Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001303

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - DE LA IMPUTACION FISCAL: De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra de las ciudadanas MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ, venezolana, mayor de edad, C.I. 18.334.148, soltera, de 23 años, nacida en Barquisimeto Estado Lara, el 18-09-1987, estudiante universitaria, domiciliada en Primera etapa de Urbanización R.C. calle 6 con carrera 7 casa Nº 11, teléfono 0251- 4415008, hija de C.C. y J.B. y L.C.G.P., venezolana, mayor de edad, C.I. 17.308.661, soltera, de 25 años, nacida en Barquisimeto Estado Lara, el 17-10-1985, representante de ventas, grado de instrucción universitaria, domiciliada en urbanización R.C. calle 7 entre avenidas 14 y 16 casa Nº 15 teléfono 0251-4432629, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los hechos por los cuales presenta acusación ocurrieron “…En fecha 26 de febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 12:20 horas de la madrugada, los funcionarios actuantes quienes se encontraban en labores de investigación en el sótano del Centro Comercial Sambil de esta ciudad, en virtud de una llamada anónima, vigilando un vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, Color Negro, Placas SBH96W, el cual avía sido estacionado por un sujeto apodado “EL LUIG”, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de varios delitos, cuando observan que el referido vehículo es abordado por femeninas, a quienes los actuantes se les identificaban como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la que la conductora del vehículo al notar la presencia policial trata de eludir a la colisión por lo que estos se ven en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas policiales e interceptar el vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, color Negro, Placas SBH 96W, y al solicitar sus ocupantes que se identificaran, las mismas quedan identificadas como: L.C. GARRIDO PEÑA Y MARÌA ATONIUETA BORAURE COLMENAREZ, igualmente se les informa que el vehìculo sera objeto de una inspección, e cual se realiza en presencia del ciudadano OSWALD JOSÈ ÀLVAREZ PACHECO, localizándose en el compartimiento de la palanca de velocidades un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre .38, serial de cacha AD13484, CON SEIS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y EN EL PISO DEBAJO DE LA ALFOMBAR UBICADA DEL LADPO DELA ACOMPAÑANTE DEL CHOFER SE LOGRO UBICAR UN ARNA DE FUEGO TIPO PISTOILA, MARCA P.B., modelo 84F, calibre .380, serial E32004Y, con su respectiva cacerina contentiva en su interior de cinco balas del mismo calibre sin percutir, por lo que se el solicito alas imputadas la perisología de las mismas, informando la ciudadana MARÌA ATONIUETA BORAURE COLMENAREZ que no la poseían y que ese vehículo no era de elles, que su padre de nombre JOSÈ A.B., motivo por el cual se practica su detención y son puestas a ordenes de ese Despacho Fiscal.

  2. - DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, la defensora privada Abg. Enderson Yépez de los imputados, manifestó: “niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal y será en fase de juicio en la que se demostrara la inocencia de mis representadas; en relación a M.B., es estudiante del 5º año de derecho y respecto a L.C. estudia en el Colegio Universitario F.T. y trabaja como representante de ventas en C.A Cervecería Regional, impidiendo las presentaciones cada 8 días el libre desenvolvimiento de las mismas en sus actividades diarias de trabajo y estudio, por lo que solicito se amplíe la medida de presentación a cada 30 días, conforme a lo establecido en el artículo 264 del COPP, es todo.”

  3. - DECLARACION DE LAS IMPUTADAS: las mencionadas ciudadanas fueron impuestas del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, las imputadas libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron de manera separada su voluntad y en consecuencia manifestaron de manera separada: “No voy a declarar,” y expusieron de igual manera “me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

    Posterior a la admisión de la acusación, manifestaron que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

  4. - DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de L.C. GARRIDO PEÑA Y MARÌA ATONIUETA BORAURE COLMENAREZ por los hechos anteriormente descritos, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas:

TESTIMONIALES

  1. -EXPERTOS DEL CICPC

    1.1.- Agente Snayder Suárez y J.G., Agente R.C., Detective H.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

  2. - TESTIGOS

    2.1.-Funcionarios sub. Comisario A.A., Detective J.P., Agente A.S., Snayder Suárez

    Agente C.C. y Agente J.G., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Juan, Barquisimeto.

    DOCUMENTALES

    1.1.- Inspección Técnica practicada en el Sótano del Centro Comercial Sambil de esta ciudad, a un vehículo marca

    Ford, Modelo Mustang, clase automóvil, (…),

    1.2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DEC-AEV-019-02, de fecha 28.02.2010.

    1.3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBI-10, de fecha 07.04.2010.

    1.4.- Incorporación Real de los Objetos incautados contentivos de las armas de fuegos ya descritas.

TERCERO

En virtud de la solicitud de la defensa de la ampliación de la medida de presentación conforme con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la ampliación del régimen de presentación de cada 08 días a cada 30 días, las ciudadanas acusadas están cumpliendo a cabalidad el régimen de presentación cada 08 días.

CUARTO

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. L.R.

El Secretario

Abg. Pedro Chacòn

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