Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Enero de 2005

Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2387-Protección

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

ACCIONANTE:

M.A.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.000, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.618, domiciliado procesalmente en Barinas, Estado Barinas.

ACCIONADO:

P.A.H., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.914.117, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

GAUDYS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.213, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

Suben a ésta instancia jerárquica superior las actuaciones contentivas en el expediente signado con el numero 04-2387, con motivo de demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana M.A.V.B. obrando en nombre de su menor hijo J.C.H.V., acción intentada contra el Ciudadano P.A.H., en virtud de apelación interpuesta en fecha 02 de Noviembre del año 2.004 contra la decisión dictada por la Dra. C.D.R., Juez unipersonal Nº 2, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fecha 06 de Octubre de 2.004, sentencia que corre en el expediente objeto de estudio, que en copia debidamente certificada ha sido enviado a este Tribunal y que corre a los folios 119 al 122, ambos inclusive.

Al efecto se observa que la causa se inicia con fecha 20 de enero del año 2.004, mediante escrito formalizado por la demandante en nombre de su menor hijo con la asistencia legal de la profesional de derecho S.C. inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 55.618 en la que se destaca a la par los fundamentos de hecho y de derecho que han dado motivo a la acción propuesta, la condición del estado de salud descrita y acreditada suficientemente con pruebas médicas y científicas sobre la existencia o realidad y la que se patentiza en la siguiente expresión:

“...es el caso Ciudadana Juez, que éste nació con una insuficiencia cardiaca, denominada cardiopatía congénita, tipo cierre septal interventricular moderada con posibilidad de ameritar cierre quirúrgico posterior, tal y como se evidencia de informe médico que en un legajo constante de doce (12) folios útiles y en original acompaño marcado “B”, y solicito al tribunal se sirva acordar la expedición de copias fotostáticas para la debida certificación, toda vez que las gráficas que contienen los resultados de los ecocardiogramas respectivos, corren el riesgo de perder su nitidez con el transcurso del tiempo y la exposición a la luz, dado el material utilizado para tal practica médica. La afección cardiaca en referencia, amerita control y tratamiento médico especializados, que conllevan un costo difícil de sobrellevar por mi sola tal responsabilidad, debido al abandono afectivo y económico del que es objeto mi menor hijo, por parte del precitado ciudadano, obligándome ha asumir, tanto mis obligaciones de madre como aquellas que son inherentes a todo buen Pater Familiae, para lo cual acompaño facturas donde constan los gastos médicos y de alimentos, los cuales acompaño en 2 legajos marcados con las letras “C” y “D”. Es inconcebible, Ciudadana Juez, que el padre de menor hijo por ser funcionario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), Servicio Autónomo de la Defensa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene dos seguros, 1) Una poliza dorada por seguros La Seguridad, de la caja de ahorros de los Jueces de Venezuela y 2) otra por seguros SEDISA, perteneciente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y mi hijo no goza de esta protección a la cual tiene derecho y que tanto le hace falta por padecer de problemas de salud específicamente su corazón”.

Concluye su escrito solicitando la fijación de una pensión alimenticia para el menor J.C.H.V. en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares mensuales y que los mismos sean descontados directamente del salario devengado por el demandado para lo cual se sirva oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Se observa igualmente que con fecha 26 de enero del año 2.004, la Juez Unipersonal Nº 02 Dra. Y.F.G., admite la acción intentada y le da el curso de ley y de inmediato con fundamento en los artículos 512, 521 y 29 de la LOPNA establece una obligación alimentaria prudencial y provisional de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) Mensuales a cargo del ciudadano P.A.H. en beneficio del menor J.C.H.V., para lo cual ofició lo pertinente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM Regional Barinas, Tribunal Supremo de Justicia del Estado Barinas (DEM), con la orden de incluirlo o incorporación del menor al plan de las empresas aseguradoras del HCM que halla contratado el demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOPNA, dicho auto consta al folio 48 del expediente que se analiza.

Tramitado, sustanciado y adelantado en su diferentes incidencias y fases el presente proceso se desemboca finalmente con fecha 06 de Octubre del año 2.004 en la sentencia que con la presente, es objeto de la acción interpuesta, la cual es recibida en este tribunal superior con fecha 01 de Diciembre del año 2.004, en la que con posterioridad ha su ingreso se observa escrito de informes presentado por la Dra. S.C.P., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 55.168, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.V.B. obrando en su condición de madre del menor J.C.H.V., agregado con fecha 10 de enero del presente año a las actas y en el que la exponente indica como argumentos relevantes los siguientes:

...Apelé de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sala de Juicio Nº 2, en fecha 06 de Octubre de 2.004, las razones y fundamentos para ello son las siguientes: En primer lugar, por cuanto la Juez Accidental de ese Tribunal, dictó sentencia sin avocarse al conocimiento de la causa, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil vigente y según lo dicho por la doctrina que el Juez debe notificar a las partes el evento procesal de su avocación al conocimiento del asunto, y que la no aplicación del artículo 14 en comento, viola el derecho a la defensa consagrado y estipulado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, cuando se dicta sentencia en primera instancia, sin que se haya dejado correr el lapso para recusar al nuevo Juez que sentenció la causa como accidental, ya que el Juez debe notificar a las partes de la avocación y no entrar a conocer el fondo del litigio mediante la emisión de la sentencia...

En sintonía con la consideración anterior la solicitante concluye su exposición en los siguientes términos:

...Es por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas Ciudadano Juez, que solicito sea revocada la sentencia del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sala de Juicio Nº 2, y se fije nueva obligación de alimentos, la cual cubra las necesidades del menor, ya que lo que fijó el tribunal de primera instancia no cubre ni el 20 % de las necesidades del menor y bien sabido que la obligación de alimentos es compartida entre el padre y la madre, quedando entonces en desventaja mi representada teniendo que cubrir el 80 % de los gastos de su hijo, y no porque ella no quisiera cubrir, sino que debido a su situación económica y a la del país la no es un secreto para nadie, ello no es posible..

El tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: el fallo atacado mediante el recurso de apelación proferido en la citada fecha 06 de Octubre del 2.004 fue decidido por la Juez Unipersonal (Temporal) Nº 2 abogada C.D.R., siendo que el desarrollo y conocimiento a lo largo del mismo le correspondió en ese momento a la Dra. Y.F.G..

Y luego de cumplirse con las fases narrativa y motiva en el señalado fallo habiéndose tomado en consideración todo los medios de pruebas así como los alegatos esgrimidos la Juez Temporal razona considerando los aspectos relevantes que justifican su decisión observándose lo siguiente:

...QUINTO: Tomando en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad, la capacidad económica de la solicitante, sus cargas familiares y gastos personales, las cargas familiares del demandado y sus gastos personales legalmente contraídos, su capacidad cierta de generar recurso económicos en mayor medida que la madre, vista la certificación de ingresos del padre con ingresos bruto en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.641.184,96) y como sueldo y salario neto UN MILLÓN OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 10/100 CTS. (Bs. 1.806.114,10), su bonificación de fin de año y vacacional, las necesidades indiscutibles de su menor hijo dado su desarrollo progresivo, así como la necesidad de fijación judicial de un monto dinerario determinado como colaboración paterna para la manutención del N.J.C.H.V., de dos (02) años de edad, juzga quien aquí decide que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitucional Nacional debe prosperar y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Nio y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual y adicional una bonificación especial en el mes de Diciembre en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del n.J.C.H.V. para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem...

Ante tal argumento y circunstancia procesal estima este Juzgador realizar la consideración preambular acerca del avocamiento y su relevancia legal y de otra parte la facultad y discrecionalidad amplia y expeditiva que los jueces de menores poseen al momento de determinar derechos y beneficios que le corresponde a todo menor de edad y muy especialmente los alimentarios que tienen categoría de privilegiados.

La determinación de dicha pensión tiene que estar aparejada con los ingresos o capacidad de pago del accionado, su condición económica personal y profesional, ingresos y cargas familiares y en general todo un conjunto de elementos que tomados en cuenta prudencial y razonablemente desemboquen en una mejor atención a las necesidades materiales y espirituales del menor sujeto y objeto de tales beneficios y derechos por lo que se debe descartar todo factor que atente o perturbe tal condición legal.

Por otra parte se observa en la presente causa que se coloca de relieve por parte de la apelante el cuestionamiento que se hace acerca de la ausencia del avocamiento y la consecuente notificación de ésta circunstancia que a su entender omitida y que se denuncia con el escrito consignado en la fecha indicada.

Al respecto éste Tribunal considera lo siguiente:

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente a los fines de emitir el Pronunciamiento Definitivo, este Juzgador Superior observa que en los autos corre inserta Diligencia suscrita por la Abogada S.C.P., mediante la cual solicita la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se proceda a su AVOCAMIENTO por parte del tribunal a quo, dejándose sin efecto la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nª 2, y se fije nueva obligación de alimento.

En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico positivo contiene normas que determinan las condiciones para desempeñar la investidura de Juez, considerándose que deben cumplirse determinados requisitos; por otra parte regula e indica los parámetros para suplir en sus cargos a los Jueces de la República, a saber, la Ley Orgánica del Poder Judicial en donde se prevé las formas como deben llenarse las faltas temporales, accidentales y absolutas de los jueces, según sea el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado dichas formalidades así como la debida aceptación de parte del llamado, siendo que a partir de ese momento el Juez puede reputarse como Juez Natural en los juicios que le corresponde conocer.

De allí que el carácter del Juez no solo debe ser señalado en los documentos y libros respectivos, los cuales aún estando a disposición de las partes, no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento, entonces es de impretermitible observancia que cuando un Juez distinto al que venía conociendo el curso de una causa, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto, tal AVOCAMIENTO conste en los autos, pues el mundo para las partes como para el Juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como que no existiera.

Este discernimiento emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1).- Quod Non Est In Actis Non Est In Mondo, es decir, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2).- El De La Verdad O Certeza Procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como que no existiera, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mondo.

En tal sentido, al revisar exhaustivamente las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa la ausencia del trámite del avocamiento respectivo.

Por consiguiente, es forzoso concluir que, ciertamente al no constar en los autos el AVOCAMIENTO del nuevo Juez, no se hizo del conocimiento de las partes este acontecimiento procesal, impidiendo de ésta manera que el mismo pudiese ser recusado, y por cuanto es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudiesen anular cualquier acta procesal, este Juzgador superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de haberse quebrantado en forma cierta y sustancial el debido proceso, derecho de defensa y la tutela legal efectiva de las partes en este juicio, consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como evitar la infracción de los artículos 14, 15, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se Declara REVOCADA la decisión en fecha 06 de octubre de 2.004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba en la oportunidad para dictar sentencia por parte del tribunal a quo, a los fines de que ese, proceda a AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, advirtiéndole a las mismas que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en los autos la notificación del AVOCAMIENTO de marras, comenzará a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, luego del cual se entenderá reanudada la presente causa en el estado en que se encontraba antes de la falta del Juez Natural, y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho antes señalados, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.C.P., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.A.V.B., contra la decisión de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio de Obligación Alimentaria, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de juicio N° 02, en el expediente signado N° C-2698-03 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En consecuencia, se acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba en la oportunidad para dictar sentencia por parte del a quo, a los fines de que ese Tribunal, proceda a AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costa.

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. E.P.T.

LA SECRETARÍA,

ABG. A.B.S..

En esta misma fecha (11-01-05) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

EPT/ss

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