Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 11 de Octubre de 2012

202º y 153º

Exp. N° 3878

En fecha 17 de Junio de 2009, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana O.M.D.A., asistida por el abogado en ejercicio, C.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 57.296, contra el acto administrativo dictado por El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº 0004824, de fecha 23 de Abril de 2009.

En fecha 25 de Junio de 2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en fecha 30 de Junio de 2009, se admitió el presente Recurso, por el Juez Luís Enrique Simonpietri, a cargo de este Juzgado.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Alega la querellante que “…el acto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano J.D.C.R., en su condición de superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se me destituye del cargo de profesional aduanero y tributario grado 14, acto administrativo Nº NAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009, Nº 004824 de fecha 23 de abril de 2009…”

Indica que “…Que el acto administrativo dictado, es un acto que causa estado y agota la vía administrativa, lo cual se evidencia claramente del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Manifiesta que“…las demás condiciones de admisibilidad previstas en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, están cumplidas en el presente recurso y que la gerencia de Recursos Humanos a través de la Dirección de división de Registro y Normativa Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), formuló cargos invocados en inicio de averiguación disciplinaria en mi contra, por encontrarse incursa en una averiguación de carácter penal por el presunto delito de concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra Corrupción, por la presunta solicitud y aceptación de 11.000,00 bolívares…”

Arguye que”… en fecha 23 de abril de 2009, el superintendente Nacional Aduanero y Tributario dictó acto administrativo, al cual procede a destituirme del cargo que desempeñaba…”

Seguidamente señala que”… el acto administrativo de fecha 23 de abril de 2009, viola los derechos constitucionales previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la Superintendecia Nacional Aduanera y Tributaria viola el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, por cuanto la administración que pretende tomar como base y así lo recoge en el acto administrativo impugnado…”

Argumenta que”… la administración al destituirlo, a través del acto administrativo impugnado, no obstante que está pendiente un juicio penal, y que además de ser inocente de los hechos investigados, tengo el derecho constitucional de ser tratado como inocente y que hay un vicio de falso supuesto de hecho…”

Señala que”… Solicita a este digno tribunal declare la reincorporación al cargo que venía desempeñando en la sede SENIAT, Maturín, y que fundamenta la presente querella de nulidad de acto administrativo de conformidad con los artículos 22, 23 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Pacto de San José…”

Finalmente”… solicita que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de la Ley. …”

En fecha 28 de Enero de 2010, se dictó auto de abocamiento de la Jueza abogada S.E.S., a cargo de este Juzgado.

En fecha 07 de Julio de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal L.C.T.R., a cargo de este Juzgado.

En fecha 10 de Enero de 2012, se dictó auto de abocamiento de la Jueza marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

Señala que”… Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de lo alegatos del recurrente tanto en los hecho como en el derecho y denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido que se vulneran la garantía constitucional de presunción de inocencia, por el simple hecho del proceso penal en curso se consideró culpable, sin que existiere decisión definitivamente firme en el juicio penal y que sin dicho proceso penal haya finalizado de manera definitiva y Que mal puede declararse la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución por la hoy querellante, siendo que se cumplió a cabalidad con el debido proceso en la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, y que tuvo acceso al expediente solicitando copia del mismo en fecha 17/02/2009 e igualmente consignó escrito de descargo contra los cargos formulados por la administración en fecha 02/03/2009…”

Indica que”… el acto de destitución es válido y se encuentra plenamente ajustado a la normativa legal antes mencionada y que la parte querellante en la oportunidad de hacer uso de los medios probatorios previstos en Código de Procedimiento Civil, y desvirtuar los cargos formulados en contra ni las declaraciones en la que se señalaron como participe en los hechos denunciados, y tener oportunidad de controlar la prueba…”

Arguye que”… las actuaciones del querellante encuadran en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la falta de probidad…”

Igualmente señala que”…Esta representación debe destacar que en todo momento a la ciudadana O.M.D.A., se le respetó el derecho a la presunción de inocencia por cuanto de los autos que corren insertos en el expediente disciplinario, se le informó mediante MEMORANDUM y que se evidencia que la administración si detentaba para el momento en que se dio inicio a la investigación la prueba que presuntamente inculpaba a la hoy recurrente…”

Manifiesta que”…El caso de la ciudadana O.M.D.A., la administración en uso de su potestad sancionatoria procedió a instaurar el procedimiento disciplinario al verificar la conducta desplegada por la referida ciudadana se relaciona con la causal de destitución calificada por la falta de probidad, al haber solicitado y aceptado la suma de 11.000,00, de parte del ciudadano J.R.R., en su carácter de tesorero de la Asociación Cooperativa Transporte Inmediato RL, en fecha 28/11/2008…”

Arguye que”… con relación al vicio denunciado por el apoderado de la querellante de falso supuesto de hecho por cuanto la administración incurrió en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hechos que originaron el acto manifiesta que el SENIAT comprobó la participación y responsabilidad de la hoy querellante en los hechos imputados y que sustentan el procedimiento disciplinario Y Asimismo la falta de probidad, se produjo en el caso de autos, en el mismo momento en que la ciudadana supra señalada fue aprehendida de manera flagrante, recibiendo dinero por parte del ciudadano J.R.R., con el fin de solventar un problema relacionado con la fiscalización de la citada asociación, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 28/11/2008…”

Finalmente solicitó al tribunal que en justa aplicación del ordenamiento jurídico vigente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que rigen la materia, se declare SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana O.M.D.A., en contra del Servicio en virtud de que su pretensión no tiene fundamento legal que la sustente.

En fecha 03 de Julio de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de la parte querellada de este proceso, y se deja constancia de la no presencia de la parte querellante ni por si ni por su apoderado judicial donde la parte querellada, solicitó que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

Ahora bien en fecha 01 de Octubre de 2012, previo anuncio efectuado a las puertas del Tribunal de la audiencia definitiva, fijada por este Tribunal, y no estando presente ninguna de las partes ni por si ni por su apoderado judicial alguno, se declara Desierto el acto. En esta misma oportunidad se dictó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR, la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana O.M.D.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana, O.M.D.A. ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio, C.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 57.296, contra el acto administrativo dictado por El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº 0004824, de fecha 23 de Abril de 2009. y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el

órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Así pues con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

  1. Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “… que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Nº 0004824, de fecha 23 de Abril de 2009. Que ordena destituir a la querellante, solicitando se ordene la reincorporación al cargo, del cual fue removido, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.

Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Nº 0004824, de fecha 23 de Abril de 2009. Que ordena destituir a la querellante, mediante el cual se resolvió su destitución, por estar incurso en las causales de destitución establecidas en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que se adecua a la falta de probidad, en la rectitud, en la ética y en las labores inherentes al cargo que se detenta, de manera de cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas.

Así las cosas, es de hacer valer por quien aquí juzga, que la Administración, fundamentó la causal de destitución a la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a las vías de hechos, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

Ordinal 6: Falta de probidad, Vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica.

Del artículo parcialmente transcrito, observa este tribunal que Serán causales de destitución, la Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la conducta que pueda desempeña un funcionario público, en el ejercicio de su funciones conducta que debe ser rechazadas y que no sólo genera responsabilidad penal, sino también, responsabilidad administrativa, pues se constituye en una falta.

Es importante señalar Sentencia Nº 2006-2184, Expediente Nº AP42-N-2005-001334 de fecha 06/07/2006

…El fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables La Administración, a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe (imperativo no facultativo) adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas…

En este orden de ideas es de resaltar que la falta de probidad o conducta inmoral de un funcionario como causal de destitución, está referido a la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres de la Institución donde labora. Muchos tratadistas laborales han intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del trabajador pueden ser catalogadas como ímprobas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco.

Ello así, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente, la falta de probidad se produjo en el mismo momento en que la funcionaria O.M.D.A., fue aprendida de manera flagrante, recibiendo dinero por parte del ciudadano J.R.R., en su carácter de tesorero de la Asociación Cooperativa transporte inmediato RL, con el fin de solventar un problema relacionado con la fiscalización de la citada asociación, tal como se evidencia en el acta policial de fecha 28 de noviembre del 2008 vid folio 04 al 06, del cuaderno de antecedentes, en tal sentido la conducta desplegada por la funcionaria investigada es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez, en el obrar, hechos estos que contravienen el deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa en los términos establecidos en el articulo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.

Partiendo de lo expuesto, esta Sentenciadora, debe proceder al análisis del alegado vicio de falso supuesto en que, a decir de la parte querellante, incurrió la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, al respecto es menester señalar que sobre el vicio de falso supuesto, ha destacado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que el mismo constituye un vicio que afecta de nulidad el acto administrativo que adolece del mismo, sea que se trate del denominado falso supuesto de hecho “(…) que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”, o bien, del llamado falso supuesto de derecho que “(…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene (…)”; en uno u otro caso, la consecuencia sería la misma, por lo que alegada la existencia de tal vicio debe examinarse si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma jurídica (Vid. entre otras, la sentencia Nº 00933 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que desde la investigación preliminar la funcionario estuvo en conocimiento de los hechos que se investigaban, y la cual la Oficina de Recursos Humanos estableció “…que el hecho descrito se refiere a presuntos indicios de falta de probidad contenida en los numeral 6, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la disciplina en virtud de que esta observancia y el estricto cumplimiento de las normas administrativas por parte de los servidores públicos en el ejercido de sus funciones y por ello esta Oficina de Recursos Humanos, determina la procedencia de formular los cargos respectivos y ordenar la notificación de la funcionario O.M.D.A., con el fin de que tenga acceso al expediente…” .

Según las actuaciones que conforman el presente expediente hace valer esta Juzgadora que la investigada quedó notificada en fecha 13 de febrero de 2008, de la averiguación que se le seguía en su contra, tal como consta notificación mediante publicación de cartel al folio 137 del Cuaderno de Antecedentes, Así las cosas, luego del procedimiento que se instauró en su contra el cual determino que no hubo violación al debido proceso en la instancia administrativa, y determinó como fue la “falta de probidad”, en el ejercicio de sus labores, razón por la cual es imperioso para este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana O.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.269.579, asistida por el abogado en ejercicio, C.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 57.296, contra el acto administrativo dictado por El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº 0004824, de fecha 23 de Abril de 2009.

Déjese transcurrir tres (03) días del lapso que falta para sentenciar.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los 11 (11) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

EL Secretario,

J.F.J.

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario,

J.F.J.

LT/JFJ/JAF

Exp. No. 3878

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR