Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante.

Demandante: M.A.R.d.L., titular de la cédula de identidad N° 2.561.601.

Apoderados judiciales: Abogados A.S. y A.F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.042 y 7.038 respectivamente.

Demandado: S.A.L., titular de la cédula de identidad N° 1.350.541.

Motivo: Divorcio

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 5.611

Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2009 por la demandante contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 8 de junio de 2009 que ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, con intervalos de tres días entre una y otra publicación, por cuanto la parte actora al realizar las publicaciones en los diarios, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre una y otra publicación se produjo un intervalo de cinco (5) días consecutivos.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 17 de junio de 2009, donde se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, al que se le dio entrada el 3 de agosto del 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes.

El acto para la presentación de las conclusiones correspondió el 17/09/2009 al cual compareció solo la parte demandante consignando sus escritos de Informes, los cuales el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Del auto apelado

El auto dictado por el a quo en fecha 8 de junio de 2009 y que es objeto de la presente apelación ordenó a la demandante librar nuevo cartel de citación al ciudadano S.A.L., debiendo ser publicados con un intervalo de tres días entre una y otra publicación en los diarios “El Nacional” y “El Carabobeño”, debido a que la parte actora al publicar los carteles de citación ordenados por auto del 8/8/2008 los efectuó con intervalo de cinco (5) días consecutivos y no como lo dispuso el tribunal, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De los informes ante esta instancia

La apoderada judicial de la parte demandante, en tiempo oportuno para el acto de Informes manifestó:

  1. Que en la presente causa se agotaron todas las diligencias necesarias antes de efectuarse la citación por carteles.

  2. Que al no lograrse la citación personal se ordenó y se tramitó la citación por carteles, los cuales fueron publicados en dos periódicos de circulación en el estado Yaracuy.

  3. Que la juez de la causa sin que lo pautara norma legal alguna de las establecidas en materia de citación del Código de Procedimiento Civil ordenó oficiar al CNE para que informara la última dirección del demandado registrada en dicho organismo.

  4. Que como con dicha actuación no se logró de manera efectiva la citación personal del demandado, ameritó nuevamente la citación del referido ciudadano por carteles, publicados en dos diarios de mayor circulación del estado Carabobo.

  5. Que de manera insólita la juez de la causa ordenó reponer la causa al estado de que se publiquen nuevos carteles de citación por el simple hecho de haberse excedido en apenas dos (2) días entre la publicación de los mismos.

  6. Que dicho termino es imperativo y categórico y no admite interpretación en contrario cuando no se dejaran transcurrir los tres (3) días de intervalo que establece el Código de Procedimiento Civil.

  7. Que en el presente caso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley para su plena validez: nombre, apellido de las partes, objeto de la pretensión, término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece en el plazo señalado se le nombrará defensor ad litem.

  8. Que se han cumplido todos los requisitos sustanciales para la validez de la citación.

  9. Que no existe ninguna irregularidad suficientemente grave que invalide lo publicado y amerite nueva publicación.

    Consideraciones finales

    A los efectos de resolver el asunto sometido a consideración (formalidades en el acto de citación) el tribunal procede a realizar una cronología de tales actos:

    • Por auto de 25/1/2008 se admitió la demanda de divorcio y se ordenó la notificación personal del demandado (folio 4).

    • En fecha 21/4/2008 el alguacil consignó la boleta de citación dirigida a la demandada, sin cumplir, manifestando que: “fue imposible localizar al referido ciudadano, ni la casa Nº 01, seguidamente pregunte por la extensión de la calle 19 de Abril, si conocían al señor S.A.L. y me fue manifestado que no lo conocían, razón por la cual no fue posible lo encomendado” (folio 8).

    • El día 15/5/ 2008 la demandante solicitó la citación por cartel.

    • Mediante auto de 2/6/2008 se acordó lo solicitado y se ordenó “a la Secretaria titular de este Juzgado, fije un ejemplar de dicho cartel en la morada u oficina del demandado; igualmente entréguese un ejemplar a la parte interesada para su publicación correspondiente en los diarios “Yaracuy al Día” y “El Yaracuyano” con intervalos de tres días entre una y otra publicación”.

    • Por diligencias de fechas 5 y 10 de junio de 2008 la actora consignó los carteles publicados en esas mismas fechas en los diarios Yaracuy al Día y El Yaracuyano, respectivamente.

    • Según auto de fecha 8/8/2008 el tribunal de la causa ordenó oficiar al C.N.E. a los fines de que informe la dirección donde el demandado, ciudadano, S.A.L. ejerció su último derecho al voto, cuyas resultas obran a los folios 25 y 26. Al respecto, el CNE comunicó que dicho ciudadano hizo uso de tal derecho en la siguiente dirección “EDO CARABOBO. V. MP LOS GUAYOS. P O U LOS GUAYOS. 2. LOS GUAYOS. 1.C.29”.

    • El día 5/11/2008 la actora solicitó, para que se practique la citación personal del demandado, que se comisione a un juez de municipio de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

    • Tal pedimento fue acordado por auto de 10/11/2008 (folio 29). Así, los resultados de dicho comisión agregada a los autos (folios 36 al 49) se constata de acuerdo a la declaración del alguacil que la misma no fue cumplida por cuanto el inmueble se encontraba cerrado y que tocó el timbre y no respondió nadie.

    • En fecha 3/2/ 2009 la actora solicitó nuevamente la citación por cartel (folio 50).

    • Dicho pedimento fue acordado por auto del 6/2/2009 ordenándose la citación por carteles debiendo ser publicados en el Diario El Nacional y El Carabobeño, con intervalos de tres días entre una y otra publicación.

    • Dichos carteles fueron consignados por la demandante el 26/5/2009 y 4/6/2009 (folios 55 al 58).

    • En fecha 8/6/2009 la juez de la causa ordenó mediante auto librar nuevo cartel de citación al ciudadano S.A.L., para que fuera publicado por la actora con un intervalo de tres días entre una y otra publicación en los diarios “El Nacional” y “El Carabobeño”, ello en razón de que los publicados anteriormente se efectuó con intervalo de cinco (5) días consecutivos y no como lo dispuso el tribunal, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (auto objeto de recurso).

    Del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que en el libelo de la demanda (de divorcio) la parte actora indicó el domicilio conyugal y también una dirección donde ubicar al demandado, ya que en su decir, éste residía en otro lugar. Es decir, que para el momento de la interposición de la demanda ambos residían en domicilios distintos al inicialmente constituido para los fines matrimoniales. Lo que pone en evidencia que no tenían establecido un domicilio común.

    En este orden, el Código Civil previene que cuando los cónyuges se encuentren en residencias separadas, se tendrá como domicilio conyugal el lugar de la última residencia en común. En efecto, el artículo 140 A eiusdem, señala expresamente:

    ...El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común...

    . (Subrayado del tribunal).

    Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido el 22 de julio de 2005, en el exp. N° AA20-C-2004-000305, citando sentencia de esa misma Sala el 16-41986, caso J. De Freitas en divorcio, expresó lo que sigue:

    …Cabe agregar que, como el demandado tenía fijado el domicilio en la dirección mencionada arriba, según consta de la certificación de la Oficina de Identificación, si bien es verdad que allí no pudo encontrársele puede sin embargo, decirse, copiando la frase del comentarista Marcano Rodríguez: ‘…En este caso, el domicilio de origen es el domicilio conocido, y la citación por carteles se impondría por el solo hecho de no encontrarse el demandado en él, sin que haya datos sobre su paradero…’ …

    .

    Por interpretación de la norma y sentencia citada, en el caso de autos, como quiera que en la dirección indicada por la demandante no pudo el alguacil del tribunal encontrar al demandado, ha debido ordenarse la citación por carteles en el domicilio conocido (en el domicilio conyugal) por el sólo hecho de no encontrarse el demandado en él.

    Si bien consta en actas que, ante la declaración del alguacil, de no haber localizado el demandado en la dirección indicada por la actora, se procedió a su citación por carteles (pues se solicitó el 15/5/ 2008, se acordó el 2/6/ 2008 y finalmente se consignaron los días 5 y 10 de junio los carteles publicados en prensa), sin embargo, no se evidencia en las actas que la secretaria del tribunal haya cumplido con la formalidad de fijar el ejemplar del cartel en el sitio que correspondiera, tal como lo ordena la norma. En efecto, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil expresa:

    ...Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida...

    .

    Vista esa omisión, corresponde decir que, no le está dado a los tribunales subvertir la tramitación de los juicios, pues, su observancia es materia ligada al orden público, lo que guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa.

    Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del TSJ que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

    Igualmente, dicha Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

    En consecuencia, no obstante que el objeto del presente recurso ha sido el auto de fecha 8/6/2009, como quiera que el a quo quebrantó formas sustanciales al no cumplir con la formalidad prevista en el artículo 223 del CPC, pues no consta que la Secretaria haya fijado el ejemplar del cartel; lo cual ha impedido que el acto de la citación alcance su finalidad, se procede, por razones de orden público, decretar no sólo la nulidad de dicho auto, sino también la de los de fechas 8/8/2008, 10/11/2008 y 6/2/2009; y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reponer la causa al cumplimiento de tal formalidad.

    Como quiera que los periódicos donde se hicieron las publicaciones circulan en el lugar del domicilio conyugal, la reposición de la causa se ordena al estado de que la secretaria del tribunal de la causa fije cartel de citación en el domicilio conyugal, a los fines de que transcurra el término de quince días para que el demandado ocurra a darse por citado y para el caso de no comparecer en plazo indicado proceda a nombrar defensor conforme a las disposiciones legales pertinentes. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2009 por la demandante contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de 8 de junio de 2009.

    En consecuencia:

  10. Se declaran NULO los autos dictado el 8/8/2008, el 10/11/2008, el 6/2/2009 y el auto apelado de 8/6/2009.

  11. Se REPONE LA CAUSA al estado de que la secretaria del tribunal de la causa fije cartel de citación en el domicilio conyugal a los fines de que transcurra el término de quince días para que el demandado ocurra a darse por citado y para el caso, de no comparecer en plazo indicado proceda a nombrar defensor conforme a las disposiciones legales pertinentes.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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