Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011)

Años: 201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000374

PARTE ACTORA: M.D.L.A.M..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISBELIA M.D.M..

PARTE DEMANDADA: CAFÉ LUNCH SEMECO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No Compareció)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) del día de hoy, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.D.L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.356, debidamente asistida en este acto por la Abogada ISBELIA M.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nº 112.437; se ordenó la subsanación de la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitido el libelo subsanado por auto de fecha 05/08/2011.

Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), y certificada por secretaría dicha notificación en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

Siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) del día veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000374, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez G.M.C., con la asistencia de la Secretaria PAULA DÍAZ MALAVER. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, la ciudadana M.D.L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.356, debidamente asistida por la Abogada ISBELIA M.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 112.437; dejándose expresa constancia en el acta levantada en dicha fecha de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la sentencia Nº 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2.005.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

La ciudadana M.D.L.A.M., alega en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales para la empresa CAFÉ LUCH SEMECO, ubicada en el Aeropuerto S.M., desempeñando las funciones de OPERADORA DE TURNO, cumpliendo un horario fijo los primeros tres meses de labores (enero, febrero y marzo), DE 02:00 p.m. a 02:00 a.m. y luego a partir del mes de abril comenzó a trabajar en horario rotativo de lunes a domingo de 05:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 02:00 a.m., una semana con un horario y la siguiente con el otro horario y así sucesivamente; siendo el hecho que en fecha 28 de abril de 2011, renunció voluntariamente a dicho cargo, señalando que percibió como último salario normal diario la cantidad de Bs. 40,72, y último salario integral diario, la cantidad de Bs. 45,79; y por tal motivo ocurre a demandar a la Empresa CAFÉ LUNCH SEMECO, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 61-A; por los conceptos y montos que se especifican a continuación:

M.D.L.A.M.:

Antigüedad: (artículo 108) = Bs. 2.976,35

Fideicomiso: = Bs. 352,13

Utilidades no pagadas: 60 días X Bs. 40,77 = Bs. 2.446,20

Utilidades Fraccionadas: 20 días x Bs. 40,77 = Bs. 815,40

Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs. 40,77 = Bs. 611,55

Bono Vacacional: 7 días x Bs. 40,77 = Bs. 285,39

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 54,36

Días Feriados 2010: Bs. 1.030,27

Bono Nocturno: Bs. 3.302,10

TOTAL: ……………………………………………………………………Bs. 11.873,75

Reclama además la indexación, intereses de mora, costas, costos y honorarios profesionales.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de las actoras, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizada la pretensión del demandante, se presume la admisión de los hechos alegado por el trabajador.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:

1) ANTIGÜEDAD E INCIDENCIAS: La parte actora reclama el monto de Bs. 2.976,35 por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 352,13 por concepto de Fideicomiso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponde a la trabajadora por concepto de Antigüedad e Incidencias, 60 días que al ser multiplicados mes a mes por el salario diario integral devengado, resulta la cantidad de Bs. 3.108,86. En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad e incidencias, a la trabajadora la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.108,86). Así se decide.

2) UTILIDADES NO PAGADAS: La demandante reclama por concepto de utilidades no pagadas, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 40,72 diarios, para un total demandado de Bs. 2.446,20. De conformidad con lo consagrado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden a la trabajadora por el concepto y período reclamado un total de 13,75 días, multiplicados por el salario diario normal de Bs. 51,66, para un total de SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 710,33), monto éste que se condena a la empresa demandada a cancelar a la trabajadora. Así se decide.

3) UTILIDADES FRACCIONADAS: La demandante reclama el pago de 20 días x Bs. 40,77, para un monto demandado por este concepto de Bs. 815,40. De conformidad con lo consagrado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde a la trabajadora por el concepto y período reclamado un total de 5 días, multiplicados por el salario diario normal de Bs. 51,66, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 258,30), monto éste que se condena a la empresa demandada a cancelar a la trabajadora. Así se decide.

4) VACACIONES VENCIDAS: La demandante reclama por el concepto de vacaciones vencidas el pago de 15 días y por BONO VACACIONAL la cantidad de 7 días, los cuales multiplicados por Bs. 40,77, arrojan un total de Bs. 611,55 y Bs. 285,39, respectivamente. De conformidad con lo consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden a la trabajadora por los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2010, un total de 22 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 51,66, resulta un total de MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 1.136,52), monto éste que se condena a la empresa demandada a pagar a la trabajadora. Así se decide.

5) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: La demandante reclama la cantidad de Bs. 54,36. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden a la trabajadora por los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, un total de 6 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 51,66, resulta un total de TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 309,96), monto éste que se condena a la empresa demandada a pagar a la trabajadora. Así se decide.

6) FERIADOS TRABAJADOS: La demandante alega haber laborado todos los días feriados del año 2010 y los primeros cuatro meses del año 2011, como si fueran días normales, por lo que demanda el pago de los mismos, para un total reclamado de Bs. 1.030,27. De acuerdo con la admisión de los hechos que se produce, este Juzgado considera procedente la reclamación de la trabajadora, a excepción de los días 19 de marzo de 2010 y de 2011, Día de San José según lo expuesto por la demandante, que se reclaman como días feriados, por lo cual se condena a la empresa demandada a cancelar a la actora, doce (12) días feriados, para un total de SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 714,90). Así se decide.

7) BONO NOCTURNO: De acuerdo a la admisión de hechos que se presenta esta Juzgadora establece que de acuerdo a la jornada de trabajo alegada le corresponde a la demandante, por concepto de bono nocturno pendiente, la cantidad de Bs. 3.169,80. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.169,80). Así se decide.

8) INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE FUERON RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO: Este Juzgado declara improcedente dicho reclamo por cuanto el trabajador no es el legitimado activo para exigir dichas contribuciones parafiscales, de las cuales el trabajador también se considera contribuyente, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para casos análogos.

9) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 28 de abril de 2011, conforme a los parámetros establecidos en el literal “C” el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

10) INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

11) INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

Ahora bien, del libelo de demanda corregido se desprende que la trabajadora demandante no laboró el preaviso de ley, motivo por el cual se ordena deducir del monto total condenado, la cantidad de Bs. 1.549,80. En consecuencia, el monto definitivo a pagar a la accionante asciende a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.858,87).-

De igual manera, sí la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.D.L.Á.M., contra la empresa Sociedad Mercantil CAFÉ LUNCH SEMECO, C.A., ambos plenamente identificados, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar a la demandante la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.858,87), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión; así como la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los seis (06) de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.

LA JUEZ.,

Dra. G.M.C..-

LA PARTE DEMANDANTE

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (06/12/2011), se registró y publicó la presente decisión siendo la 01:30 p.m.-

LA SECRETARIA,

GMC/lv.-

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