, le informa a la parte querellante que le consignó los cánones de arrendamiento al ciudadano L.M., en su cuenta CITIBANK MIAMI cancelándole al prenombrado ciudadano los cánones de arrendamiento de los meses septiembre año 2009 al mes de marzo año 2010, en su condición de ex esposo de la querellante, y el le deposita esos depósitos de los cánones de arrendamiento en dólares en virtud que el señor L.M., es copropietario del inmueble arrendado según consta y se evidencia en los folios 19 al 26 del presente expediente; pero la ciudadana Juez de la causa no les da un valor jurídico a los prenombrados recibos porque no sabía a quien va dirigido ni a quien beneficia ni quien los deposita, sin embargo queda plenamente demostrado que de conformidad con la traductora de los recibos al idioma español aparece el nombre del ciudadano L.M., los meses y renta de la casa en Mérida violando la ciudadana Juez con su decisión lo previsto en el artículo 12 en su único parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; asimismo señalo ante esta instancia que la ciudadana Juez de la causa ha querido beneficiar a la parte actora en el presente juicio en virtud que el día 10 de febrero año 2010, le notifica que tiene que desalojar el inmueble según consta en el expediente 7712 en su folio 139, violando con su decisión lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Desocupación de la Vivienda publicada el 11 de mayo de 2011 en concordancia con los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual presento en un folio el auto dictado por la ciudadana Juez Francina Rodulfo. Es todo

. En este estado el Juez Titular de este Tribunal acuerda agregar el presente auto de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado solicito el derecho de palabra la abogada F.M.R.A., en su condición de JUEZA PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, señaló:

“En atención a la exposición realizada por la querellante asistida por el abogado asistente, quiero hacer las siguientes consideraciones: Primero: El Tribunal no admite las apelaciones contra sentencias que sean inferiores a quinientas unidades tributarias siguiendo las resoluciones que dicta el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta y ordena acatar a todos los Jueces de la República. Segundo: En la sentencia que debe reposar en el amparo interpuesto se debe observar en la motiva del fallo que las fueron amplias y suficientemente analizadas, y en la misma se observa entre muchas de ellas que la experta o intérprete que valoró unos de los recibos que realizó la traducción consignada por la parte demandada y aquí parte querellante señala expresamente: “Aparece notas o comentarios escritos a mano “LORENZO”. Usted puede ver ciudadano Juez que tales recibos adolecen de tachadura, enmiendas, escritos a mano que no le permiten al Juez hacer presunciones y establecer que tales pagos y depósitos se hicieron al ciudadano LORENZO, también aparecen escritos a mano meses y fechas; tales escritos y enmiendas no le pueden permitir al Juez realizar conclusiones, afirmaciones y aseveraciones que no aparezcan o sean ciertas, porque la misma experta señala y así lo determina por tanto no se le puede otorgar validez probatoria y el cual remito a las pruebas alegadas por la propia querellante. Tercero: No puede la querellante a través de su abogado asistente esgrimir nuevos hechos, defensas no realizadas en el juicio principal el cual tuvo su correspondiente procedimiento ejerciendo la correspondiente tutela judicial efectiva, el debido proceso, ejerció todos los medios de defensa permitidos por la Ley y la propia jurisprudencia. Cuarto: La querellante a través de su abogado asistente pide la nulidad del fallo por la supuesta ausencia de valoración de las pruebas, solicito al Juez que realice la revisión de la sentencia dictada por mi y observe que las pruebas por ella consignada no reúnen los requisitos que establece la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional Magistrado ponente Pedro Rondón Haaz, de fecha 5 de febrero de 2009, y la ley que para entonces estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Quinto: Hace referencia a depósitos realizados en su favor por un tal ciudadano AMNON KASSAB, que no corresponde a lo alegado en el juicio principal ni corresponde pruebas en juicio. Sexto: Se le notificó mediante boleta de la entrega del inmueble de fecha 10 de febrero de 2012, cumpliendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional que explica sobre los desalojos en sentencias definitivamente firmes y no remite a que demos cumplimiento a la vigente Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda previsto en el artículo 12 que podemos conferir un plazo de noventa a ciento ochenta días. Ciudadano Juez usted puede observar desde febrero de 2010 a febrero de 2012 ha transcurrido más de dos años, notificamos en aras de garantizar los derechos a los arrendatarios y cumpliendo lo ordenado por la jurisprudencia y las nuevas leyes que nos dictan nuevos parámetros en materia de arrendamiento y desalojo de viviendas y finalmente quiero señalar que en aras de administrar justicia garantizamos la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y sobre todo el garantizarle a los arrendatarios que los organismos públicos competentes le provean de un r.d. en caso de necesitarlo como se evidencia de la boleta de notificación la cual la querellante a través de su abogado asistente consigno en el presente acto. Es todo.”

En uso del derecho de réplica que tendría una duración de cinco (5) minutos, la parte presuntamente agraviada ciudadana M.D.L.A.F.S., a través de su abogado asistente J.P.P., expuso:

Siendo la oportunidad para la réplica señalo que la ciudadana Juez querellada saca elementos fuera de la convicción procesal en virtud de la notificación hecha a la parte querellante la cual consta en autos en este acto en donde señala que ha cumplido con la norma en darle ciento ochenta días a la querellante para la desocupación del inmueble decisión ésta que atenta contra las normas constitucionales prevista en los artículos 25 y 27 de la Constitución vigente nuestra, en virtud que la parte actora no ha agotado la vía administrativa previsto en el artículo 4 de la Ley de Desalojo de Desocupación de Viviendas Arbitrarias dictando esta decisión por contrario imperio de la ley en razón que en el expediente de la causa no existe el agotamiento de esa vía administrativa y es un hecho notorio y público que en todos los Tribunal de esta jurisdicción están paralizados todos los expedientes hasta tanto no se agote la vía administrativa lo que demuestra de acuerdo a las normas mencionadas que la querellada Juez ha querido beneficiar a la parte actora en el presente juicio aún violando las normas preexistentes en nuestro sistema jurídico; esto se demuestra que saca elementos fuera de la convicción procesal y alegada en autos en virtud que en la parte motiva de la sentencia señala que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes es de doscientos veinte bolívares según consta de los folios 27 al 30 del presente expediente, pero en la parte dispositiva señala que son doscientos bolívares violando con su decisión lo previsto en el artículo 12 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil vigente. Es todo.

En uso del derecho de contra réplica que tendría una duración de cinco (5) minutos, la abogada F.M.R.A., en su condición de JUEZA PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expuso:

Vista la exposición realizada por la querellante a través de su abogado asistente debo realizar las siguientes consideraciones: Primero: Ratifico el cumplimiento que realizamos los Jueces de las sentencias emanadas del tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante y que tienen relación directa con lo que en este momento hoy se debate. Segundo: Debo informarle a la querellante y abogado asistente que las leyes son irrectroactivas de manera que la sentencia salió en octubre de 2010 y las nuevas leyes salieron publicadas en febrero de 2011, estableciendo procedimientos totalmente distintos y novedosos. Tercero: Las sentencia se encuentra definitivamente firme no siendo aplicable los nuevos procedimientos que establece las nuevas leyes en materia arrendaticia para ellos aplicamos las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con carácter vinculante y la Ley contra Desalojo Forzoso en su artículo 12 por tanto es contradictorio lo alegado por el abogado de la parte querellante y no siendo posible su aplicación cuando ya existe sentencia definitivamente firme. Cuarto: La querellante interpone la acción solicitando la tutela judicial efectiva y a su vez solicita que se violen los derechos constitucionales a su adversario, bonita forma de ejercer nuestros derechos. Es todo.

En este estado solicito el derecho de palabra la Fiscal Provisoria Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, indicó:

Con la venia del Tribunal Constitucional y en cumplimiento de su deber de emitir opinión en las causas de amparo en las cuales ha sido notificada estimo pertinente la representación Fiscal realizar la siguiente consideración: En atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de amparo no parece claro para el Ministerio Público la razón por la cual no se acudió en primer término al agotamiento del recurso de hecho establecido en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuales es uno de los recursos considerados como ordinarios por el legislador, siendo que la vía del amparo procede cuando ya se han agotado los recursos ordinarios o bien cuando el uso de estos recursos implique una demora de consideración que evite que se garantice el derecho que se presume conculcado y en este mismo orden de ideas también es necesario recordar que el objeto de este recurso extraordinario no es entrar a valorar los hechos o el fondo que se debatieron o debatió durante el proceso correspondiente sino que se pretende o se pide evaluar si la actividad jurisdiccional que culminó con la sentencia recurrida estuvo o no ajustado a derecho y sin con ella o a través de ella se violenta alguna garantía constitucional particularmente el debido proceso y en este mismo sentido, vale la pena recordar que cada sujeto procesal tiene sus cargas y obligaciones para el caso particular es necesario asentar que el Juez tiene la obligación de valorar y motivar la valoración de las pruebas pero también la parte en este caso demandada de aquél procedimiento también tiene la obligación de señalar el objeto de la prueba y estas obligaciones no son mera formalidades sino que se trata de actos jurisdiccionales que representan seguridad jurídica para ambas partes y que garantizan el derecho a la igualdad a través de las mismas oportunidades en relación con el control de la prueba ajustándose así a la previsión constitucional establecida en el artículo 257 de la n.M. que nos indica que la forma de obtener y de prodigar por parte del Estado la tutela judicial efectiva es precisamente el procedimiento como un instrumento fundamental para el alcance de la justicia, dejo así cumplido mi deber. Es todo

.

De esta manera quedaron registradas las actuaciones de las partes y la Fiscal en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de Alzada se forme opinión cierta sobre las alegaciones de las partes en ese acto procesal.

CUARTA

LA ACCIÓN DE A.C. COMO SUSTITUTIVA DE OTRA INSTANCIA JUDICIAL: Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002 con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:

Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

.

La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia).

Por ello, nuestra Sala Constitucional, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial y que, en el caso de que lo que se le cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad, -la usurpación de funciones o el abuso de poder - sino la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces la acción deberá ser desestimada.

Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna manera un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento; de la errónea aplicación, o, de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador que atente contra un derecho o garantía constitucional.

Sobre este punto especifico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. L.E.M.L., señaló lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.

Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas y emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guardan estrecha relación, en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

…La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.

De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

Este operador de justicia, actuando en sede constitucional, observa que en los juicios que se tramitan por el procedimiento breve --como ocurre en el presente caso--, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de una demanda por desalojo, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 20 de abril de 2010, tal criterio evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice.

Por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se infiere que fue correcta la inadmisibilidad de la apelación proferida por la Juez Primera de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2.010, proferida por el mencionado Juzgado, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 15 de abril de 2010 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo), el equivalente a 107,692 unidades tributarias, que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible.

CON RESPECTO A LA INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA. La causa que nos ocupa, está regida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por las disposiciones del procedimiento breve, previstas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la parte in fine del artículo 33 de la indicada Ley especial inquilinaria.

En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

(Negrita efectuada por el Tribunal)

De la interpretación literal de la norma podemos deducir, que la disposición supra transcrita, está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos, quedando excluidas las sentencias interlocutorias del régimen mencionado. El lapso para apelar es de tres días de despacho establecido en el procedimiento breve.

Sumado a lo anterior, la Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

. (Negrita y subrayo efectuados por el Tribunal)

En el caso de marras, se observa que la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, específicamente en el folio 136, la Juez de la causa expresó que la demanda fue estimada en Ciento Siete Como Seiscientos Noventa Y Dos Unidades Tributarias (107,692 U.T.), razón por la cual habiendo sido estimada la demanda en las unidades tributarias antes señalada, se concluye que para acordar el Tribunal de la causa la apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en consecuencia no es procedente la apelación y toda vez que la indicada cantidad en que se estimó la demanda, equivale a 107,692 unidades tributarias, observa quien Juzga que no se cumple con el presupuesto exigido en la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que debe ser atacada por todos los Tribunales de la República, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la procedencia del recurso de apelación, al no alcanzar lo estimado, las ya señaladas 500 Unidades Tributarias; resultando forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, resulta correcto negar el recurso ordinario de apelación interpuesto y así debe decidirse.

Este Tribunal al analizar la situación de la inapelabilidad de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio cuando la cuantía no excede de 500 Unidades Tributarias, trae a colación el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano DR. F.P.D.C., en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010, contenida en el expediente número Exp. N° 10.10240, dictada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, señaló:

Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos T.M.B.A. Y J.P.V.N., por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

OMISSIS…

Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado R.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos T.M.B.A. y J.P.V.N..

OMISSIS…

Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).

.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación

.

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado R.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE”.

Ahora bien, con base a tales motivaciones este jurisdicente señala que no le fueron conculcados a la presunta agraviada, los derechos constitucionales expresados en la acción de a.c.. Y así debe decidirse.

Ahora bien, este Tribunal observa de las actuaciones del presente expediente que la parte presuntamente agraviada apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 20 de octubre de 2010, en el expediente número 7712, siendo declarado inadmisible el recurso de apelación mediante sentencia proferida por el Tribunal de la causa de fecha 22 de noviembre de 2010, sin embargo, no se constata de las actas que la parte presuntamente agraviada M.D.L.A.F.S., haya intentado el recurso de hecho en contra de la negativa de la admisión de la apelación de la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, tenía otra vía ordinaria para atacar la sentencia que supuestamente le lesionó sus derechos constitucionales, tal como fue planteado por la Dra. EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Provisoria Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida.

Por lo tanto, la acción de amparo intentada buscaba una instancia sustitutiva de otras acciones que pudo intentar la parte presuntamente agraviada, razón por la cual, debe necesariamente declararse inadmisible. Y así debe decidirse.

QUINTA

EN CUANTO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA: Alega la parte presuntamente agraviada, la violación del derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al derecho de la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, que son concomitantes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E., expuso:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (caso: H.E.C.A. c/ L.D.V.S.G.).

(..Omissis…)

Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:

…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio J.E.C.R., sostiene lo siguiente:

…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….

(..Omissis…)

Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24).

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Mulos y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:

…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…

. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)

En el caso aquí examinado se puede concluir que en ningún momento la parte presuntamente agraviante le conculcó el derecho a la defensa a la parte supuestamente agraviada, toda vez que, en primer lugar, la sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 20 de octubre de 2010, en ningún momento vulneró los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso y del derecho a la defensa a la ciudadana M.D.L.A.F.S., y en consecuencia, no infringió los principios que inspiran y han inspirado el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan y conviven las relaciones entre los particulares y el Estado, y que de igual manera no se coloca de espaldas a una verdadera justicia dentro del orden social del derecho, habida consideración de que el derecho a la defensa debe permitir, y en este caso se ha permitido la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.

Siendo ello así, la parte presuntamente agraviada apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 20 de octubre de 2010, en el expediente número 7712, siendo declarado inadmisible el recurso de apelación mediante sentencia proferida por el Tribunal de la causa de fecha 22 de noviembre de 2010, por lo que es evidente que la Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso y por lo tanto, fácilmente se concluye, que no se ha alterado constitucionalmente el orden público, por ninguna actuación judicial lesiva a derechos humanos, y hace valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados.

En segundo lugar, este Tribunal considera que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, y no ha impedido que se agoten los derechos, recursos o medios adjetivos disponibles, que se desprende de situaciones fácticas o jurídicas, de tal manera que no se ha afectado la seguridad jurídica, mas aún, cuando este Tribunal siempre ha velado por la tuición del orden publico; ya que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos y que por lo tanto permite a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por lo que se concluye que en el presente juicio no se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso ni tampoco se ha afectado el principio de la igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le puede señalar a este Tribunal actuar con preferencias o producir desigualdades ni en este ni en ningún otro juicio que haya cursado por ante este Tribunal.

En el caso aquí examinado se puede concluir que en ningún momento la parte presuntamente agraviante le conculcó el derecho a la defensa a la parte supuestamente agraviada, no obstante, la agraviada tenía la oportunidad de intentar UN RECURSO DE HECHO en contra de la negativa de la admisión de la apelación de la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2010, tal como fue planteado por la Dra. EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Provisoria Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida,

SEXTA

DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS SUBLEGALES: Por otra parte es necesario tener presente la naturaleza del a.c. autónomo, el cual es de carácter restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas debido a la violación de derechos o garantías constitucionales tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, insistiéndose en que la protección constitucional extraordinaria, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales y no de regulaciones legales aún cuando éstas últimas encuentren su fundamento en tales derechos y garantías, así lo ratificó la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 1.991, caso: TARJETAS BANVENEZ, en la cual se dispuso que:

…ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala-, no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso, por ejemplo el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y ‘si tal situación se permitiere el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo’ desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…

.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia contenida en el expediente número 07-0026, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., sobre el particular se expresó en la forma siguiente:

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 462/2001, estableció lo siguiente:

(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).

Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada

.

Del análisis anteriormente citado se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.

Ciertamente, en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales y/o sublegales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental; sin embargo, resulta factible que del estudio de esas normas se verifiquen violaciones que no le sean directas a la Constitución, sino únicamente a estas normas de plano inferior, por lo que en esos casos debe desestimarse el a.c., en virtud de existir otros medios de protección que son acordes al rango de las normas infringidas.

En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio señalado por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base al cual la transgresión de las prenombradas normas de rango inferior no conllevaron en sí, a una vulneración directa del derecho o garantía constitucional invocado, dado que las normas que en todo caso pudieron resultar transgredidas fueron las contenidas en los artículos 12, 320, 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que son normas sublegales.

Si se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción proceso y en el presente caso, la interposición de la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues como ya se ha señalado, permitir el empleo del amparo, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…

De allí, que el a.c. no pueda ser considerado como remedio genérico protector, de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales a saber:

a.- Que se trate de una necesario infracción directa o inmediata de la constitución (principio de violación directa).

b.- El carácter extraordinario (principio extraordinariedad).

c.- Que los efectos son restitutorios y restablecedores (principio de irreparabilidad).

d.- Atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

De modo que, a través de la acción de a.c. se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al a.c. como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

El artículo 27 Constitucional, consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Así como también prevé, la potestad de la autoridad judicial competente para establecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La Acción de A.C. es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a la parte agraviada de manera directa, inmediata y flagrante, derechos y garantías de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este sentido, es oportuno mencionar extracto de sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo del 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual, se dejó sentado el siguiente criterio:

“…El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordaz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).

Reiteradamente la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esa Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R. en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

En este orden de ideas, se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…

Dentro de este mismo contexto este Sentenciador considera relevante traer a los autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador tanto a la parte accionante como a la parte accionada y actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro M.T., de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de a.c., pues la finalidad del amparo es restablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales.

Así pues la naturaleza del procedimiento especial de a.c. impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio intersubjetivo, en razón de que la materia de a.c., es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los trámites de un procedimiento breve.

Partiendo de lo expuesto, y a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, en el caso de autos, permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta la accionante, podían ser resueltos o examinados a través del ejercicio de los recursos ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la interposición de recurso de hecho contra la negativa de la apelación de la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, como un medio idóneo para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida que generó la supuesta violación de los derechos constitucionales alegados. Y no la acción de a.c., por cuanto esta vía de amparo no es la idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues como ya se ha señalado, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo.

SÉPTIMA

EL CONTRATO ES LEY ENTRE LAS PARTES: Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Asimismo, continua explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.160, que:

…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

Y el artículo 1.579 del Código Civil, establece:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.

Las anteriores disposiciones legales se traen a colación, por cuanto este dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.

En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, sostuvo lo siguiente:

“... Existe evidente concurso de aceptación de las partes en tornos al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos y obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el artículo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt Servando; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido ...".

Al respecto, este Juzgador en cumpliendo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

OCTAVA

LAS CONSIGNACIONES EN DÓLARES: El artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que el juzgador no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes de sus pretensiones o defensas, ni a las normas jurídicas que invoquen en apoyo de las mismas, pues en aplicación del principio iura novit curia, es precisamente la labor del juzgador, aplicar la apropiada y adecuada regla de derecho, a los hechos alegados y probados por las partes, de modo que, considera quien juzga que en el caso de autos es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma jurídica especialísima en materia de arrendamientos y que igualmente estaba vigente para la fecha en que se celebró el contrato.

En efecto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 7 de diciembre de 1999 y la misma entró en vigencia el 01 de enero del año 2000, según lo dispuesto en su artículo 94, y en consecuencia, dicha norma se encontraba vigente para el mes de diciembre de 2000, fecha en la cual se celebró el contrato de arrendamiento entre las partes.

Establece la mencionada disposición:

Quedan prohibidos los avisos o anuncios de prensa o de cualquier otro medio de publicidad en los cuales:

a) Se exija como condición para el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas, la circunstancia de no tener niños, la de ser extranjero el arrendatario o subarrendatario, así como establecer discriminaciones relativas a raza, sexo, credo o condición social.

b) Quienes solicitaren viviendas, expresen los señalamientos indicados en el literal que antecede.

c) Su texto contenga expresiones que violen o inciten a la infracción de las disposiciones legales sobre la materia.

Parágrafo Primero.- En la publicidad relativa a aquellas urbanizaciones, edificios, condominios, conjuntos residenciales y otros, construidos y diseñados especialmente con la finalidad de destinarlos al arrendamiento para personas de avanzada edad, o que necesiten de un ambiente de gran tranquilidad y sosiego, podrá señalarse esta circunstancia.

Parágrafo Segundo.- En los contratos de arrendamiento en los que las partes hayan pactado el pago del alquiler en moneda extranjera, se considerará al arrendatario liberado de su obligación principal cuando acredite el pago en moneda nacional

Así púes, siendo el punto controvertido, lo relativo a si en un contrato de arrendamiento, existe o no la posibilidad de convenir el pago de los cánones de arrendamiento en moneda extranjera, es lógico que deben privar las disposiciones especiales sobre la materia, contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, como quedó transcrito, en su artículo 17, parágrafo segundo, permite y considera válida la estipulación de cánones de arrendamiento en moneda extranjera, siempre que se permita al arrendatario la posibilidad de liberarse pagando el canon en moneda nacional, esto es, en bolívares.

Dicha norma además, simplemente se hace eco de las demás disposiciones legales que en Venezuela, permiten la celebración de negociaciones en moneda extranjera, así, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual repite la disposición análoga que contemplaba la Ley derogada, establece: “…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”

De modo que el legislador permite, y siempre ha permitido en Venezuela, la celebración de convenios y la suscripción de obligaciones en moneda extranjera, púes en tal sentido priva la autonomía de la voluntad de las partes.

Actualmente, la recientemente promulgada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela, con el N° 39.358, de fecha 1 de febrero de 2010, en el encabezamiento del artículo 54, establece lo siguiente:

Los datos que contengan los productos o sus etiquetas, envases, empaques, así como la publicidad, información o anuncios relativos a la prestación de servicios, se expresarán en idioma oficial, moneda nacional y unidades de medida correspondientes conforme al sistema de metrología nacional. Todo esto sin perjuicio de la facultad del oferente de indicar, complementariamente, esos mismos datos en otro idioma, unidad monetaria o de medida.

Conforme a la disposición antes transcrita, la prestación de servicios se expresa en moneda oficial, y el arrendamiento es la prestación de un servicio con la contraprestación del pago de cánones de arrendamiento, sin embargo se permite indicar complementariamente, en otro idioma, pero en el caso bajo análisis, el contrato indica el pago en bolívares y se debe recordar que el contrato es Ley entre las partes, tal como lo expresa el artículo 1.159 del Código Civil y que el idioma oficial de Venezuela es el castellano, tal como lo consagra el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto no se puede eludir la aplicación de leyes reguladoras de arrendamiento inmobiliario y demás leyes que resguardan el interés público o social. Si se pactare la moneda extranjera en este tipo de contratos de arrendamiento, la conversión a bolívares se hará al cambio vigente a la fecha en que fueron suscritos. Esta nulidad está circunscrita también a los contratos de adhesión: (I) cuyas cláusulas sean impuestas de forma unilateral por un proveedor de bienes o servicios; (II) cuyo pago en dólares tenga por objeto eludir, burlar o menoscabar la aplicación de la legislación inquilinaria u otras normas de resguardo del bien público; y (III) que una de las partes sea un consumidor o usuario final (el destinatario final del bien o servicio en cuestión). Sólo cuando están presentes las anteriores circunstancias es cuando se aplica la prohibición de estipular obligaciones en moneda extranjera.

Legislación Venezolana y Contratos de Arrendamiento en Dólares:

Este punto tiene especial relevancia en virtud de las disposiciones contenidas en las normas vigentes y que son relevantes en el presente caso, además de ser alegadas por las partes. Sin olvidar que por tener un carácter eminentemente social, los arrendamientos enmarcados dentro de la ley especial tienen un carácter preferente en el que el legislador otorga prerrogativas y protege al arrendatario considerándole el débil jurídico de la relación contractual, pues son intereses de hábitat y trabajo principalmente los que dan lugar al arrendamiento. Así tenemos que:

El parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Artículo 17.- Quedan prohibidos los avisos o anuncios de prensa o de cualquier otro medio de publicidad en los cuales:

a) Se exija como condición para el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas, la circunstancia de no tener niños, la de ser extranjero el arrendatario o subarrendatario, así como establecer discriminaciones relativas a raza, sexo, credo o condición social.

b) Quienes solicitaren viviendas, expresen los señalamientos indicados en el literal que antecede.

c) Su texto contenga expresiones que violen o inciten a la infracción de las disposiciones legales sobre la materia.

Parágrafo Primero:

En la publicidad relativa a aquellas urbanizaciones, edificios, condominios, conjuntos residenciales y otros, construidos y diseñados especialmente con la finalidad de destinarlos al arrendamiento para personas de avanzada edad, o que necesiten de un ambiente de gran tranquilidad y sosiego, podrá señalarse esta circunstancia.

Parágrafo segundo:

En los contratos de arrendamiento en los que las partes hayan pactado el pago del alquiler en moneda extranjera, se considerará al arrendatario liberado de su obligación principal cuando acredite el pago equivalente en moneda nacional

.

El artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece:

Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago

.

En el caso del contrato de arrendamiento se pactó el pago de los cánones de arrendamiento en bolívares.

El artículo 87, numeral siete de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece:

Artículo 87. Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

7. Fijen el dólar de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del bien público o del interés social. En estos casos se efectuará la conversión de la moneda extranjera al valor en bolívares de conformidad con el valor de cambio vigente para la fecha de la suscripción del contrato.

De las dos primeras normas transcritas, se evidencia que es permitido por la Ley establecer el canon de arrendamientos en dólares, esto apoya la máxima que “el contrato es ley entre las partes”. Lo que si prohíbe expresamente la ley es la disposición de cancelar en moneda extranjera, en este caso, en dólares, pudiendo entonces librarse el deudor de la obligación cancelando en moneda nacional al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Y como puede apreciarse de lo señalado tanto en el libelo de la demanda, como lo establecido en el contrato de arrendamiento, se indicó que el pago se realizaría en bolívares. Sin embargo, hay un aspecto que no debe escapar de esta consideración y es que para la procedencia del arrendamiento en dólares es necesario “que las partes hayan pactado”. En términos generales un pacto es un convenio, y salvo disposiciones de orden público, deben cumplirse, esto da a luz al aforismo Pacta Sunt Servanda. Por lo que si hay atentado contra el orden público, el arrendamiento en dólares podría ser considerado írrito. Esta disposición especial en materia de arrendamiento se complementa y esclarece estableciendo la diferencia entre los contratos o pactos en virtud de los cuales las condiciones son establecidas por una o ambas partes, pues se les otorgan distintas consecuencias jurídicas. Esto explica porque es procedente el arrendamiento en dólares en los términos del artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero ilegal en los términos del artículo 54 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No cambia así el espíritu del legislador, por el contrario se aclara el entendimiento. Es consecuente, por tanto, concluir en este aspecto que el arrendamiento en dólares es legal o ajustado a derecho, mientras las partes hayan convenido en ello y no es procedente el pago en dólares cuando en el contrato no se ha establecido los cánones en dólares. Así se establece.

NOVENA

EL A.C. NO ES UNA NUEVA INSTANCIA: El a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. De este modo, el autor R.C.G. apegándose a la tesis que pretende ver al amparo como más que una acción autónoma, precisa que:

(…) el derecho de amparo debe implicar la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a agilizarlos cuando haya de por medio la transgresión de derechos o garantías fundamentales.”

No obstante a ello, para que proceda el a.c., es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. De tal modo que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”.

Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.

En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.

De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del a.c. contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.

Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, pues, el Juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio, por lo que estudiado el fondo del asunto planteado, llega a la determinación este Juez, que la acción de a.c. no puede prosperar y así debe decidirse.

Sobre este punto en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada de fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 09-1340, sostuvo lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de a.c. contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que: “(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala). Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de a.c., se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de a.c., en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de a.c., sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”.

Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar que el A.C., en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

El jurista F.Z., en su obra: “El Procedimiento de A.C.”, expresó:

La Acción de A.J. es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

DÉCIMA

INTÉRPRETE PÚBLICO CON RESPECTO A LOS DÓLARES: Igualmente se constata de autos que la traducción al castellano de los recibos efectuado en dólares, no ha sido realizada por intérprete público como lo exige el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido

.

Por su parte la Ley de Intérprete Público establece en sus artículos 1, 3, 5 y 6, lo siguiente:

Artículo 1: “Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley”.

Artículo 3: “Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.

Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento”.

Artículo 5: “Los Jueces y otros funcionarios ante quienes curse un asunto de cualquier naturaleza donde se requiera la actuación de Intérprete Público, podrá designar y juramentar a personas que no posean el título oficial, siempre que posean conocimientos suficientes en el idioma o idiomas respectivos, si en el lugar no residieren Intérpretes Públicos, o si los residentes no pudieren actuar por impedimento físico o cualquier causa legal.

Cuando se hiciere uso de esta facultad, se enviará al Ministerio de Justicia copia certificada del acta de juramento.”

Artículo 6: “Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen”.

Ahora bien, este Tribunal observa en copia certificada del folio 96 al 98 del presente expediente, documento de traducción realizado por la ciudadana M.T.L.B., titular de la cédula de identidad número 8.001.761, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según consta en Gaceta Oficial número 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993, y Título inscrito en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal bajo el número 105, folio 105, Tomo 3, y en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, bajo el número 16, folio 142, Letra “L”, certificó: “Que los documentos anexos correspondientes a recibos de transacción bancaria que me han sido presentados para su traducción al idioma castellano de su original en inglés … son traducción fiel al idioma castellano del texto anexo en idioma inglés, que hago a petición de parte interesada. EN F.D.L.C., estampo mi sello oficial y firma en Mérida, Venezuela, a los 20 días del mes de Julio del año 2010”.

Asimismo, observa este sentenciador que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 100) admitió el documento consistente en la traducción y ordenó la citación de la ciudadana M.T.L.B., para que ratificara el contenido y firma del mencionado documento, y en tal sentido, mediante acta de fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 108) la señalada ciudadana reconoció en todas y cada una de sus partes la traducción que se le acababa de poner a la vista, por cuanto la misma fue hecha por ella en fecha 20 de julio de 2010, e igualmente reconoció como suya una de las firmas que aparece al pie de la traducción por ser la misma que utiliza en todos sus actos tanto públicos como privados, y en consecuencia, la parte actora procedió a realizarle la siguiente pregunta: ¿Diga la testigo si en la traducción realizada aparecen o figuran los nombres de la ciudadana L.R.D.M. y M.D.L.A.F., quien son partes en el presente expediente?, CONTESTÓ: “Bueno tendría que ver la TRADUCCIÓN para revisar si aparecen esos nombres, por cuanto no recuerdo exactamente todo lo traducido.”

De lo anteriormente señalado, se evidencia que la ciudadana M.T.L.B., según lo señalado en su escrito de traducción es Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, sin embargo, no consta en los autos que la Juez del Tribunal de la causa de conformidad a lo consagrado en el artículo 5 de la Ley de Intérpretes Públicos, al constatar que cursaba en el juicio los recibos en inglés debió requerir la actuación de un intérprete público, y posteriormente proceder a designarlo y juramentarlo, no permitiendo que la parte demandada personalmente, vale decir, sin haberlo ordenado el Tribunal la designación de un intérprete público, sino que, de manera personal consignará tal traducción, en detrimento de lo establecido en la mencionada disposición legal de la indicada Ley de Intérpretes Públicos. Se debe destacar que la Juez de la causa al hacer uso de un intérprete público enviará al Ministerio de Justicia copia certificada del acta de juramento, lo que a todas luces demuestra que en la causa número 7712, el Tribunal de la causa al admitir el documento ya traducido como prueba documental y ordenar la citación de la intérprete M.T.L.B. para que reconociera el contenido y firma del mismo, no cumplió con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público, y en consecuencia, la traducción presentada no cumplió con los requisitos esenciales para su validez, siendo que los documentos que se consignen ante cualquier órgano jurisdiccional sólo pueden ser traducidos por intérprete público designado por el Tribunal donde curse el asunto que deba traducirse, por cuanto los intérpretes son responsables de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen, frente al Estado Venezolano y el ordenamiento jurídico. Y así se decide.

DÉCIMA PRIMERA

Asimismo señaló la parte presuntamente agraviada que la Juez de la causa ha querido beneficiar a la parte actora en el presente juicio en virtud que el día 10 de febrero año 2010, le notificó que tenía que desalojar el inmueble según consta en el expediente 7712 en su folio 139, violando con su decisión lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Desocupación de la Vivienda publicada el 11 de mayo de 2011 en concordancia con los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este particular, el Tribunal observa que muy por el contrario trató de beneficiar a la misma accionante en amparo toda vez que según el artículo 12 de la Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas los funcionarios judiciales están obligados a suspender por un plazo no menor de noventa días hábiles ni mayor a ciento ochenta días, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, toda vez que se puede calificar como beneficio el hecho de darle el término mayor de ciento ochenta (180) días.

En consecuencia, este sentenciador observa que tal notificación no afecta en forma alguna a la presunta agraviada y muy por el contrario le otorga el máximo plazo a que se refiere la citada disposición del artículo 12 de la Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, con lo cual se evidencia que no le fueron violados sus derechos constitucionales.

DÉCIMA SEGUNDA

LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE SER DECRETADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO: Mediante sentencia número 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, sostuvo, de manera vinculante (Caso B.A.G.O.), lo siguiente:

(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido

. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)

Con base al criterio jurisprudencial que antecede se puede inferir que tal inadmisibilidad se decreta en un todo conforme con la antes señalada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, según la cual las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, de tal manera que el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la acción de a.c., interpuesta por la ciudadana M.D.L.A.F.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio Á.S.B., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 7712, por considerar que no fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales alegados por la presunta agraviada, vale decir, no le fueron conculcados el derecho a la defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva y por no haber recurrido de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de A.C., las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de a.c., no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Contra esta decisión a la parte accionante le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de abril de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.212.

ACZ/SQQ/ymr.

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