Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de enero de 2004, por el abogado R.A.D.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana E.U.V., contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de providenciación de pruebas de fecha 07 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante, por la ciudadana M.D.L.A.U.V., por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales, de posiciones juradas y testimoniales promovidas, en escrito de fecha 16 de diciembre de 2003, por el apoderado actor, abogado O.J.R.M..

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2004 (folio 19), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 25 de febrero de 2004 (folio 24), les dio entrada y el curso de Ley.

Consta de las actas procesales que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Superioridad.

El 12 de marzo de 2004, ambas partes, por intermedio de sus respectivos apoderados, presentaron oportunamente ante esta Superioridad sendos escritos continente de informes (folios 27 al 29 y 32 al 36), quienes también formularon tempestivamente observaciones a los de su antagonista (folios 39 y 40, 43 y 44).

Por auto del 24 de marzo de 2004 (folio 46), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2004 (folio 51), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia los dos juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en la presente incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto del 24 de mayo de 2004 (folio 52), este Tribunal dejó constancia de que en esa oportunidad no profería sentencia en la presente incidencia, por encontrarse para entonces en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, y otro en estado de dictar pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 55), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.E.M.A., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente incidencia.

En auto de fecha 1° de octubre de 2004 (folio 56), el suscrito Juez Provisorio se abocó nuevamente al conocimiento de esta causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, el apoderado judicial de la parte actora, abogado O.J.R.M., mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2003, cuya copia certificada obra a los folios 7 y 8, promovió el valor y mérito “de lo alegado y probado en autos” en cuanto favorezcan a su defendida y, en particular, del libelo de la demanda, de “La contradicción a las cuestiones previas” y de “La decisión del Juez sobre las Cuestiones Previas”. Asimismo, en el capítulo II de dicho escrito, con fundamento en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación personal de la demandada, ciudadana E.U.V., para que absolviera posiciones juradas, manifestando al Tribunal que su representada está dispuesta a absolverlas recíprocamente a la parte contraria. Igualmente, con fundamento en el artículo 429 eiusdem, promovió las documentales allí indicadas e inspección judicial. En el capítulo IV, promovió presunciones. Y, finalmente, en el capítulo VI, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A.P.R. y J.A.U..

En decisión contenida en auto de fecha 07 de enero de 2004, cuya copia certificada obra a los folios 10 y 11, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales, de posiciones juradas y testimoniales promovidas por el apoderado actor, comisionando al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las testificales.

Contra dicha decisión, por diligencia de fecha 13 de enero de 2004, cuya copia certificada obra al folio 17, el abogado R.A.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada, mediante la cual el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales, de posiciones juradas y testificales y, en consecuencia, si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare esa formalidad en el término fijado, se considerarán como contradichos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.

Por su parte, el artículo 398 eiusdem, establece lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Como puede apreciarse de las normas legales supra transcritas, en el procedimiento ordinario --como es la naturaleza de aquel conforme al cual se tramita el proceso civil a que se contraen las presentes actuaciones--, dentro de lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo legal de promoción de pruebas, a los fines mencionados en el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cada parte podrá hacer uso de la facultad procesal consagrada en esa disposición de convenir o contradecir los hechos que trata de probar su contraparte con las pruebas promovidas, así como también de formular oposición a la admisión de las mismas cuando considere que son manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo, el Juez de la causa, al providenciar los escritos de pruebas, deberá admitir las que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, debiendo, además, en el mismo auto, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Por ello, al promover cada medio probatorio, la parte tiene la carga de indicar el objeto de la prueba, mediante el señalamiento expreso, claro, preciso e indubitable de los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba ofrecido, incluso si se trata de testimoniales y posiciones juradas. Este criterio es el sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia del 16 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, al respecto la Sala expresó lo siguiente:

(Omissis) para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o pruebas sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

(omissis)

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control e la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente:

(omissis)

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esta manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el juez: “...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos (sic) hechos que aparezcan claramente convenidas las partes” (Cursivas de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

(omissis)

(Negrillas añadidas por este Tribunal) (Pierre Tapia, O.R. “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 11, T. II, noviembre de 2001, pp. 593-596).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, contrariamente a lo sostenido por el profesor J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de junio de 2001, en el fallo reproducido parcialmente supra, la Sala de Casación Civil de ese mismo M.T. considera que, al promoverse las pruebas de testigos y de posiciones juradas debe indicarse el objeto de tales medios, es decir, los hechos que se tratan de probar con los mismos, pues sólo de esa manera es que se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el juez: “...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos (sic) hechos que aparezcan claramente convenidas las partes”. Asimismo, dicha Sala aclara que ello no “significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante”. Y, finalmente, la Sala concluye su argumentación expresando que “Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba”.

Data venía al respetable criterio del autor y magistrado J.E.C.R., acogido por la indicada jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como también por el de la Sala Constitucional del Alto Órgano Jurisdiccional de la República (vide: sentencia N° 401 de fecha 27 de febrero de 2003, caso M. Herrera y otros en amparo, citada por Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, CXCVI, pp. 411-414), esta Superioridad se aparta del mismo y, en su lugar, se adhiere a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil del M.T. en el fallo supra citado, por considerar que la misma tiene mayor asidero jurídico y constituye una correcta interpretación del contenido y alcance de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

En adición a lo expresado, cabe señalar que el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional sobre la materia sub examine, no es de obligatoria observancia, pues, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional, sólo son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional “sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales”, mas no respecto a dispositivos legales, como es la jerarquía de aquellos contenidos en los tantas veces mencionados artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, debe advertirse que, al interpretar el sentido y alcance del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., refiriéndose a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba como causas que obstan su admisión, con pleno asidero, estableció:

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios –y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar- con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida

(Pierre Tapia, O.R.; “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, agosto-septiembre de 1997, pp.462-463).

Esta Superioridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha hecho en anteriores oportunidades acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en los fallos supra transcritos parcialmente, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, y a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente incidencia:

Tal como se expresó en la narrativa de este fallo, el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.

En consecuencia, debe este Tribunal, en primer término, verificar si en el caso de especie el apoderado judicial de la parte actora, al promover las pruebas admitidas por el a quo, cumplió o no con su carga procesal de señalar el objeto de esas probanzas, se hace menester, por razones de método, reproducir, in verbis, los términos en que se hizo la promoción de dichos medios probatorios:

“(omissis)

CAPITULO I

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, en cuanto favorezca a mi defendida, a saber: a) El libelo de la demanda inserto en los Folios (sic): 01 al 02;b) (sic) La Contradicción (sic) de las cuestiones previas, insertas en el folio 107; c) La decisión del Juez sobre las Cuestiones (sic) Previas (sic), inserto en los Folios (sic) 119 al 130.

CAPITULO II

Solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la citación personal de la ciudadana E.U.V. parte demandada en juicio, debidamente identificada en autos, para que: absuelva las POSICIONES JURADAS (sic) que le formularé en la oportunidad a que a bien tenga a fijar el Tribunal. De conformidad con el artículo 406 del Código del Código de Procedimiento Civil venezolano, manifiesto al Tribunal que mi representada M.D.L.A.U.V., está dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

CAPÍTULO III

Reproduzco Y (sic) promuevo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: Primero: El levantamiento topográfico inserto en el folio 16, para demostrar la extensión de los dos lotes de terreno; segundo: El titulo supletorio sobre las mejoras hechas por mi, y que corre en los folios 13 al 38; tercero: El titulo de propiedad de los lotes de terreno, propiedad que fue de A.U.R., difunto padre de mi representada, que cursa a los folios 03 al 05 cuarto: El documento de la declaración sucesoral del causante A.U.R., que cursa en los folios 08 al 12 ;quinto: (sic) Partida de defunción de A.U.R., que cursa en el folio 06; sexto: Documento de la declaración de testigos: R.A.P., Otilia y E.G.D., que cursa a los folios 32 y 33; séptimo: La citación y notificación a nombre de la ciudadana E.U., que cursa en los folios 86 y 92; octavo: promuevo (sic) la prueba de experticia prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que los expertos determinen: A) El valor de las mejoras o bienhechurías señaladas en el titulo supletorio que corre en los folios 13 al 38; B) la (sic) función social de los lotes de terrenos de que se trate, los rubros de producción y demás elementos que permitan la productividad de las mismas.

(omissis).

CAPITULO VI:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil venezolano, promuevo los siguientes testigos:

1) A.A.P.R., Venezolano (sic) titular del a (sic) Cédula (sic) de identidad N° 2.993.191, domiciliado en la Calle 5 de Julio, Casa N° 16, Ejido, Estado Mérida.

2) J.A.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.147.126, domiciliado en la Calle Jáuregui, Casa S/N°, Ejido, Estado Mérida.

Estas pruebas sirven para demostrar lo que se evidenció en el CAPÍTULO TERCERO, y así se desprende del artículo 1953 del Código Civil venezolano: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Es el caso de que mi poderdante ha ejecutado actos y hechos con la intención de dueña, trabajando la tierra, ya que la herencia no es un título traslativo sino declarativo de la propiedad, porque el origen de esta se ha de encontrar en el causante. En tal sentido, la prescripción se refiere a la universalidad de la herencia o una parte alícuota de ella, respecto de la persona que pretenda tener derecho a la herencia como heredero, situación que debe homologarse al artículo 1979 del Código Civil venezolano, más aún, cuando la parte demandada por más de treinta años ha estado viviendo en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, recibiendo frutos anuales de la explotación de un terreno ubicado en Los Higuerones dejado por el decujus (sic) A.U.R., difunto padre de mi representada” (folios 7 y 8).

En lo que respecta al valor y mérito jurídico de “lo alegado y probado en autos, en cuanto favorezca a mi defendida”, invocado por el apoderado actor en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, observa el juzgador que no se trata propiamente de un medio de prueba que amerite pronunciamiento sobre su admisión, por lo que a ese respecto no existe materia sobre la cual pronunciarse, y así se decide.

En lo que hace al “libelo de la demanda” (sic), así como a “la contradicción de las cuestiones previas” y la “decisión del Juez sobre las Cuestiones Previas”, cuyo mérito probatorio igualmente hizo valer el apoderado actor en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, estima esta Superioridad que tales actuaciones procesales técnicamente no constituyen medios probatorios y, en particular, documentales. Además, el promovente omitió cumplir con su carga procesal de indicar el hecho o hechos que pretende demostrar con esas actuaciones, por lo que su promoción debe reputarse como inexistente, y así se declara.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida en el capítulo II del escrito de pruebas, observa esta Superioridad que su promoverte omitió indicar en ese escrito de manera indubitable, clara, expresa y precisa el hecho o los hechos que pretende demostrar con ese medio probatorio, incumpliendo con ese proceder la carga procesal impuesta tácitamente a las partes por el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la promoción de dicha prueba de posiciones juradas, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, también debe reputarse como inexistente, y así se declara.

En lo que respecta al levantamiento topográfico promovido, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el capítulo III de dicho escrito, observa el juzgador que el promovente se limitó a expresar que con ese medio pretendía “demostrar la extensión de los dos lotes de terreno”, omitiendo identificar de manera clara y precisa los lotes de terreno a que se refiere. Por ello, debe concluirse que la parte demandante no dio cabal cumplimiento a su carga procesal de indicar de manera indubitable, clara, expresa y precisa el hecho que pretendía demostrar con ese medio, por lo que esa promoción debe reputarse como inexistente, y así se declara.

En lo que hace al “título supletorio sobre mejoras”, “Titulo de propiedad de los lotes de terreno que fue de A.U. Rodríguez…”, el “documento de declaración sucesoral…” del mencionado ciudadano, “la partida de defunción” del mismo, el “Documento (sic) de declaración de los testigos: R.A.P., Otilia y L.E.G. Dávila…” y “La citación y notificación a nombre de la ciudadana E.U....”, promovidos, con fundamento en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor, observa el juzgador que éste no dio cabal cumplimiento a la referida carga procesal, pues omitió indicar de manera indubitable, clara, expresa y precisa el hecho o los hechos que su representada pretendía demostrar con cada uno de esos medios probatorios, por lo que la promoción de las misma debe reputarse como inexistente, y así se declara.

Y, finalmente, en lo que respecta a la prueba testimonial a que se contrae el capítulo VI de dicho escrito, observa esta Superioridad que el promoverte no dio cabal cumplimiento a la tantas veces referida carga procesal, impuesta por el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues omitió señalar en ese escrito, de manera indubitable, clara, expresa y precisa, el hecho o los hechos sobre los cuales versarían las declaraciones de cada uno de los testigos promovidos, por lo que la promoción de tal probanza, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado, debe reputarse como inexistente, y así declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye en que la decisión apelada, mediante la cual el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas promovidas por el apoderado actor, no se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia esta Superioridad declarará con lugar la apelación interpuesta y, por consiguiente, revocara en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara que este Tribunal NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, respecto al “Valor y mérito jurídico de de lo alegado y probado en autos”, invocado por el apoderado actor en el capítulo I de su escrito de pruebas.

SEGUNDO

Se declara jurídicamente INEXISTENTE la promoción del “libelo de la demanda”, “La contradicción de las cuestiones previas” y “La decisión del Juez sobre las Cuestiones Previas”, indicadas en los literales a), b) y c) del capítulo I de dicho escrito de promoción de pruebas, respectivamente, así como también de la prueba de posiciones juradas, documentales y testimoniales, a que se contraen los capítulos II, III y VI de tal escrito, en su orden.

TERCERO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2004, por el abogado R.A.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana E.U.V., contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de providenciación de pruebas de fecha 07 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido contra la apelante por la ciudadana M.D.L.A.U.V., por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en las definitiva, las pruebas documentales, de posiciones juradas y testimoniales antes referidas, promovidas, en escrito de fecha 16 de diciembre de 2003, por el apoderado actor, abogado O.J.R.M.. En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

CUARTO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, así como también en razón de las funciones de Juez Rector que desde el mes de marzo del año 2000 ejerce este juzgador, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda la notificación de esta sentencia a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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