Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-011285

Vista la solicitud introducida por la ciudadana M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5004154, actuando en nombre y representación del n.I. suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 07 años de edad, en su condición de abuela paterna, asistida por el Dr. C.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65951, en la que solicita se le expida declaración de Unicos y Universales Herederos del ciudadano J.M.L.P., quien falleció ab-intestato el día 19-03-2003, y era titular de la cédula de identidad Nro. 12699261, conforme acta de defunción expedida por la Prefectura Civil del Municipio Iribarren Parroquia Catedral del Estado Lara, anotada bajo el N° 660, folio 331 fte, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Prefectura durante el año 2003. Admitida a sustanciación en fecha 08-12-2004, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos y publicación del edicto.

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del ciudadano J.M.L.P., la partida de nacimiento del n.I. suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, ya identificada, cursante a los folios 02 y 03, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos JASMEUDY P.J.A. y R.J.L., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° 5258863 y 1275388, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declara al n.I. suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, ya identificada UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de quien en vida respondía al nombre de J.M.L.P..

Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de ENERO del año dos mil CINCO (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1

Dra. M.A.L.

La Secretaria de Sala,

Abog. S.A.

mayi.-

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