Decisión nº 0009 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoTítulo Supletorio

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-

DE LAS PARTE

SOLICITUD: S-0363.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

PARTE SOLICITANTE: C.M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.880.167.

ABOGADO ASISTENTE: C.P.M.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.407.

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud recibida por ante este Juzgado en fecha 01/08/2012, incoado por la ciudadana M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.880.167, asistida por el abogado P.M.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.407.

En fecha 01/08/2012 se recibió la presente solicitud por ante este Juzgado; ordenado su entrada en fecha 02/08/2012, bajó el N° S-0363/2012 nomenclatura particular del mismo, instando a la parte solicitante a consignar autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras, para tramitar dicha solicitud, siendo consignado la documentación respectiva por la parte interesada en fecha 18/09/2012. Seguidamente este Juzgado en fecha 25/09/2012 fijó para el día 01/11/2012 a las nueve (09:00 a.m.), de la mañana, Inspección Judicial en el lote de terreno en cuestión; en cuanto a la evacuación de las testimoniales solicitadas, acordó que las mismas serán evacuadas una vez practicada dicha inspección, de conformidad con lo establecido en el Articulo 487 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se instó a la parte solicitante que se haga acompañar de un técnico o experto en materia agraria, que brinde asesoría a este Juzgado, durante la práctica de la inspección Judicial.

En fecha 17/01/2013 este Juzgado se traslado y se constituyo en el lote de terreno en cuestión a fin de practicar la inspección judicial y la evacuación de los testimóniales, tal como consta en acta inserta desde el folio 24 hasta el folio 29 ambos inclusive de la solicitud y el experto designado en dicha inspección consignó por ante este Juzgado el respectivo Informe Técnico, en fecha 30/01/2013, constante de tres (03) folios útiles.

-III-

MOTIVA

Estando la presente solicitud para decidir al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por otra parte señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

OMISSIS… 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Visto esto, el Tribunal tiene como primer punto establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurias, al respecto señala la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:

…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C..

Por tal razón, considera esta S.P. que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ana carolina Z.L., es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”

En cuanto a la jurisdicción voluntaria tenemos que el Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil dice:

“…Según la concepción que se acoge en el Art. 895 del nuevo Código:

El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;

definición esta que destaca dos de los rasgos mas característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en intereses de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código…”.

Establecido esto, pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley correspondientes:

De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 17/01/2013, la cual riela a los folios 24 al 25 ambos inclusive de la presente solicitud, previo asesoramiento del Técnico designado, se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en un lote de terreno denominado “M.A.”, situado al final de la calle progreso, Sector Los Cañizos del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Asimismo dejó constancia que observó las siguientes bienhechurías constituidas por una (01) casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento pulido; un (01) tanque de cemento para almacenamiento de agua; una (01) construcción de cemento, con piso de cemento pulido y techo de acerolit; y cercas perimetrales e internas construidas con paredes de bloque, igualmente se observó una actividad constituida por aproximadamente seis (06) matas de aguacate, sesenta (60) de naranja, ochenta (80) de cambur, veinte (20) de locho, sesenta y tres (63) de coco, tres (03) de guayaba, cuatro (04) de onoto y una (01) de perita.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.A.M. y Y.O.Q.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros V-2.713.581 y V-14.210.865 respectivamente; las cuales están plasmadas en autos, mediante acta levantada en el día y el sitio objeto de inspección, esta juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos explicaron el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, , no es otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte de la solicitante.

Igualmente el Experto designado y juramentado en su informe consignado por ante este Juzgado en fecha treinta (30) de Enero de dos mil trece (2013), determinando en sus conclusiones que observó:

CONCLUSIÓN

Se realizó una inspección técnica en el predio o Unidad de Producción para determinar el grado de productividad de la misma y de las Bienhechurías Existente en un área de 2845 m2. El ocupante o propietario es la C.M.A.V., Cédula de identidad 1.880.167. Quién declara al momento de la inspección ocupar el predio desde hace más de 15 Años sin interrupción alguna sin conflictos. En el predio se desarrolla una Actividad totalmente Agrícola. Durante el recorrido por la unidad de producción se observó establecimientos de plantas frutales, cítricos, musáceas así como también cultivos de ciclo corto para consumo familiar tipo conuco. Entre ellos podemos mencionar 6 matas de Aguacate de la variedad C. en producción, 60 plantas de naranjas en producción, 80 matas de cambur y plátanos en producción y fundación, 3 matas de guayaba en producción, 3 matas de coco adultas en producción, 10 matas de lechosa en producción al igual cultivos de ciclo corto tipo conuco como Ají, Ocumo, Yuca en producción. Dentro del predio o Unidad de Producción se observó B. como una vivienda principal de Platabanda de 15 de largo x15 de ancho construida como piso de cemento liso, pared de bloques frisado, puertas de hierro tres con acceso a la vivienda y ventanas con sus respectivas rejas y el porche. La vivienda posee una Construcción arriba comunicadas por una escalera de cemento rustico. La parte de abajo posee cuatro cuartos, baño, cocina, sal y un garaje con portón de hierro con capacidad para dos vehículos. La construcción de arriba posee cuatro cuartos, baño y una sala amplia. La misma posee servicios de Electricidad y agua potable. También se observó a la entrada principal de la vivienda un anexo o cuarto el cual funcionaba como una bodega. La misma construida con pared de bloque, piso de cemento rustico, techo de zinc con puerta y ventana de hierro y servicios de luz y agua. La superficie total del predio se encuentra cercado con pared de bloque en buenas condiciones. Existe un tanque de concreto rustico para capacidad de almacenamiento de agua 2000 mil litros…

y así lo hará esta J. en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio formulada por la ciudadana M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.880.167, asistida por el abogado P.M.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.407, por existir razones suficientes, que durante la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado, se observó la ocupación y existencia de unas bienhechurías de vocación agrícolas-pecuarias y visto el contenido de las declaraciones dadas por los testigos promovidos y evacuados al momento de la práctica de la inspección judicial, en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: TITULO SUPLETORIO de DOMINIO a favor de la ciudadana M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.880.167, asistida por el abogado P.M.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.407, sobre las bienhechurías consistentes en mencionar: Seis (06) matas de Aguacate de la variedad C. en producción, sesenta (60) plantas de naranjas en producción, ochenta (80) matas de cambur y plátanos en producción y fundación, tres (03) matas de guayaba en producción, tres (03) matas de coco adultas en producción, diez (10) matas de lechosa en producción al igual cultivos de ciclo corto tipo conuco como Ají, Ocumo, Yuca en producción. Una (01) vivienda principal de Platabanda de 15 de largo x15 de ancho construida como piso de cemento liso, pared de bloques frisado, puertas de hierro tres con acceso a la vivienda y ventanas con sus respectivas rejas y el porche, la cual posee una Construcción arriba comunicadas por una escalera de cemento rustico. La parte de abajo posee cuatro cuartos, baño, cocina, sal y un garaje con portón de hierro con capacidad para dos vehículos. Un (01) anexo o cuarto el cual funcionaba como una bodega, construido con pared de bloque, piso de cemento rustico, techo de zinc con puerta y ventana de hierro y servicios de luz y agua, la superficie total del predio se encuentra cercado con pared de bloque en buenas condiciones. Un tanque de concreto rustico para capacidad de almacenamiento de agua 2000 mil litros. Las aludidas bienhechurías agrícolas-pecuarias se encuentran en un lote de terreno denominado “M.A.”, situado al final de la calle progreso, Sector Los Cañizos del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual manera este Juzgado ordena la devolución de las actas a que se contrae la presente solicitud a los fines legales consiguientes, dejándose copias fotostáticas certificadas en la unidad de Archivo de este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. CARMEN E. MENDOZA L.

LIC. AURIANIS FRIAS.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:30 p.m.

LA SECRETARIA ACC.,

LIC. AURIANIS FRIAS.

CEM/MD/da.

N° S-0363.

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