Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 16 DE DICIEMBRE DE 2009

198 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000514.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.A.D.A., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.668.277.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: D.D.C.J., venezolana, mayor de edad, identificada por la cedula de identidad N° 12.448.602, inscrito en el Ipsa bajo el N° 71.876.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.B.R., M.H.V.C., R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., JUA JOSE MATIGUÁN DIAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., YENIOT SIREE M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros 5.655.87, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 12.252.787, 15.241.477, 15.856.474, y 10.156.701, en su orden, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 29.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente, facultados mediante poder especial otorgado por ante la oficina notarial pública primera de San Cristóbal, en fecha 04/05/09, bajo el numero 41, tomo 34 de los libros de autenticaciones.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2008, por la ciudadana M.A.D.A., asistida por la abogada D.D.C.J., inscrita en el IPSA bajo el N° 71.876, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 27 de Mayo de 2009, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 05 de agosto de 2008 y finalizando en fecha 21 de julio del 2009 por, ya que la partes no llegaron a ningún acuerdo, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 30 de julio de 2009, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 05 de agosto de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a laborar para la demandada a través de contratos a tiempo determinado bajo la condición de semanera desde 18 de Mayo de 1992 al 06 de Noviembre de 2005, desempeñándose como personal de limpieza (obrero), en diversos organismos gubernamentales como DIMO, COTATUR y MUSEO DEL TÁCHIRA, FUNDESTA.

• Que el pago de su salario lo hacia directamente la Gobernación del Estado Táchira,

• Que laboró dentro del horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 am. a 12:00 del mediodía y de 10:00 am. a 5:30p.m, los días feriados y los fines de semana, en DIMO dentro de un horario 7:00 am. 11:00 am. y de 1:00 pm. a 5:30 pm. de lunes a vienes, en COTATUR en el horario comprendido de 7:00 am. a 12:00 medio día y de 2:00p.m a 5:00 pm. de lunes a viernes y en FUNDESTA de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 am. a 12:00 medio día y de 2:00 pm. a 5.00 pm.

• Que la culminación de la relación de trabajo se debió a la no renovación del contrato, habiendo laborado un tiempo de trece (13) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días.

Por las razones expuestas procedió a demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagarle la cantidad total Bs. 31.827.78, por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los apoderados judiciales de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA manifestaron lo siguiente:

• Oponen como punto previo la prescripción de la acción ya que la demandante terminó su relación laboral con el Ejecutivo del Estado Táchira el día 06 de Noviembre de 2005 e interpone la demanda en fecha 22 de Mayo de 2008, notificándole a la demandada la existencia de dicho proceso judicial en fecha 19 de Junio de 2008, es decir dos (02) años, siete (07) meses y trece días, después de la finalización de la relación laboral, por lo que es evidente que ha operado la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandante haya hecho uso en forma oportuna de los mecanismos dispuestos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los que dispone el Código Civil Venezolano, para interrumpir la alegada prescripción.

• Niegan y rechazan y contradicen, que a la demandante se le adeude los montos alegados en su demanda negando los conceptos de antigüedad, aguinaldos, vacaciones fraccionadas y utilidades proporcionales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Copias simples constancias de trabajo, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira a nombre de la ciudadana M.A.D.A., la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda y corren insertas a los folios (09) y del (28) al (35) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte demandada las documentales

• Copias memorandums de trabajo con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, Recursos Humanos, a nombre de la ciudadana M.A.D.A., corren inserta a los folios 13 al 27 ambos inclusive. VALORAR

• Comunicaciones dirigidas al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, solicitando el cargo fijo de la ciudadana M.A.D.A., corren insertas a los folios (10) y del (54) al (83) ambos folios inclusive. VALORAR

• Copias simples de los Recibos de Pagos a favor de la ciudadana M.A.D.A., corren insertos a los folios 11 y 12 y desde el folio (36) al (53) ambos folios inclusive. VALORAR

2) Testimoniales: De los ciudadanos I.X.C., R.E.R. y HENDER A.R.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas Nos. 10.145.272, 9.361.646 y 11.108.966 respectivamente.

3) Informes:

3.1 A la Oficina Regional de Turismo del Estado Táchira (COTATUR),, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Si por ante esa Oficina fueron emanadas constancias de trabajo a nombre de la ciudadana M.A.D.A., que se agregan en copias simples a comunicación.

3.2 Dirección de Cultura y Bellas Artes, Museo del Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si por ante esa Oficina fueron emanadas constancias de trabajo a nombre de la ciudadana M.A.D.A., que se agregan en copias simples a comunicación.

3.3 CORPOINTA, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• por ante esa Oficina fueron emanadas constancias de trabajo a nombre de la ciudadana M.A.D.A., que se agregan en copias simples a comunicación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informe:

1.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Indique si la ciudadana M.A.D.A., realizó reclamo o solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante ese ente administrativo y de haber realizado algún reclamo, remita copia certificada de la decisión dictada.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado al expediente las resultas de la mencionada prueba de informes, sin embargo, para la resolución de la presente controversia, considera este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba, pues la apoderada judicial de la parte actora reconoció expresamente durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública que la trabajadora no había realizado reclamación alguna ante la Inspectoría del Trabajo.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Opuesta la prescripción de la acción, en el escrito de contestación de la demanda por el representante judicial de la Gobernación del Estado Táchira, debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien en el presente proceso, debe precisarse fundamentalmente la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, la fecha en la cual el trabajador dejó de prestar sus servicios a la demandada, para determinar la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción anual consagrado en la norma antes mencionada, a tal efecto, se observa que en el libelo de demanda se señaló como fecha de culminación de la relación laboral el día 06 de Noviembre de 2005, por tal motivo para la fecha de interposición de la demanda 22 de Mayo de 2008, había transcurrido en su totalidad el lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual es necesario a.s.l.t. o la demandada durante ese período realizaron algún acto capaz de interrumpir la prescripción conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tal efecto, se observa que de todas las documentales consignadas por la parte actora, sólo una demuestra la realización de un acto dirigido a interrumpir la prescripción y es la que corre inserta al folio 82 del presente expediente, correspondiente a comunicación de fecha 13/07/2006 suscrita por la demandante dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, actuación que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo logró interrumpir la prescripción.

A partir de dicha fecha entonces, es decir, a partir del 13/07/2006, se inicio nuevamente el cómputo del lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (dejándose sin efecto el tiempo transcurrido hasta esa fecha); en consecuencia, para el día 13/07/2007, se consumó la prescripción en su totalidad, no observándose en el expediente prueba alguna que demuestre que la trabajadora logró interrumpir nuevamente el lapso de prescripción que se consumó en su contra en dicha fecha.

Pues si bien es cierto, al folio 83 del presente expediente corre inserta comunicación suscrita por la demandante dirigida al Presidente del C.L.d.E.T. con sello húmedo de recepción por parte de ese organismo de fecha 30/07/2007, dicha documental no demuestra la realización de ninguno de los actos interruptivos de la prescripción consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues por una parte, para la fecha en que se realizó dicha actuación ya se había consumado en su totalidad el lapso de prescripción y por otra parte, dicha comunicación fue dirigida a un tercero (entiéndase C.L.E.) que de haber sido presentada antes del 13/07/2007 fecha en que se consumó la prescripción, no pudiere surtir efecto interruptivo alguno de la prescripción. Y por último, con la simple recepción de dicha comunicación por parte de ese tercero, no se puede hablar de una renuncia a la prescripción por parte de la Gobernación del Estado Táchira,

Por consiguiente, al haberse interpuesto la demanda el día 22 de Mayo de 2008, es decir, transcurridos 10 meses y cinco (05) días con posterioridad a la fecha en que fue consumada la prescripción (13/07/2007), este Juzgador debe forzosamente declarar con lugar dicha defensa de fondo opuesta por la demandada y así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.A.D. en contra de la empresa GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que la trabajadora devengaba menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-00000514

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